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	<title>Nürnberger Menschenrechtszentrum &#187; Colombia</title>
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		<title>Para-politisch, paramilitärisch und paradox: die aktuelle Situation in Kolumbien</title>
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		<pubDate>Sat, 03 Feb 2007 09:29:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Autor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Colombia]]></category>
		<category><![CDATA[Impunity]]></category>
		<category><![CDATA[Latin America]]></category>

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		<description><![CDATA[<strong>von William                  Bastidas</strong>

Am                  11. März 2006 verhafteten Beamte der Staatsanwaltschaft den                  Paramilitär Edgar Ignacio Fierro Florez alias "Don Antonio".                  Fünf Tage zuvor hatte Fierro Florez im Zuge der so genannten                  Demobilisierung der Paramilitärs seine Waffen abgegeben.                  Die Behörden suchten ihn dennoch wegen schweren Totschlags                  und Erpressung. Bei seiner Verhaftung hatte "Don Antonio"                  unter anderem zwei Computer, zwei USB-Sticks und CDs mit Daten                  sowie mehrere Schriftstücke bei sich. Die darin enthaltenen                  Informationen sollten für eine Flut von Skandalen auf politischer                  Ebene sorgen. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>von William                  Bastidas</strong>, kolko e.V., Januar 2007</p>
<p>Am                  11. März 2006 verhafteten Beamte der Staatsanwaltschaft den                  Paramilitär Edgar Ignacio Fierro Florez alias &#8220;Don Antonio&#8221;.                  Fünf Tage zuvor hatte Fierro Florez im Zuge der so genannten                  Demobilisierung der Paramilitärs seine Waffen abgegeben.                  Die Behörden suchten ihn dennoch wegen schweren Totschlags                  und Erpressung. Bei seiner Verhaftung hatte &#8220;Don Antonio&#8221;                  unter anderem zwei Computer, zwei USB-Sticks und CDs mit Daten                  sowie mehrere Schriftstücke bei sich. Die darin enthaltenen                  Informationen sollten für eine Flut von Skandalen auf politischer                  Ebene sorgen.</p>
<p>Mit                  dem Fund stießen die Beamten der Staatsanwaltschaft auf                  zahllose schwerwiegende Beweise für Verbindungen zwischen                  den illegalen paramilitärischen Gruppen und hochrangigen                  Politikern, Unternehmern, Militärs und anderen Persönlichkeiten.                  &#8220;Don Antonio&#8221; hatte im Jahr 2002 seinen Abschied von                  den staatlichen Streitkräften genommen und sich danach den                  paramilitärischen Gruppen unter dem Befehl von Rodrigo Tovar                  Pupo angeschlossen; letzterer ist besser bekannt als &#8220;Jorge                  40&#8243;. Er war nach Salvatore Mancuso der zweite Mann in der                  Hierarchie des &#8220;Bloque Norte&#8221; (nördlichen Blocks)                  der Paramilitärs. Die von der Staatsanwaltschaft entdeckten                  Informationen untermauern außerdem das, was Menschenrechtsorganisationen                  seit Beginn der Demobilisierung betonen: dass der Demobilisierungsprozess                  zur Farce verkommt und dass die paramilitärischen Gruppen                  ihr Treiben fortsetzen. Auf dem Computer von &#8220;Don Antonio&#8221;                  fanden sich detaillierte Informationen zu über 50 Morden,                  die Paramilitärs unter dem Befehl von &#8220;Jorge 40&#8243;                  begangen hatten &#8211; Verbrechen, die nach dem Beginn des so genannten                  Demobilisierungsprozesses verübt worden waren.</p>
<h2>Geheimdienst                  im Dienste der Straflosigkeit</h2>
<p>Zwischen                  August 2004 und 2006 veröffentlichten die Medien zahlreiche                  Berichte über die Unterwanderung des kolumbianischen Geheimdienstes                  DAS durch Paramilitärs und Drogenmafia. Der &#8220;Departamento                  Administrativo de Seguridad&#8221; (DAS) ist die staatliche Geheimdienstbehörde                  und ist dem Präsidenten direkt unterstellt. Rafael Garcí­a,                  früherer Leiter der Informatikabteilung dieser Behörde,                  wurde am 27. Januar 2005 festgenommen und angeklagt. Im September                  2004 war ans Licht gekommen, dass er während seiner damaligen                  Arbeit für den DAS Daten über Paramilitärs und                  Drogenhändler sowie Haftbefehle gegen diese gelöscht                  oder geändert hatte. Am 16. Dezember 2005 erklärte Garcí­a                  gegenüber der Staatsanwaltschaft, dass sein Vorgesetzter,                  der damalige Leiter des DAS Jorge Noguera, enge Beziehungen zu                  den Paramilitärs habe und dass hohe Beamte des Geheimdienstes                  Listen von Gewerkschaftern, Studenten und Führern von sozialen                  Bewegungen an die bewaffneten Gruppen weitergegeben hätten                  &#8211; Personen, die später ermordet wurden. Außerdem habe                  der DAS einen Wahlbetrug mit vorbereitet, der später die                  Wahl einiger Kongressabgeordneter im Jahr 2002 und etwa 300.000                  Wählerstimmen zu Gunsten von Präsident Uribe ermöglichte                  <a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/parapolitik.htm#1">[1]</a> . Bei seiner Aussage vor dem Obersten Gerichtshof                  im November 2006 gestand Garcí­a zum ersten Mal, ein Mitglied                  der Paramilitärs gewesen zu sein <a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/parapolitik.htm#2">[2]</a> Am                  15. November 2006 erhob die Disziplinarstaatsanwaltschaft als                  staatliches Kontrollorgan Anklage gegen Jorge Noguera und den                  ehemaligen Chef des DAS, Giancarlo Auque de Silvestre. Die Anklagen                  beziehen sich auf die Verbindungen zwischen der Führungsebene                  des DAS und den paramilitärischen Gruppen, auf Korruption                  und auf die Zusammenarbeit des staatlichen Geheimdienstes mit                  diesen Gruppen bei deren kriminellen Handlungen. Währenddessen                  befand sich Noguera in Mailand, wo er das Amt des kolumbianischen                  Konsuls bekleidete &#8211; ernannt vom Präsidenten Álvaro                  Uribe, nachdem Noguera seine Tätigkeit beim DAS beendet hatte.</p>
<h2>Der                  Skandal wird endlich zum Skandal</h2>
<p>Der                  Artikel &#8220;Die Beweise sprechen für sich&#8221;, am 11.                  November 2006 in der Zeitschrift &#8220;Semana&#8221; <a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/parapolitik.htm#3">[3]</a> veröffentlicht, beschreibt wie der Oberste Gerichtshof die                  Rolle der Politiker des Departments Sucre beim Aufbau der paramilitärischen                  Gruppen aufdeckte. Es handelt sich dabei nicht nur um schlichte                  Verbindungen zwischen Politikern einer bestimmten Region und illegalen                  bewaffneten Gruppen, sondern um die aktive Beteiligung von Abgeordneten                  des Repräsentantenhauses und des Senats bei der Bildung dieser                  Gruppen. Mehrere dieser Politiker sind heute im Gefängnis.                  Gegen einen von ihnen, Senator Álvaro Garcí­a Romero,                  laufen Untersuchungen wegen Bildung paramilitärischer Gruppen                  und Beteiligung an deren Verbrechen. 16 Jahre lang war er Abgeordneter                  des kolumbianischen Kongresses. Unter den Beweisen, über                  die der Oberste Gerichtshof gegen mehrere hochrangige kolumbianische                  Politiker verfügt, befindet sich der Mitschnitt eines Treffens                  im Januar 2006, den man auf dem Computer von &#8220;Jorge 40&#8243;                  fand. An diesem Treffen nahmen vier Abgeordnete aus Sucre und                  weitere Politiker aus der Region teil sowie mehrere Paramilitärs                  der mittleren Befehlshierarchie des nördlichen Blocks der                  Paramilitärs. Die Zeitschrift &#8220;Semana&#8221; berichtet,                  die Aufnahme erbringe &#8220;den Beweis, dass ein großer                  Teil der politischen Klasse dieses Departments seit Jahren mit                  den Paramilitärs verbunden ist.&#8221;</p>
<p>Die                  jüngsten Berichte sprechen von insgesamt neun Mitgliedern                  des kolumbianischen Kongresses, gegen die der Oberste Gerichtshof                  ermittelt. Drei von ihnen befinden sich im Gefängnis. Obgleich                  mehrere der Parlamentarier Parteien angehören, die dem Präsidenten                  Uribe nahe stehen, war dieser sehr zurückhaltend hinsichtlich                  einer Distanzierung von ihnen. Erst mehrere Wochen nach Aufdeckung                  des Skandals verlangte er, dass alle Politiker mit Verbindungen                  zu den Paramilitärs dies offen legen. Doch ist das die wirksamste                  Maßnahme, die dem Staatspräsidenten zur Verfügung                  steht, um für Aufklärung zu sorgen?</p>
<h2>Neue                  Variationen eines alten Themas</h2>
<p>Am                  15. Juli 2003 unterzeichneten die Regierung Uribe und die paramilitärischen                  &#8220;Vereinigten Selbstverteidigungsgruppen Kolumbiens&#8221;                  (AUC &#8211; Autodefensas Unidas de Colombia) das Abkommen von Santa                  Fe de Ralito <a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/parapolitik.htm#4">[4]</a> und nahmen damit offiziell Verhandlungen                  auf. Die Paramilitärs verpflichteten sich dazu, all ihre                  Angehörigen zu demobilisieren; im Gegenzug sicherte die Regierung                  die Reintegration der Demobilisierten in das zivile Leben zu <a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/parapolitik.htm#5">[5]</a>.</p>
<p>Die                  Paramilitärs stehen auf den Listen der terroristischen Vereinigungen                  der Europäischen Union und der Vereinigten Staaten. Seit                  vielen Jahren klagen Menschenrechtsorganisationen in ihren Berichten                  die Verbindungen zwischen dem Militär, Beamten und Paramilitärs                  an, so zum Beispiel amnesty international oder Human Rights Watch,                  bis hin zum Hochkommissariat für Menschenrechte der Vereinten                  Nationen. Die Interamerikanische Menschenrechtskommission legte                  die Rolle des kolumbianischen Staates beim Entstehen der paramilitärischen                  Gruppen dar <a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/parapolitik.htm#6">[6].</a></p>
<p>Der                  Begriff Paramilitarismus steht im Zusammenhang mit der Politik                  der Aufstandsbekämpfung und geht zurück auf die 1960er                  Jahre. Das Thema Para-Politik ist nichts Neues, neu sind aber                  die Stichhaltigkeit der aktuellen Beweise, die umfangreiche Berichterstattung                  in der Presse sowie die wichtige Rolle, die die Medien spielen.                  Zu den bemerkenswertesten Beweisen gehören jene, die sich                  auf dem Computer von &#8220;Jorge 40&#8243; fanden. Sie befördern                  ein altes Thema wieder an die Oberfläche: die Verbindungen                  zwischen der Regierung und den Paramilitärs. Genau wegen                  dieser so engen Beziehung zwischen diesen beiden Parteien lehnen                  Organisationen der kolumbianischen Zivilgesellschaft den so genannten                  Prozess der Demobilisierung der paramilitärischen Gruppen                  in seiner jetzigen Form ab, ebenso wie den juristischen Rahmen,                  in dem er stattfindet. Die Mitverantwortung von Staatsbediensteten                  wird durch den Prozess eher verschleiert als dass sie aufgedeckt                  würden. In einem Bericht von Human Rights Watch <a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/parapolitik.htm#7">[7]</a> wird daran erinnert, wie Militärberater der Vereinigten Staaten                  in den 1960er Jahren empfahlen, &#8220;ziviles und militärisches                  Personal für eine Geheimausbildung für Widerstandsoperationen                  auszuwählen, für den Fall, dass man sie in Zukunft benötigt.&#8221;                  Die nordamerikanischen Berater schlugen weiterhin vor, dass die                  so geschaffenen Strukturen &#8220;für Gegenspionage und Gegenpropaganda                  genutzt werden sollten und, falls nötig, um paramilitärische                  Sabotage- oder Terrorismusaktionen gegen bekannte Verteidiger                  des Kommunismus durchzuführen. Dies muss von den Vereinigten                  Staaten unterstützt werden.&#8221; Die Informationen, die                  den gegenwärtigen Skandal ausgelöst haben, verleihen                  diesem Thema neue Aktualität, das seit vielen Jahren bezeichnend                  ist für das Phänomen des Paramilitarismus in Kolumbien                  und in anderen Ländern dieser Welt.</p>
<p>Diese                  Geschichte dürfte wohl nicht mit den Enthüllungen enden,                  die hier beschrieben werden. Es scheint ein günstiger Moment                  dafür zu sein, dass endlich die Wahrheit über die Beziehung                  zwischen Paramilitärs und kolumbianischem Staat ans Licht                  kommen. Die Enthüllungen, die momentan hauptsächlich                  eine Region des Landes betreffen, sind sicherlich nur die Spitze                  des Eisbergs. Sie lassen aber ahnen, welch systematische Verbindungen                  es zwischen Politikern sowie staatlichen Institutionen im ganzen                  Land und dem Paramilitarismus gibt. Der Optimismus könnte                  jedoch jäh enttäuscht werden, wenn die kolumbianische                  Justiz ihre Ermittlungen nicht konsequent weiterführt. Und                  wenn die internationale Gemeinschaft sich taub und blind stellt                  und nicht endlich eine aktivere Rolle spielt. Sie muss einfordern,                  dass Menschenrechte und internationales humanitäres Recht                  respektiert werden und dass das Recht Vorrang erhält vor                  einer Willkürherrschaft der Gewalt und der Korruption.</p>
<p>__________</p>
<p><a name="1"></a>1 Siehe: <a href="http://www.revistacambio.com/html/portada/articulos/4647/" target="_blank">http://www.revistacambio.com/html/portada/articulos/4647/</a></p>
<p><a name="2"></a>2                  Siehe: <a href="http://www.semana.com/wf_InfoArticulo.aspx?IdArt=98535" target="_blank">http://www.semana.com/wf_InfoArticulo.aspx?IdArt=98535</a></p>
<p><a name="3"></a>3                  <a href="http://www.semana.com/wf_InfoArticulo.aspx?IdArt=98170">http://www.semana.com/wf_InfoArticulo.aspx?IdArt=98170</a> oder <a href="http://www.derechos.org/nizkor/corru/doc/sucre3.html" target="_blank">http://www.derechos.org/nizkor/corru/doc/sucre3.html</a></p>
<p><a name="4"></a>4                  Name des Dorfes im Department Córdoba, an der atlanstischen                  Küste Kolumbiens, wo die Verhadlungen zwischen Regierung                  und Paramilitär stattfanden.</p>
<p><a name="5"></a>5                  Siehe: <a href="http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/g_autodefensa/dialogos.htm%20" target="_blank">http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/g_autodefensa/dialogos.htm </a></p>
<p><a name="6"></a>6                  Report on the Demobilization Process in Colombia, Inter-American                  Commission on Human Rights, December 2004, <a href="http://www.cidh.org/countryrep/Colombia04eng/toc.htm" target="_blank">http://www.cidh.org/countryrep/Colombia04eng/toc.htm</a></p>
<p><a name="7"></a>7                  Siehe: <span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"><a href="http://www.hrw.org/spanish/informes/1996/colombia2.html#historia" target="_blank">http://www.hrw.org/spanish/informes/1996/colombia2.html#historia</a></span></p>
<p><img src="http://vg07.met.vgwort.de/na/ca1e22a0d4b04cc0b61e920ae81c8d2d" alt="" width="1" height="1" /></p>
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		</item>
		<item>
		<title>La para-polí­tica, lo para-militar y lo paradójico del momento actual colombiano</title>
		<link>http://www.menschenrechte.org/lang/en/lateinamerika/para-politica-colombia</link>
		<comments>http://www.menschenrechte.org/lang/en/lateinamerika/para-politica-colombia#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 03 Feb 2007 09:27:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Autor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Colombia]]></category>
		<category><![CDATA[Impunity]]></category>
		<category><![CDATA[Latin America]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.nmrz.de/?p=1409</guid>
		<description><![CDATA[<strong>por William                  Bastidas</strong>

<em>Una serie                  de revelaciones saca a flote parte de una realidad que muchos                  conocen y otros pretenden ocultar, los ví­nculos del Estado                  con los grupos paramilitares </em>

El                  11 de marzo de 2006, funcionarios del Cuerpo Técnico de                  Investigaciones (CTI) de la Fiscalí­a capturaron al paramilitar                  Edgar Ignacio Fierro Florez alias "Don Antonio". Éste                  habí­a entregado las armas cinco dí­as atrás                  en lo que ha sido llamado proceso de desmovilización de                  los paramilitares, pero las autoridades lo buscaban por estar                  acusado de homicidio agravado y extorsión. En el momento                  de la captura "Don Antonio" tení­a consigo, entre                  otras cosas, dos computadores, dos memorias USB, discos compactos                  y varios documentos escritos. Estas informaciones desatarí­an                  un torrente de escándalos en el ambiente polí­tico                  del paí­s. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>por William                  Bastidas</strong>, kolko e.V., enero 2007</p>
<p><em>Una serie                  de revelaciones saca a flote parte de una realidad que muchos                  conocen y otros pretenden ocultar, los ví­nculos del Estado                  con los grupos paramilitares </em></p>
<p>El                  11 de marzo de 2006, funcionarios del Cuerpo Técnico de                  Investigaciones (CTI) de la Fiscalí­a capturaron al paramilitar                  Edgar Ignacio Fierro Florez alias &#8220;Don Antonio&#8221;. Éste                  habí­a entregado las armas cinco dí­as atrás                  en lo que ha sido llamado proceso de desmovilización de                  los paramilitares, pero las autoridades lo buscaban por estar                  acusado de homicidio agravado y extorsión. En el momento                  de la captura &#8220;Don Antonio&#8221; tení­a consigo, entre                  otras cosas, dos computadores, dos memorias USB, discos compactos                  y varios documentos escritos. Estas informaciones desatarí­an                  un torrente de escándalos en el ambiente polí­tico                  del paí­s.</p>
<p>Los                  miembros de la Fiscalí­a al encontrar estos elementos se                  apropiaron de un sinnúmero de pruebas contundentes de los                  ví­nculos existentes entre estos grupos armados e importantes                  polí­ticos, empresarios, militares y otras personalidades.                  &#8220;Don Antonio&#8221; se habí­a retirado en el 2002 del                  Ejército y se dedicó desde entonces a los grupos                  paramilitares, bajo las órdenes de Rodrigo Tovar Pupo,                  más conocido como &#8220;Jorge 40&#8243; quien, después                  de Salvatore Mancuso, era el segundo al mando del Bloque Norte                  de los paramilitares. Además, las informaciones corroboran                  lo que las organizaciones de derechos humanos llevan diciendo                  desde que empezó la desmovilización: que dicho proceso,                  más que cualquier otra cosa, es una farsa, y que los grupos                  paramilitares siguen funcionando y actuando cual si no existiese                  ningún acuerdo. En la computadora de &#8220;Don Antonio&#8221;                  se encontró información detallada sobre más                  de cincuenta asesinatos realizados por los paramilitares bajo                  el mando de &#8220;Jorge 40&#8243;, crí­menes cometidos después                  de haber empezado el denominado proceso de desmovilización.</p>
<h2>La                  &#8220;inteligencia&#8221; al servicio de la impunidad</h2>
<p>Entre                  agosto de 2004 y agosto de 2006, los medios de comunicación                  publicaron numerosa información sobre la infiltración                  del paramilitarismo y del narcotráfico en el DAS. Esta                  institución, el Departamento Administrativo de Seguridad,                  es el organismo de inteligencia estatal de Colombia y depende                  directamente del Presidente de la República. Rafael Garcí­a,                  ex jefe de informática del organismo, fue capturado el                  27 de enero de 2005 y fue acusado de varios delitos. En septiembre                  de 2004 se conoció que éste, quien para esa época                  trabajaba para el DAS, habí­a borrado y modificado las bases                  de datos y las órdenes de captura de paramilitares y narcotraficantes.                  El 16 de diciembre de 2005, Garcí­a se presentó ante                  la Fiscalí­a ante la cual declaró que su jefe, el                  entonces director del DAS, Jorge Noguera tení­a relaciones                  estrechas con los paramilitares; que altos funcionarios de este                  organismo habí­an entregado listas de sindicalistas, estudiantes                  y lideres sociales a los actores armados, personas que fueron                  posteriormente asesinadas; y que el DAS habí­a participado                  en la preparación de un fraude que posibilitó la                  elección de algunos congresistas en el 2002 y aportó                  unos 300.000 votos para favorecer la elección del presidente                  Uribe (1). En su declaración ante la Corte la Corte Suprema                  de Justicia, en noviembre de 2006, Garcí­a admitió                  por primera vez haber sido miembro de los paramilitares (2). El                  15 de noviembre de 2006 la Procuradurí­a General de la Nación,                  órgano de control del Estado, formuló pliego de                  cargos contra, Jorge Noguera, y el ex secretario general del DAS,                  Giancarlo Auque de Silvestre. Las acusaciones tienen que ver con                  vinculación de la cúpula del DAS con los grupos                  paramilitares, corrupción y cooperación de este                  organismo estatal con acciones criminales de estos grupos. Mientras                  todo esto sucedí­a Noguera se encontraba en Milán,                  en donde ocupaba el cargo de cónsul de Colombia, al que                  fue designado por el presidente Álvaro Uribe, luego de                  terminadas sus funciones en el DAS.</p>
<h2>El                  escándalo por fin es un escándalo</h2>
<p>En                  el artí­culo &#8220;Las pruebas hablan por sí­ solas&#8221;                  publicado el 11 de noviembre de 2006 en la revista &#8220;Semana&#8221;                  (3), se informa sobre cómo la Corte Suprema de Justicia                  ha probado los nexos de los polí­ticos del departamento                  de Sucre en la creación de grupos paramilitares. No se                  trata de una simple vinculación entre polí­ticos                  de una determinada región y grupos armados al margen de                  la ley, sino de la participación activa de miembros del                  Congreso y de la Cámara en la conformación de estos                  grupos. Varios de los polí­ticos se encuentran hoy en la                  cárcel. Uno de ellos, quien está siendo investigado                  por conformación de grupos paramilitares y participación                  en sus crí­menes, es el senador Alvaro Garcí­a Romero.                  í‰l se ha desempeñado durante uno 16 años                  como parlamentario. Entre las pruebas que posee la Corte Suprema                  en contra de varios polí­ticos importantes de Colombia,                  está la grabación de una reunión realizada                  en enero de este año, que fue hallada en el computador                  de &#8220;Jorge 40&#8243;. A este encuentro asistieron cuatro diputados                  de Sucre, varios mandos medios del Bloque Norte de los paramilitares                  y otros polí­ticos de la región. Según la                  revista &#8220;Semana&#8221;, esta grabación &#8220;deja en                  evidencia que gran parte de la clase polí­tica de ese departamento                  ha estado durante años vinculada a los paramilitares.&#8221;<br />
Las últimas informaciones mencionan, en total, a nueve                  miembros del Congreso de la República investigados por                  la Corte Suprema de Justicia. Tres de ellos se encuentran en prisión.                  A pesar de que varios de los congresistas sindicados forman parte                  de partidos polí­ticos afines al presidente Uribe, este                  último no se ha distanciado de ellos. Al cabo de varias                  semanas del escándalo exigió que todos los polí­ticos                  que tuviesen ví­nculos con los paramilitares deberí­an                  decirlo &#8211; ¿será ésta la medida más                  contundente al alcance del presidente de la República para                  esclarecer la situación?</p>
<h2>Novedad                  de un tema viejo</h2>
<p>El                  15 de julio de 2003, el gobierno del presidente Álvaro                  Uribe Vélez y los grupos paramilitares de las &#8220;Autodefensas                  Unidas de Colombia&#8221; firmaron el acuerdo de Santa Fe de Ralito                  (4), con el cual iniciaron de manera oficial un proceso de negociación                  en el que los paramilitares se comprometieron a desmovilizar a                  todos sus hombres, mientras que el Gobierno se encargarí­a                  de ofrecer garantí­as para que los desmovilizados se integren                  a la vida civil (5).<br />
Los paramilitares están en las listas de grupos terroristas                  de la Unión Europea y de los Estados Unidos. Informes de                  organizaciones de derechos humanos como amnistí­a internacional                  o Human Rights Watch, e incluso del Alto Comisionado de las Naciones                  Unidas para los Derechos Humanos llevan muchos años denunciando                  los ví­nculos entre las Fuerzas Militares, funcionarios                  públicos y los paramilitares. La Comisión Interamericana                  de derechos humanos explicó el papel del Estado Colombiano                  en el nacimiento de los grupos paramilitares (6). El paramilitarismo                  es un concepto que se relaciona con una polí­tica contrainsurgente                  que data de la década de los años sesenta. El tema                  de la para-polí­tica no es una novedad, pero si es nueva                  la contundencia de las pruebas actuales, el amplio despliegue                  que le ha otorgado la prensa al tema y el importante papel que                  está desempeñando la rama. Entre las pruebas más                  destacables se encuentran las que contiene el computador de &#8220;Jorge                  40&#8243;. Sacan de nuevo a flote el tema viejo, el de los ví­nculos                  entre el Gobierno y los paramilitares. Precisamente, esta relación                  tan estrecha entre ambas partes es uno de los motivos por los                  cuales las organizaciones de la sociedad civil colombiana rechazan                  el denominado proceso de desmovilización de los paramilitares                  y el marco jurí­dico que lo acompaña, dado que estos                  factores más que esclarecer tienden a esconder la responsabilidad                  de agentes estatales. En un informe de Human Rights Watch (7)                  se recuerda cómo en los años 60, asesores militares                  de los Estados Unidos recomendaron: &#8220;seleccionar a personal                  civil y militar para entrenarlos clandestinamente en operaciones                  de resistencia en caso de que se les necesitara en el futuro.&#8221;                  El equipo de asesores estadounidenses sugirió además                  que esta estructura &#8220;se utilizara para funciones de contra                  inteligencia y contra propaganda y, si fuera necesario, para ejecutar                  actividades paramilitares de sabotaje o terroristas contra conocidos                  defensores del comunismo. Debe tener el apoyo de Estados Unidos.&#8221;                  Las informaciones que han desatado el escándalo actual                  no hacen otra cosa que actualizar un tema que ha caracterizado                  a lo largo de muchos años el fenómeno paramilitar                  en Colombia y en otros paí­ses del mundo.</p>
<p>Esta                  historia parece no terminar con las revelaciones mencionadas en                  este texto. El surgimiento de la verdad sobre la relación                  paramilitares &#8211; Estado colombiano parece que pasa en la actualidad                  por un momento positivo. Es obvio que las revelaciones, que en                  este momento se enfocaron sobre todo en una región del                  paí­s, son la punta del &#8220;iceberg&#8221; que permite                  vislumbrar los ví­nculos sistemáticos entre polí­ticos                  e instituciones estatales en todo el paí­s y el paramilitarismo.                  Todo puede quedar, sin embargo, en un optimismo pasajero si la                  Justicia colombiana claudica en sus investigaciones y si la comunidad                  internacional se hace la de los oí­dos sordos y los ojos                  ciegos, y no asume un papel más activo en favor del respeto                  a los derechos humanos, del derecho internacional humanitario                  y del reconocimiento de la supremací­a de la Justicia sobre                  el imperio arbitrario de la fuerza y la corrupción.</p>
<p>1.                  Ver: <a href="http://www.cambio.com.co/html/portada/articulos/4647/index.html" target="_blank">www.revistacambio.com/html/portada/articulos/4647/</a><br />
2. Ver: <a href="http://www.semana.com/wf_InfoArticulo.aspx?IdArt=98535" target="_blank">www.semana.com/wf_InfoArticulo.aspx?IdArt=98535</a><br />
3. <a href="http://www.semana.com/wf_InfoArticulo.aspx?IdArt=98170" target="_blank">www.semana.com/wf_InfoArticulo.aspx?IdArt=98170</a> o en <a href="http://www.derechos.org/nizkor/corru/doc/sucre3.html" target="_blank">www.derechos.org/nizkor/corru/doc/sucre3.html</a><br />
4. Nombre de la población en el departamento de Córdoba,                  en la costa atlántica colombiana, en donde se realizaron                  las negociaciones entre el Gobierno y los paramilitares.<br />
5. ver: <a href="http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/g_autodefensa/dialogos.htm" target="_blank">www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/g_autodefensa/dialogos.htm</a><br />
6. Report on the Demobilization Process in Colombia, Inter-American                  Commission on Human Rights, December 2004, <a href="http://www.cidh.org/countryrep/Colombia04eng/toc.htm" target="_blank">www.cidh.org/countryrep/Colombia04eng/toc.htm</a><br />
7. Ver: w<span style="font-family: Arial,Helvetica,sans-serif; font-size: x-small;"><a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/www.hrw.org/spanish/informes/1996/colombia2.html#historia" target="_blank">ww.hrw.org/spanish/informes/1996/colombia2.html#historia</a></span></p>
<p><img src="http://vg07.met.vgwort.de/na/5ed3539489274183a06b601393f7f27d" alt="" width="1" height="1" /></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.menschenrechte.org/lang/en/lateinamerika/para-politica-colombia/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Kindersoldaten &#8211; Unzureichende internationale Bestimmungen, Ansätze zur Eindämmung, und die spezielle Situation in Kolumbien</title>
		<link>http://www.menschenrechte.org/lang/en/lateinamerika/kindersoldaten-kolumbien</link>
		<comments>http://www.menschenrechte.org/lang/en/lateinamerika/kindersoldaten-kolumbien#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 03 Jan 2005 08:44:28 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Autor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Colombia]]></category>
		<category><![CDATA[Latin America]]></category>
		<category><![CDATA[Child Soldiers]]></category>
		<category><![CDATA[Human Rights]]></category>
		<category><![CDATA[Violations of Human Rights]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.nmrz.de/?p=1370</guid>
		<description><![CDATA[<strong>von Rainer                  Huhle</strong>

Wo                  Krieg herrscht, sind Kinder wie alle Menschen Tod, Verletzung                  und Leid vielerlei Art ausgesetzt. Seit einige Jahren schon sterben                  in Kolumbien täglich ca. 20 Menschen in Folge des bewaffneten                  Konflikts. Mindestens einer dieser 20 Menschen täglich ist                  ein Kind. Als Teil der Zivilbevölkerung sind Kinder Opfer                  von Tretminen und Bomben, von Luftangriffen und Gewehrkugeln.                  Mit ihren Familien sind sie auf der Flucht vor Kriegsereignissen                  und müssen in prekären Elendssiedlungen Schutz suchen. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img src="http://vg07.met.vgwort.de/na/3ac49b32c47540f8ab9d915925e78173" width="1" height="1" alt=""><br />
<strong>von Rainer                  Huhle</strong>, Dezember 2004</p>
<p style="text-align: right;">Rummenigge</p>
<p style="text-align: right;"><em>Ein                  Foto des Dreijährigen zeigt Rummenigge stolz hinter einem                  Fußball, der ihm bis zu den Knien reicht. Geboren wurde                  er in Kolumbien ein halbes Jahr nach der Weltmeisterschaft von                  1982, die seinen Vater zur Namensgebung des Sohnes inspirierte.                  Gestorben ist Rummenigge Perea Padilla am Nachmittag des 29. September                  1997, als er wieder einmal mit zwei Freunden in einem Fluss nicht                  weit seines Heimatortes im Valle de Cauca baden ging. Nie wird                  sein Vater erfahren, ob sein Traum von einem kolumbianischen Rummenigge                  in Erfüllung gegangen wäre, oder ob Rummenigge seinen                  eigenen Wunschtraum, Arzt zu werden, verwirklicht hätte. </em></p>
<p><em>Als                  Rummenigge und seine Freunde an jenem heißen Nachmittag                  die ersten Schüsse oberhalb des Flusses im Wald hörten,                  machten sie sich zunächst noch keine großen Sorgen.                  Doch als die Kugeln am Ufer einschlugen und sogar ins Wasser klatschten,                  und sie schließlich die Männer in Zivil und in Kampfanzügen                  sahen, die mit automatischen Gewehren auf sie anlegten, suchten                  sie in Panik ihre Kleider und den Weg durchs Gebüsch nach                  Hause. Zwei schafften es, Rummenigge war nicht schnell genug.                  Während sein Eltern noch verzweifelt nach ihm suchten, schrieben                  die Mörder bereits ihre Geschichte seines Todes, die am nächsten                  Tag als Polizeibericht veröffentlicht wurde: &#8220;Während                  einer Operation der Sondereinheit gegen Entführungen zur                  Befreiung des Industriellen &#8230; fand ein Guerillero den Tod. Neben                  seiner Leiche wurden ein AR-15-Gewehr und eine Handgranate gefunden.&#8221;</em></p>
<h2>Kinder                  und Krieg</h2>
<p>Wo                  Krieg herrscht, sind Kinder wie alle Menschen Tod, Verletzung                  und Leid vielerlei Art ausgesetzt. Seit einige Jahren schon sterben                  in Kolumbien täglich ca. 20 Menschen in Folge des bewaffneten                  Konflikts. Mindestens einer dieser 20 Menschen täglich ist                  ein Kind. Als Teil der Zivilbevölkerung sind Kinder Opfer                  von Tretminen und Bomben, von Luftangriffen und Gewehrkugeln.                  Mit ihren Familien sind sie auf der Flucht vor Kriegsereignissen                  und müssen in prekären Elendssiedlungen Schutz suchen.</p>
<p>Wenn                  sich das moderne Kriegsrecht und zahlreiche eigene Instrumente                  des internationalen Menschenrechts in besonderer Weise mit der                  Situation und dem Schutz von Kindern in Kriegs- und Bürgerkriegssituationen                  befassen, muss es dafür auch besondere Gründe geben.                  Im wesentlichen sind es zwei:</p>
<ul>
<li>In allen Kulturen gelten Kinder als besonders schutzbedürftig.                  Erhebliche Unterschiede gibt und gab es allerdings bei der Grenzziehung                  zwischen Kindheit und Erwachsenenstatus, ein Problem, das sich                  u.a. in den unterschiedlichen Altersfestsetzungen in verschiedenen                  Instrumenten des Kinderschutzes spiegelt.</li>
<li>Kinder sind in Kriegssituationen einer Reihe von besonderen                  Gefährdungen ausgesetzt. Eine besonders gravierende ist der                  Missbrauch von Kindern als Soldatinnen und Soldaten, wodurch sie                  zugleich Opfer und Täter werden.</li>
</ul>
<p>Die                  besondere Schutzwürdigkeit von Kindern in bewaffneten Konflikten                  sollte allerdings nicht dazu führen, das Schicksal der Kinder                  isoliert zu sehen. Kinder haben Eltern, sind Teil von Großfamilien                  mit engen Bindungen, stammen oft aus dörflichen oder nachbarschaftlichen                  Gemeinschaften, die alle mitbetroffen sind, und bisweilen auch                  mitschuldig, wenn Kinder in Kriegshandlungen verwickelt werden.                  Programme, die zum Ziel haben, Kinder aus dem Krieg zu holen und                  ihnen wieder einer ihrer Altersstufe entsprechenden Entwicklungsmöglichkeit                  zu öffnen, müssen das berücksichtigen.</p>
<p>Im                  Schicksal von Kindersoldaten spiegelt sich die Grausamkeit moderner                  Bürgerkriege in drastischer Weise. Die neueren Kriege sind                  fast durchgehend innerstaatliche Konflikte. Die klassische kriegsrechtliche                  Unterscheidung von Kombattanten und Zivilbevölkerung gilt                  in ihnen wenig. Die Einbeziehung von Kindern in das Kriegsgeschehen                  ist ein charakteristischer Teil dieser Tendenz zur Durchdringung                  der Gesellschaft durch die kämpfenden Parteien. Nach Schätzungen                  der &#8220;International Coalition to Stop the Use of Child Soldiers&#8221;                  gibt es rund eine halbe Million Minderjährige, die in den                  regulären oder irregulären Streitkräften und illegalen                  bewaffneten Gruppen in 85 Ländern der Erde als Kindersoldaten                  missbraucht werden. Entsprechend finden sich die meisten Kindersoldaten                  in den Ländern mit langanhaltenden internen Konflikten: Myanmar,                  Kongo, Liberia, und an vierter Stelle Kolumbien.</p>
<p>Ende                  2000 kam es im Nordosten Kolumbiens zu einem Gefecht zwischen                  einer Gruppe der &#8220;Revolutionären Streitkräfte Kolumbiens&#8221;                  (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC) und der Armee.                  Nach diesem &#8220;Operation Berlin&#8221; genannten Kampf blieben                  46 tote Guerilleros auf dem Schlachtfeld zurück. Von diesen                  waren 20 Kinder, Jungen und Mädchen. Außerdem machte                  die Armee 72 Gefangene, von denen wiederum 32 Minderjährige                  waren, 19 davon 15-jährig und jünger. Die Gesamtzahl                  der Minderjährigen in den Reihen der bewaffneten Gruppen                  Kolumbiens wird auf 7.000 bis 14.000 geschätzt. Das bedeutet,                  dass ein Viertel bis die Hälfte der Angehörigen dieser                  illegalen bewaffneten Gruppen Kinder und Jugendliche sein dürften.</p>
<p>Die                  unterschiedlichen Zahlen erklären sich nicht nur durch die                  Interessen der jeweiligen Organisationen, die sie vorlegen, und                  durch die Schwierigkeiten, die Daten zu erheben. Es gibt auch                  erhebliche Unterschiede in der Definition dessen, was Kindersoldaten                  sind. Eine ausreichend breite, gleichwohl hinreichend präzise                  Definition liegt den 1997 für den afrikanischen Kontinent                  verabschiedeten &#8220;Cape Town Principles&#8221; zugrunde:</p>
<p>&#8220;Ein                  Kindersoldat ist jede Person unter 18 Jahren, die Teil jeder Art                  von regulären oder irregulären bewaffneten Streitkräften                  oder bewaffneten Gruppen ist. Dabei ist es unerheblich, welche                  Funktion sie dort ausführt. Dies schließt Köche,                  Träger, Boten und diejenigen ein, die solche Gruppen begleiten,                  es sei denn, es handele sich um Familienmitglieder. Auch Mädchen,                  die für sexuelle Zwecke oder erzwungene Heiraten rekrutiert                  wurden, sind inbegriffen. Eine Beschränkung auf Kinder, die                  Waffen tragen oder Waffen getragen haben, ist daher ausgeschlossen.&#8221;</p>
<p>Zu                  den hier aufgeführten Tätigkeiten von Kindersoldaten                  jenseits des bewaffneten Kampfs im engen Sinn kommen in Kolumbien                  und anderswo vor allem noch die nachrichtendienstlichen Arbeiten,                  für die gerade Kinder oft am geeignetsten scheinen, die sie                  aber einem hohen Risiko aussetzen.</p>
<h2>Kinderschutz</h2>
<p>Kinderschutzorganisationen                  wie terre des hommes oder die Kindernothilfe in Deutschland, aber                  auch die großen Menschenrechtsorganisationen wie amnesty                  international oder Human Rights Watch, UN-Organe wie UNICEF und                  auch der Weltsicherheitsrat haben sich schon seit langem darauf                  verständigt, dass Kindersoldaten vor allem als Opfer zu betrachten                  sind &#8211; auch wenn sie bisweilen schreckliche Verbrechen in dieser                  Rolle begangen haben.</p>
<p>Dahinter                  steckt die Einsicht, gewonnen aus den Lebensgeschichten zahlreicher                  Kindersoldaten, dass ein Kind, das zum Kindersoldaten wird, fast                  immer schon vorher Opfer war. Was bringt Kinder dazu, in bewaffneten                  Verbänden gleich welcher Couleur mitzumachen? Fast immer                  steht hinter diesem Schritt eine Kombination verschiedener Ursachen:</p>
<ul>
<li>
<div>
<p>Gravierende                    familiäre Probleme: zerstörte Familien, Zerwürfnis                    mit den Eltern oder einem Elternteil, sexueller Missbrauch u.ä.                    &#8211; also eine Flucht aus unerträglichen Verhältnissen                    in einen Verband, von dem sich das Kind oder die Jugendlichen                    Unterstützung und Schutz erhoffen.</p>
</div>
</li>
<li>
<div>
<p>Armut:                    Schon eine geringe Entlohnung oder auch nur eine regelmäßige                    Verpflegung können bei extremer Armut Motiv sein, sich                    einer bewaffneten Gruppe anzuschließen. Manche Kinder                    treffen eine solche Entscheidung selbst, andere werden von ihren                    Eltern gewissermaßen abgegeben.</p>
</div>
</li>
<li>
<div>
<p>Verzweiflung,                    Rache u.ä.: Kinder, deren Angehörige von einer bewaffneten                    Gruppe umgebracht oder verschleppt wurden, gehen zu der gegnerischen                    Partei, wenn und weil keine Macht für Gerechtigkeit sorgt.</p>
</div>
</li>
<li>
<div>
<p>Gewohnheit:                    In manchen Gegenden üben bewaffnete Gruppen über lange                    Zeit eine quasistaatliche Gewalt aus. Jugendliche wachsen dann                    fast von selbst in diese Gruppen hinein.</p>
</div>
</li>
<li>
<div>
<p>Status:                    die Faszination der Waffen und der mit ihnen verbundenen Macht                    wirkt vor allem auf männliche Jugendliche stark, vor allem                    wenn sie in Wirklichkeit ohnmächtig sind. In vielen Fällen                    bieten die bewaffneten Gruppen die einzige Möglichkeit,                    sozialen Status zu erwerben.</p>
</div>
</li>
<li>
<div>
<p>Zwangsrekrutierung:                    Kinder und Jugendliche werden von der Straße weg oder                    aus Elternhaus oder Schule entführt und gewaltsam zum Eintritt                    gezwungen. Oder aber die Eltern werden verpflichtet, eines oder                    mehrere Kinder abzugeben.</p>
</div>
</li>
</ul>
<div>
<p>Gerade                  diese letztgenannte Art der Zwangsrekrutierung zeigt, wie eng                  das Problem der Rekrutierung mit der Dramatik des gesamten Krieges                  für die Zivilbevölkerung verzahnt ist. Zwangsrekrutierung                  ist nicht nur ein Problem der Kinder, ganze Familien und ganze                  Dörfer und Landstriche sind davon betroffen. Nach Angaben                  der UN-Flüchtlingsorganisation (UNHCR) gehen mindestens sechs                  Prozent der jährlich ca. 150.000 neuen Flüchtlinge in                  Kolumbien auf das Konto dieser Zwangsrekrutierungen von Kindern,                  d.h. rund 9000 Personen geben jedes Jahr Haus und Land auf und                  fliehen allein deshalb mit ihren Kindern in die Elendssiedlungen                  der Städte, um diese vor dem Zugriff der bewaffneten Gruppen                  zu schützen. Wie Studien gezeigt haben, zerbrechen die Familien                  darüber oft.</p>
<p>Menschenrechts-                  und Kinderschutzorganisationen gehen davon aus, dass die Gründe,                  warum Kinder sich den bewaffneten Gruppen anschließen, zwar                  vielfältig sind, dass aber in keinem Fall von einer autonomen                  freien Entscheidung des Kindes gesprochen werden kann, die ihm                  eine strafrechtliche Verantwortlichkeit auferlegen würde.                  Damit ist nicht gesagt, dass Kinder und Jugendliche nicht fähig                  seien, eigenständige moralische Entscheidungen zu treffen.                  Aber in aller Regel überwiegen die Zwänge, die bei einem                  Kind noch viel stärker als bei einem benachteiligten Erwachsenen                  wirken. Daher müssen Kinder und Jugendliche in erster Linie                  als schutzbedürftige Opfer gesehen werden.</p>
<p>Die                  Entwicklung des internationalen Rechts seit dem Zweiten Weltkrieg                  und vielfach auch die nationale Gesetzgebung sind ihnen darin                  ein großes Stück gefolgt. Das war nicht immer so.</p>
<h2>Was                  ist ein Kind?</h2>
<p>Historische                  und kulturell werden die Grenzen zwischen Kindheit und Erwachsenenalter                  sehr unterschiedlich gezogen. Besonders deutlich zeigt sich das                  an zwei in traditionellen Gesellschaft rituell reich begleiteten                  Marksteinen dieses Übergangs: dem Zeitpunkt, an dem ein Mädchen                  heiratsfähig wird, und eben dem Moment, ab dem ein Junge                  als Kämpfer gelten kann. Kindersoldaten haben zwar in den                  letzten Jahren aufgrund der grausamen &#8220;Neuen Kriege&#8221;                  wieder zugenommen, in vielen Teilen der Welt waren sie aber in                  der Geschichte des Krieges selbstverständlich. Selbst das                  moderne Recht weist noch bemerkenswerte Spuren einer Altersgrenze                  auf, die uns heute inhuman erscheint.</p>
<p>Die                  Genfer Konventionen etwa, die so viele starke Schutzbestimmungen                  für die Zivilbevölkerung, die kämpfenden Soldaten                  und die Kriegsgefangenen festgeschrieben haben, lassen Soldaten                  ab dem 15. Lebensjahr zu. Die 1949 verabschiedeten vier Genfer                  Abkommen erwähnen das Thema gar nicht explizit. In Artikel                  77 des 1977 beschlossenen 1. Zusatzprotokolls zu den Konventionen,                  in dem Regeln für den Schutz der Zivilbevölkerung in                  bewaffneten Konflikten ausformuliert wurden, heißt es:</p>
<p>&#8220;2.                  Die am Konflikt beteiligten Parteien treffen alle praktisch durchführbaren                  Maßnahmen, damit Kinder unter fünfzehn Jahren nicht                  unmittelbar an Feindseligkeiten teilnehmen; sie sehen insbesondere                  davon ab, sie in ihre Streitkräfte einzugliedern. Wenn die                  am Konflikt beteiligten Parteien Personen einziehen, die bereits                  das fünfzehnte, aber noch nicht das achtzehnte Lebensjahr                  vollendet haben, bemühen sie sich, zuerst die Ältesten                  heranzuziehen.&#8221;</p>
<p>Und                  im 2. Zusatzprotokoll vom gleichen Jahr, das speziell den Schutz                  der Opfer innerstaatlicher bewaffneter Konflikte regelt, heißt                  es (Art.4,3):</p>
<p>&#8220;Insbesondere                  dürfen Kinder unter fünfzehn Jahren weder in Streitkräfte                  oder bewaffnete Gruppen eingegliedert werden noch darf ihnen die                  Teilnahme an Feindseligkeiten erlaubt werden.&#8221;</p>
<p>Das                  ist der Stand im Humanitären Völkerrecht bis heute.                  Er ist mit dieser niedrigen Altersgrenze selbst noch in das Römische                  Statut des Internationalen Strafgerichtshofs eingegangen. Immerhin                  bedeutet das aber, dass der Einsatz von Kindern unter 15 Jahren                  heute ein Kriegsverbrechen ist, das letztlich auch vor diesen                  internationalen Strafgerichtshof gebracht werden kann. Andererseits,                  da das humanitäre Völkerrecht das einzige internationale                  Recht ist, an das auch nichtstaatliche Gruppen ohne Zweifel gebunden                  sind, ist es nicht verwunderlich, dass sie sich in ihrem guten                  Recht fühlen, wenn sie Jugendliche ab 15 rekrutieren. Freilich                  missbrauchen sie auch noch viel jüngere Kinder.</p>
<p>1990                  trat das wohl wichtigste (und mit mittlerweile mehr als 190 Zeichnungen                  auch das nominell &#8220;erfolgreichste&#8221;) Instrument des Kinderschutzes                  in Kraft, das Übereinkommen über die Rechte des Kindes,                  meist einfach Kinderrechtskonvention genannt. Der entscheidende                  Fortschritt dieser Konvention liegt, wie ihr Name andeutet, dass                  Kinder in ihr zwar, das liegt in der Natur der menschlichen Entwicklung,                  als schutzbedürftig in vieler Hinsicht definiert werden,                  dass sie aber als eigenständige Personen mit entsprechenden                  Rechten erstmals explizit anerkannt werden.</p>
<p>Wo                  zieht die 1990 in Kraft getretene Kinderrechtskonvention nun die                  Grenze zwischen schutzbedürftigen Kindern und Erwachsenen?                  Erstaunlicherweise immer noch bei 15 Jahren! Die Problematik von                  Kindern im Krieg regelt Artikel 38 der Konvention. Dort heißt                  es:</p>
<p>&#8220;Die                  Vertragsstaaten treffen alle durchführbaren Maßnahmen,                  um sicherzustellen, dass Personen, die das fünfzehnte Lebensjahr                  noch nicht vollendet haben, nicht unmittelbar an Feindseligkeiten                  teilnehmen.&#8221; (Absatz 2)</p>
<p>&#8220;Die                  Vertragsstaaten nehmen davon Abstand, Personen, die das fünfzehnte                  Lebensjahr noch nicht vollendet haben, zu ihren Streitkräften                  einzuziehen. Werden Personen zu den Streitkräften eingezogen,                  die zwar das fünfzehnte, nicht aber das achtzehnte Lebensjahr                  vollendet haben, so bemühen sich die Vertragsstaaten, vorrangig                  die ältesten einzuziehen.&#8221; (Absatz 3)</p>
<p>Also                  auch die viel gelobte Kinderrechtskonvention verbietet nicht grundsätzlich,                  dass Fünfzehnjährige in den Krieg ziehen! So stark war                  und ist noch immer die Lobby der Kriegsherren. Dabei trat sie                  in einer Zeit in Kraft, als z.B. in Afrika die Gräuel in                  aller Deutlichkeit zutage traten, die Kinder in den dortigen Kriegen                  erlitten &#8211; und teilweise auch ausübten. Es war denn auch                  eine Afrikanerin, Graça Machel, die ehemalige Erziehungsministerin                  von Mozambique, das einen der grausamsten Kriege der Zeit seit                  1945 erlebt hatte, die in einem Bericht an die UNO auf den Skandal                  der Kindersoldaten nachdrücklich hinwies. Ihr Bericht gab                  den langjährigen Bemühungen um eine Änderung der                  Altergrenze Auftrieb.</p>
<p>Aber                  nicht der Text der Konvention wurde geändert, stattdessen                  wurde ab 1994 ein Zusatzprotokoll zur Kinderrechtskonvention erarbeitet,                  das im Jahr 2000 von der Generalversammlung der UNO angenommen                  wurde und schließlich 2002 in Kraft trat. Es bindet, wie                  jeder völkerrechtliche Vertrag, allerdings zunächst                  nur die Staaten, die es ratifiziert haben. Das sind bis heute                  87 &#8211; Deutschland hat das Protokoll zwar im Jahr 2000 unterzeichnet,                  die Ratifizierung steht aber noch aus.</p>
<p>Dieses                  Zusatzprotokoll bringt nun in der Tat einige wichtige Fortschritte                  zur Verhütung des Einsatzes von Kindern in Kriegen. Zwar                  gestattet das Zusatzprotokoll noch immer die Einziehung von &#8220;Freiwilligen                  unter 18 Jahren&#8221; in die Streitkräfte. Von der Möglichkeit,                  freiwillig auf diese Option bei der Ratifizierung zu verzichten                  und damit anderen Staaten ein Vorbild zu geben, hat leider auch                  die Bundesrepublik Deutschland bei der Unterzeichnung keinen Gebrauch                  gemacht.</p>
<p>Das                  Zusatzprotokoll macht den Staaten aber eine Reihe von Auflagen                  für den Fall, dass immer noch Minderjährige rekrutiert                  werden. Artikel 4 des Protokolls verpflichtet die Staaten, &#8220;alle                  durchführbaren Maßnahmen&#8221; zu ergreifen, um die                  Beteiligung von Jugendlichen unter 18 Jahren an &#8220;bewaffneten                  Gruppen, die nicht Streitkräfte eines Staates sind&#8221;                  zu unterbinden. Sie müssen dies auch unter Strafe stellen.</p>
<p>Gleichzeitig                  hat auch der Weltsicherheitsrat in bisher vier Resolutionen das                  Thema der Kinder im Krieg aufgegriffen und sich gegen ihre Beteiligung                  an bewaffneten Konflikten ausgesprochen. Der Generalsekretär                  hat einen eigenen Sonderbeauftragten, den Ugander Olara Otunnu,                  für diese Problematik ernannt. Und auch eine UN-Sonderorganisation,                  von der man das vielleicht nicht erwartet hätte, die Internationale                  Arbeitsorganisation (ILO) meldete sich zu Wort. Sie verabschiedete                  1999 ein Übereinkommen (die ILO-Konvention 182), in der die                  &#8220;schlimmsten Formen der Kinderarbeit&#8221; verurteilt und                  verboten werden, darunter Prostitution, Drogenhandel und andere                  illegale Tätigkeiten, gesundheitsschädliche Arbeiten                  und nicht zuletzt alle Formen der Sklaverei oder sklavenähnlicher                  Arbeit. Und dazu zählt die ILO ausdrücklich auch die                  Rekrutierung von Kindern für bewaffnete Konflikte. In Art.                  3 der Konvention heißt es sehr deutlich:</p>
<p>&#8220;Im                  Sinn dieses Übereinkommens umfasst der Ausdruck “šdie                  schlimmsten Formen der Kinderarbeit&#8217;: a) alle Formen der Sklaverei                  oder alle sklavereiähnlichen Praktiken, wie den Verkauf von                  Kindern und den Kinderhandel, Schuldknechtschaft und Leibeigenschaft                  sowie Zwangs- oder Pflichtarbeit, einschließlich der Zwangs-                  oder Pflichtrekrutierung von Kindern für den Einsatz in bewaffneten                  Gruppen.&#8221;</p>
<h2>Kolumbien</h2>
<p>Internationales                  Recht hilft wenig, solange es nicht in den einzelnen Staaten auch                  umgesetzt wird. Kolumbien ist hier einige wichtige Schritte gegangen.                  Ein nationales Gesetz verbietet den Streitkräften, Minderjährige                  zum Kriegsdienst einzuziehen, selbst wenn sie sich freiwillig                  melden. Die 7.000 bis 14.000 Kindersoldaten sind also heute im                  wesentlichen in den Reihen der Guerilla und der paramilitärischen                  Gruppen zu suchen &#8211; letztere arbeiten allerdings oft sehr eng                  mit den offiziellen Militärs zusammen. Unter den Kindersoldaten                  findet sich eine hohe Zahl von Mädchen, die einerseits ebenfalls                  an den Kämpfen teilnehmen, andererseits meist auch für                  sexuelle Dienste missbraucht werden. Eindrucksvoll haben jüngst                  die Soziologin Yvonne Keairns und der Schriftsteller Germán                  Castro das Schicksal von Kindersoldatinnen dokumentiert.</p>
<p>Die                  Haltung der einzelnen kämpfenden Gruppen ist durchaus unterschiedlich.                  Die Militärs ziehen Kinder nicht mehr ein, benutzen sie allerdings                  &#8211; entgegen den Vorschriften &#8211; noch immer gern als Spitzel. Die                  Paramilitärs leugnen schlicht, dass sie Kinder in ihren Reihen                  beschäftigen. Die Guerilla hingegen rechtfertigt den Einsatz                  von Kindern ganz offen. Im Jahr 2000 organisierten NGOs und halboffizielle                  Institutionen ein Symposium zum Thema, auf dem auch eine Vertreterin                  der FARC, &#8220;Comandante Mariana&#8221; per Telefon zugeschaltet                  wurde. U.a. erklärte sie:</p>
<p>&#8220;Wir                  haben eine große Zahl von jungen Leuten über 15 Jahren                  in unseren Reihen. Sie träumen von einem besseren Land für                  ihre Familien, für sich selbst und für alle, die unter                  ähnlichen Bedingungen leben müssen. Deshalb trafen sie                  die Entscheidung, sich den FARC anzuschließen. In Ausnahmefällen                  akzeptieren wir sogar Personen unter 15 Jahren, denn weder der                  Staat noch die Gesellschaft, ja nicht einmal ihre Familien sind                  bereit, ihnen eine Chance auf ein würdiges Leben zu geben.                  Wir sollten deswegen nicht schockiert sein, sondern lieber einen                  Blick auf die Optionen werfen, die diese Gesellschaft, die uns                  so kritisiert, ihnen bietet: Straßenbettelei, den Anschluss                  an kriminelle Banden in städtischen Elendsvierteln, Hilfsdienste                  für Drogenschmuggler, Spitzeldienste für Sicherheitsdienste                  in deren schmutzigem Krieg, informelle Arbeit wie Altpapiersammeln,                  Prostitution oder Auftragsmord“¦ Kein Kind sollte im Krieg                  sein, niemand sollte im Krieg sein, es sollte überhaupt keinen                  Krieg geben. Unseligerweise aber lassen die wirtschaftlichen und                  politischen Machthaber in unserem Land dem kolumbianischen Volk                  keine andere Wahl als den bewaffneten Aufstand.&#8221; (zit. nach                  <a href="http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/04_publicaciones/04_02_temas/ninez_conflicto/webingles" target="_blank">http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/04_publicaciones/04_02_temas/ninez_conflicto/webingles</a>/                  (6.9.2004)</p>
<p>Von                  Seiten der illegalen bewaffneten Gruppen ist also vorerst nicht                  zu erwarten, dass sie von der Rekrutierung von Kindern und Jugendlichen                  ablassen. Fortschritte sind in Kolumbien allerdings bei der gesetzlichen                  Regelung zweier wichtiger Komplexe zu verzeichnen:</p>
</div>
<ul>
<li>
<div>
<p>das                    erwähnte Verbot, in den Streitkräften Minderjährige                    unter 18 Jahren einzuberufen.</p>
</div>
</li>
<li>
<div>
<p>die                    Freiheit von Strafverfolgung für minderjährige Mitglieder                    illegaler bewaffneter Gruppen.</p>
</div>
</li>
</ul>
<div>
<p>Die                  letztgenannte Regelung ist besonders wichtig. Sie ist unabdingbare                  Voraussetzung, wenn es darum geht, Strategien und Politiken zu                  entwickeln, Kinder und Jugendliche wieder aus den bewaffneten                  Gruppen herauszuholen. Der Verzicht auf strafrechtliche Verfolgung                  &#8211; auch nach dem Jugendstrafrecht &#8211; ist ein wichtiger Gesichtspunkt,                  wenn Jugendliche den Schritt heraus aus den bewaffneten Gruppen                  wagen sollen. Und er ist Grundlage dafür, dass die zuständigen                  Behörden und die engagierten Nichtregierungsorganisationen                  die ungemein schwierige Aufgabe sinnvoll anpacken können,                  diesen Kindern seelisch, sozial und materiell beizustehen und                  ihnen die Chance einer anderen Zukunft zu eröffnen.</p>
<h2>Der                  Ausstieg</h2>
<p>Wie                  kommen Kindersoldaten aus dem Krieg wieder heraus? So wie es ganz                  unterschiedliche Gründe gibt, warum Kinder sich diesen Gruppen                  anschließen, gibt es auch verschiedene Weg heraus.</p>
<p>Die                  kleinere der beiden Guerillagruppen, die &#8220;Nationale Befreiungsarmee&#8221;                  (Ejército de Liberación Nacional, ELN), scheint                  zumindest in einer Reihe von Fällen zuzulassen, dass minderjährige                  Mitglieder sich wieder zurückziehen, soweit sie darin keine                  Gefährdung ihrer militärischen Position sieht. Bei den                  FARC und bei den Paramilitärs gibt es diese Möglichkeit                  dagegen kaum. Auf Desertion steht die Todesstrafe. Dennoch haben                  nach Angaben der zuständigen Behörde im Sozialministerium                  (ICBF: &#8220;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;                  &#8211; Kolumbianisches Institut für das Wohl der Familie) seit                  1999 etwa 1.800 Kinder und Jugendliche die bewaffneten Gruppen                  verlassen. Außer den geringen Möglichkeiten, dies mit                  Zustimmung der Gruppen zu tun, geschieht das hauptsächlich                  auf folgenden Wegen:</p>
</div>
<ul>
<li>
<div>
<p>Kriegsgefangenschaft:                    Die Kinder werden bei Gefechten mit der Armee gefangen genommen.                    Nach der neuen gesetzlichen Lage müssen die Streitkräfte                    minderjährige Gefangene innerhalb von 36 Stunden an das                    ICBF übergeben.</p>
</div>
</li>
<li>
<div>
<p>Flucht:                    Eine gefährliche, sich aber gleichwohl unter den Bedingungen                    des irregulären Krieges immer wieder ergebende Möglichkeit.</p>
</div>
</li>
<li>
<div>
<p>Aufgabe:                    Gelegentlich lassen die bewaffneten Gruppen kranke oder sonst                    wie &#8220;unbrauchbare&#8221; Kinder zurück.</p>
</div>
</li>
<li>
<div>
<p>&#8220;Feindliche Übergabe&#8221;: Gelegentlich übergeben                    bewaffnete Gruppen Minderjährige, die sie im Kampf mit                    der Gegenpartei (Guerilla oder Paramilitärs) gefangen genommen                    haben, an die Armee oder staatliche Behörden. Dies ist                    Teil des Propagandakriegs. Oft aber werden diese Kinder gezwungen,                    auf der anderen Seite weiterzukämpfen.</p>
</div>
</li>
<li>
<div>
<p>&#8220;Freundliche Übergabe&#8221;: In bestimmten politischen                    Konstellationen ist es vorgekommen, dass eine bewaffnete Gruppe                    Kinder aus ihren Reihen als Geste von good will an die Behörden                    übergeben hat.</p>
</div>
</li>
</ul>
<p>Die                  schwierige Arbeit, diese Kinder und Jugendlichen, die in einigen                  Fällen acht oder mehr Jahre, also bisweilen den größten                  Teil ihres Lebens, als Kindersoldaten verbracht haben, wieder                  in ein ziviles Leben zurückzuführen und, wichtiger noch,                  ihnen eine Zukunftsperspektive außerhalb der bewaffneten                  Gruppen zu eröffnen, bleibt dann Behörden wie dem ICBF                  und Nicht-Regierungsorganisationen überlassen. Kolumbien                  hat dabei in den letzten Jahren Beachtliches geleistet. Nach übereinstimmenden                  Angaben der Behörde und von Nicht-Regierungsorganisationen                  ist es z.B. in den Heimen, in denen ehemalige Kindersoldatinnen                  und -soldaten aus den verfeindeten Parteien in der Regel gemeinsam                  leben, zu keinen gravierenden Zwischenfällen gekommen. Auch                  ist es bisher gelungen, die Kriegsparteien davon abzuhalten, ausgestiegene                  Kindersoldaten aus diesen Einrichtungen wieder zu entführen.</p>
<p>Zahlen                  über Jugendliche bzw. dann auch junge Erwachsene, die nach                  einem Ausstieg freiwillig wieder in eine &#8211; durchaus auch die gegnerische                  &#8211; Partei zurückkehren, gibt es nicht. Dass es nicht selten                  vorkommt, bestätigen alle, die sich mit dem Problem der Kindersoldaten                  beschäftigen. Die Gründe, die ein Kind einst in den                  Krieg trieben, sind trotz der Anstrengungen in den Ausstiegsprogrammen                  nur teilweise zu beseitigen. Das Problem der Kindersoldaten ist                  durch solche Programme nur in sehr begrenztem Umfang zu lösen.                  Während es gelingt, einige Kinder und Jugendliche aus<br />
Konflikt herauszuholen, schließen sich viele andere den                  bewaffneten Gruppen an. Für die vielen Menschen, die sich                  in Kolumbien für ein Ende des Missbrauchs von Kindern im                  Krieg einsetzen, kann das kein Grund sein, ihr Engagement für                  die betroffenen Kinder einzustellen. Aber sie wissen, dass es                  erst zum Ziel führen wird, wenn der bewaffnete Konflikt und                  seine sozialen Ursachen ein Ende finden.</p>
<p>_________________</p>
<h2>Literatur:</h2>
<p>Bello,                  Martha Nubia / Sandra Ruiz Ceballos: Conflicto Armado, Niñez                  y Juventud. Una perspectiva psicosocial, Bogotá: Universidad                  Nacional 2002</p>
<p>Bello,                  Martha Nubia / Leonardo Mantilla / Claudia Mosquera / Edna Ingrid                  Camelo: Relatos de la violencia. Impactos del desplazamiento forzado                  en la niñez y la juventud, Bogotá: Universidad Nacional                  2000</p>
<p>Bermúdez,                  Jhon Alexander: &#8220;Implicaciones psicosociales del conflicto                  armado en los jóvenes&#8221;, in: Martha Nubio Bello (ed.):                  Desplazamiento forzado. Dinámicas de guerra, exclusión                  y desarraigo, Bogotá: Universidad Nacional / ACNUR 2004,                  S. 219-231</p>
<p>Castro                  Caycedo, Germán: Más allá de la noche. Una                  historia de amor y de guerra, Bogotá: Planeta 2004</p>
<p>Coalición                  contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes                  al conflicto armado en Colombia: Niños, niñas, jóvenes                  y conflicto armado. Análisis jurí­dico de legislación                  internacional y colombiana, Bogotá 2002</p>
<p>Coalición                  contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes                  al conflicto armado en Colombia: Boletí­n Putchipu, verschiedene                  Nummern</p>
<p>Coalition to Stop the Use of Child Soldiers: Child Soldiers 1379                  Report, London 2002</p>
<p>Coalition                  to Stop the Use of Child Soldiers: Child Soldier Use 2003, A Briefing                  for the 4th UN Security Council Open Debate on Children and Armed                  Conflict, London 2004</p>
<p>Comisión                  Colombiana de Juristas: Colombia: veinte razones para afirmar                  que la situación de derechos humanos y de derecho humanitario                  es muy grave y tiende a empeorar (Balance del año 2003),                  Bogotá 2004</p>
<p>Defensorí­a                  del Pueblo: Derechos Humanos de la niñez en Colombia, Bogotá                  s.a. (2003)</p>
<p>Defensorí­a                  del Pueblo: &#8220;La niñez en el conflicto armado colombiano&#8221;,                  La Niñez y sus derechos, Boletí­n No. 8, Bogotá                  2002</p>
<p>Dí­az,                  Carmen Lucí­a: &#8220;Niños y niñas en el conflicto                  armado: ¿Ví­ctimas o actores?&#8221;, in: Bello, Martha                  Nubia / Sandra Ruiz Ceballos: Conflicto Armado, Niñez y                  Juventud. Una perspectiva psicosocial, Bogotá: Universidad                  Nacional 2002, pp. 65-76</p>
<p>Duque,                  Haidy: &#8220;Niños, niñas y jóvenes vinculados                  a la guerra: La prevención, un desafí­o urgente&#8221;,                  in: Martha Nubio Bello (ed.): Desplazamiento forzado. Dinámicas                  de guerra, exclusión y desarraigo, Bogotá: Universidad                  Nacional / ACNUR 2004, S. 233-242</p>
<p>González                  Uribe, Guillermo: &#8220;Historias de los niños de la guerra&#8221;,                  in: Revista Número, No. 34, Separata, (<a href="http://www.revistanumero.com/34sepa.htm" target="_blank">http://www.revistanumero.com/34sepa.htm</a>)</p>
<p>González                  Uribe, Guillermo: Los niños de la guerra, Bogotá                  2002 (Planeta)</p>
<p>Hernández                  Delgado, Esperanza: Inocencia silenciada“¦ Niñez afectada                  por el conflicto armado en Santander, Gobernación de Santander                  2003</p>
<p>Human                  Rights Watch: You&#8217;ll Learn Not to Cry: Child Combatants in Colombia,                  New York 2003</p>
<p>Keairns,                  Yvonne E.: Voces de jóvenes excombatientes &#8211; Colombia,                  Bogotá: Comité Andino de Servicios / Quaker United                  Nations Office 2004</p>
<p>Organización                  Internacional para las Migraciones: Derechos de la niñez                  en situación de conflicto armado. Mapas de Vulnerabilidad,                  Riesgos y Oportunidad, Bogotá 2004</p>
<p>Páez,                  Erika: &#8220;No queremos que nos limiten nuestros sueños                  de niña&#8221; &#8211; Las niñas en el conflicto armado                  en Colombia, Bogotá: Terre des Hommes Deutschland s.a.                  (2002)</p>
<p>Vicepresidencia                  de la República: Children and the Armed Conflict in Colombia,                  <a href="http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/04_publicaciones/04_02_temas/ninez_conflicto/webingles/" target="_blank">http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/04_publicaciones/04_02_temas/ninez_conflicto/webingles/</a> (6.9.04)</p>
<p>Watchlist                  on Children and Armed Conflict: Colombia: La guerra en los niños                  y las niñas, New York 2004</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.menschenrechte.org/lang/en/lateinamerika/kindersoldaten-kolumbien/feed</wfw:commentRss>
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		</item>
		<item>
		<title>El Principio de Oportunidad en el Código de Procedimiento Penal de Colombia</title>
		<link>http://www.menschenrechte.org/lang/en/lateinamerika/oportunidad-procedimiento-penal-colombia</link>
		<comments>http://www.menschenrechte.org/lang/en/lateinamerika/oportunidad-procedimiento-penal-colombia#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 14 Oct 2004 16:55:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Autor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Colombia]]></category>
		<category><![CDATA[Latin America]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.nmrz.de/?p=1346</guid>
		<description><![CDATA[<strong>por Manuel                  Eduardo Góngora Mera</strong>

Tras                  más de un año de debate en el Congreso de Colombia,                  fue sancionado el nuevo Código de Procedimiento Penal el                  1 de septiembre del año en curso. El Código, que                  comenzará a aplicarse a partir de enero de 2005, pretende                  instaurar un verdadero sistema acusativo en el paí­s, y                  un proceso oral, público, expedito y restaurativo acorde                  con los principios constitucionales de protección y promoción                  de los derechos humanos y de la lucha contra la impunidad. El                  objeto de este escrito no es establecer si estos propósitos                  serán alcanzados con las normas finalmente aprobadas, sino                  tan solo concentrarse en una de las novedades del Código:                  el principio de Oportunidad, definido como la facultad otorgada                  a la Fiscalí­a General de la Nación para suspender,                  interrumpir o renunciar a la persecución penal de los autores                  y partí­cipes en hechos que revistan las caracterí­sticas                  de una conducta punible. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img src="http://vg07.met.vgwort.de/na/dea97776af9d4814a377ea0ee89baa5b" width="1" height="1" alt=""><strong>por Manuel                  Eduardo Góngora Mera</strong><a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#autor">*</a></p>
<p>Tras                  más de un año de debate en el Congreso de Colombia,                  fue sancionado el nuevo Código de Procedimiento Penal el                  1 de septiembre del año en curso. El Código, que                  comenzará a aplicarse a partir de enero de 2005, pretende                  instaurar un verdadero sistema acusativo en el paí­s, y                  un proceso oral, público, expedito y restaurativo acorde                  con los principios constitucionales de protección y promoción                  de los derechos humanos y de la lucha contra la impunidad. El                  objeto de este escrito no es establecer si estos propósitos                  serán alcanzados con las normas finalmente aprobadas, sino                  tan solo concentrarse en una de las novedades del Código:                  el principio de Oportunidad, definido como la facultad otorgada                  a la Fiscalí­a General de la Nación para suspender,                  interrumpir o renunciar a la persecución penal de los autores                  y partí­cipes en hechos que revistan las caracterí­sticas                  de una conducta punible<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#uno">(1)</a>.</p>
<p>El                  presente texto está dividido en tres partes: el concepto                  y evolución jurí­dica del principio de oportunidad,                  un estudio de la normatividad vigente en Alemania como ejemplo                  de la regulación del principio de oportunidad en el derecho                  comparado, y finalmente, un acápite dedicado al estudio                  de la consagración constitucional y legal del principio                  de oportunidad en Colombia.</p>
<h3>Concepto                  y evolución del principio de Oportunidad</h3>
<p>Desde                  la supresión de las hostilidades particulares y la venganza                  privada en la Europa medieval, ostenta el Estado el derecho a                  juzgar los crí­menes y castigar a los responsables. El monopolio                  estatal en la imposición de la pena ha sido desde entonces                  una constante prácticamente universal fundada en el interés                  público de persecución de los delitos. Pero la cuestión                  acerca de la definición de los delitos que debí­an                  castigarse fue resuelta de distinto modo, según el sistema                  jurí­dico en que se aplicó. La tradición jurí­dica                  continental europea instauró el principio de Legalidad,                  según el cual todo hecho que aparezca como delictivo debe                  ser investigado y sus autores acusados y juzgados penalmente.                  Una vez iniciada la persecución penal, no puede suspenderse,                  interrumpirse o hacer cesar. El sistema jurí­dico anglosajón,                  por el contrario, implantó el principio de Oportunidad,                  que consiste en la disposición de la acción penal                  al criterio del ente estatal al que se encomienda la persecución                  penal, teniendo en cuenta el mejor interés de la justicia                  y la utilidad o conveniencia del ejercicio de la acción.                  Puede citarse como ejemplo el sistema procesal penal estadounidense,                  donde el Fiscal puede elevar la acción o abstenerse de                  hacerlo, cuando hay gran probabilidad de que el acusado ha cometido                  un delito, e incluso puede negociar<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#dos">(2)</a> con                  él su pena, sin sujeción a limitaciones (plea                  bargaining), y el juez sólo decide sobre los términos                  de la negociación. Adicionalmente, el imputado puede declararse                  culpable (guilty plea) para evitar ser juzgado por un jurado                  y ser condenado por un hecho más grave o por una pena mayor.                  Mediante el uso de estas figuras asociadas al principio de Oportunidad,                  se resuelven la mayorí­a de los casos en Estados Unidos.</p>
<p>Heredero                  del sistema continental europeo, el derecho penal colombiano se                  fundó en el principio de Legalidad. La estructura del proceso                  penal se desarrolló con base en este principio rector:                  una vez recibida la notitia criminis, surgí­a la                  obligación de iniciar la investigación penal. Tal                  función fue encomendada a la Fiscalí­a General de                  la Nación por la Constitución de 1991, y era armónica                  con los principios y derechos relativos al proceso establecidos                  en la Carta, como el derecho de igualdad ante la ley (art. 13                  CP), que implica que no se puede seleccionar arbitrariamente a                  qué personas se investigará y a quienes no; a la                  independencia de la administración de justicia (art. 228                  de la CP), lo que justifica que exista un ente distinto al juzgador                  y que obliga a que no dependa de las otras ramas del poder público;                  a la jurisdicción y al acceso a la justicia (art. 229 CP);                  al debido proceso y a la presunción de inocencia (art.                  29 de la Constitución).</p>
<p>Sin                  embargo, en el desarrollo jurí­dico del principio de Legalidad                  se ha ido aceptando en los paí­ses de tradición continental                  europea la posibilidad de admitir excepciones al mismo. Al resultado                  de la introducción de algunos criterios de oportunidad                  (como la mí­nima gravedad, la descongestión del sistema                  judicial o la pena natural) se le ha denominado <strong>&#8220;Sistema                  de Oportunidad Reglado&#8221;</strong>. En Alemania se instauró                  desde los años 70, con la caracterí­stica primordial                  de establecer como regla el principio de Legalidad y como excepción                  el de Oportunidad, contemplando taxativamente los eventos en los                  que el Fiscal puede suspender el proceso o declinar la persecución                  penal.</p>
<p>En                  los años 80 y 90 un movimiento reformador se difundió                  por Latinoamérica, en la búsqueda de un juicio oral                  y la instauración de un sistema acusatorio que se adaptara                  a las nuevas realidades polí­ticas de estos paí­ses.                  El Código Modelo para Iberoamérica es un ejemplo                  de estos esfuerzos. Varias instituciones jurí­dicas propias                  del sistema anglosajón fueron tenidas en cuenta a la hora                  de elaborar los nuevos Códigos de procedimiento penal,                  entre ellas, las relacionadas con el principio de Oportunidad,                  y gradualmente se ha ido adoptando en las legislaciones del continente,                  generalmente como excepción al principio de Legalidad.</p>
<p>Varios                  factores explican este cambio. De un lado, el desbordamiento de                  la delincuencia produjo congestión judicial, lo que a su                  vez obligó a la justicia a concentrarse en ciertos delitos,                  dejando sin respuesta crí­menes que eran denunciados pero                  no atendidos. Los sistemas judiciales aplicaban de facto el principio                  de Oportunidad. Entre más limitados fueran los recursos                  en el paí­s, mayor era el espectro de delitos que no eran                  investigados. Ello a su vez tení­a un impacto sobre la comunidad,                  que no poní­a en conocimiento de la justicia diversos crí­menes                  que presumí­a que no serí­an investigados, generando                  de este modo un cí­rculo vicioso de impunidad. Incorporar                  el principio de Oportunidad significarí­a reconocer que                  en la práctica se efectúa tal selección,                  y que es mejor que la misma la realice el legislador y no arbitrariamente                  el sistema judicial. También propenderí­a por la                  celeridad procesal, al abstenerse de investigar hechos de mí­nima                  lesividad.</p>
<p>Otra                  consideración, esta vez desde la perspectiva de los derechos                  del imputado, se esgrimió a favor del principio de Oportunidad.                  En el caso de delitos de escasa relevancia social o de mí­nima                  culpabilidad, debí­a otorgarse al fiscal la posibilidad                  de suspender un proceso para no exponer al imputado a una reacción                  penal injustificada, dado los efectos criminógenos de las                  penas cortas privativas de libertad, y teniendo en cuenta el principio                  de Proporcionalidad.</p>
<p>Para                  evitar una colisión con el principio de Legalidad, se prefirió                  en los paí­ses de tradición jurí­dica continental                  europea instaurar el principio de Oportunidad como excepción                  al de Legalidad. La regla general es la persecución de                  todos los delitos; los casos en que puede aplicarse el principio                  de Oportunidad están taxativamente consagrados en la ley.</p>
<h3>El                  Principio de Oportunidad en el Derecho Alemán</h3>
<p>Como                  se ha visto, el derecho continental europeo optó inicialmente                  por un sistema penal basado en el principio de Legalidad. En la                  actualidad, algunos Estados mantienen este sistema en sentido                  estricto. Pero otros paí­ses han admitido en sus legislaciones,                  en mayor o menor medida, la posibilidad de aplicar en ciertos                  eventos el principio de Oportunidad. Entre ellos, es preciso mencionar                  el caso alemán, por el notable influjo que ha tenido en                  el nuevo Código de Procedimiento Penal colombiano.</p>
<p>Según                  el artí­culo 152 [2]<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#tres">(3)</a> de la Ordenanza                  Procesal Penal alemana (StPO), que consagra el principio de Legalidad,                  la Fiscalí­a está obligada a proceder judicialmente                  por causa de todos los delitos perseguibles -siempre que haya                  suficientes puntos de apoyo sobre su ocurrencia-, salvo que la                  ley defina algo distinto. Como se aprecia, el principio de Oportunidad                  se consagra como excepción al principio de Legalidad, lo                  que tiene importantes efectos para la interpretación de                  la norma (singularia non sunt extendenda). Empero, una                  revisión de la lista de excepciones permite concluir que                  el principio de Oportunidad es la regla frente a la criminalidad                  leve y media en Alemania<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#cuatro">(4)</a>. Esto se ha                  regulado de este modo para brindar la flexibilidad necesaria a                  la administración de justicia frente a ciertos casos que                  pueden considerarse &#8220;delitos de bagatela&#8221; o insignificantes,                  contra los que no existe interés público en la persecución                  penal [artí­culo 153 <a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#cinco">(5)</a>]. La aplicación                  del principio de Oportunidad queda en todo caso sometida a la                  aprobación de un juez.</p>
<p>Frente                  a situaciones de mediana gravedad, la legislación alemana                  contempla también la posibilidad de hacer cesar la persecución                  penal, pero con el lleno de algunas formas de reparación                  y sanción (artí­culo 153a StPO). Dado que estas formas                  de reparación se imponen contra una persona que se presume                  inocente, el acusado debe dar su consentimiento<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#seis">(6)</a>.                  La Fiscalí­a también podrí­a renunciar a la                  imposición de una pena, si en un caso dado el juez penal                  puede prescindir de ella (artí­culo 153b StPO).</p>
<p>La                  Fiscalí­a está facultada para archivar un proceso                  cuando se trata de hechos punibles cometidos por fuera del ámbito                  territorial de la ley penal alemana (numeral 1 del párrafo                  1 del artí­culo 153c StPO), aunque tal facultad debe ejercerse                  en el entendido que tales delitos no sean de gravedad. Serí­a                  contrario al espí­ritu de la ley, por ejemplo, un sobreseimiento                  de una causa contra ex-oficiales nazis y militares argentinos                  que participaron en la desaparición y asesinato de ciudadanos                  alemanes durante la dictadura con base en esta excepción                  al principio de Legalidad.</p>
<p>La                  Fiscalí­a puede abstenerse también de la persecución                  de los &#8220;delitos a distancia&#8221;, es decir, hechos punibles                  que se cometieron en Alemania, pero a través de una actividad                  ejercida fuera de ella, si 1) la realización del proceso                  provoca el peligro de una grave desventaja para el paí­s,                  o 2) cuando a la persecución se oponen otros intereses                  públicos superiores [artí­culo 153c StPO<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#siete">(7)</a>].                  Por estas dos razones la ley alemana contempla también                  la posibilidad de cesar la persecución de los delitos polí­ticos                  [artí­culo 153d StPO<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#ocho">(8)</a>], bajo el entendido                  de adelantar los procesos sólo cuando los beneficios polí­ticos                  sean más altos que los perjuicios. La ley faculta adicionalmente                  al Fiscal General Federal a inaplicar la pena en el caso de colaboración                  con la justicia, cuando el autor de un delito polí­tico                  contribuye a evitar un peligro para la existencia o seguridad                  de la República o el orden constitucional (artí­culo                  153e StPO). Este punto podrí­a resultar de particular interés                  en el caso colombiano, como se analizará más adelante.</p>
<p>Finalmente,                  la ley procesal penal alemana, teniendo en cuenta el Estatuto                  de Roma de la Corte Penal Internacional, que proclama la vigencia                  del principio de Justicia Universal sin necesidad de un punto                  de conexión en Alemania cuando se trate de delitos del                  Código Penal Internacional, establece en su artí­culo                  153f que la Fiscalí­a puede abstenerse de perseguir estos                  delitos cuando el inculpado no se encuentre en el territorio nacional,                  ni se espere tal presencia. Sin embargo, si en los supuestos del                  artí­culo 153c párrafo 1 numeral 1 el inculpado es                  alemán, lo anterior sólo regirá cuando el                  hecho sea perseguido por un tribunal internacional o por el tribunal                  del Estado en cuyo territorio fue cometido el hecho o cuyos ciudadanos                  fueron lesionados por el hecho<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#nueve">(9)</a>. De este                  modo se asegura que el principio de Oportunidad no obre como mecanismo                  de impunidad.</p>
<p>Adicionalmente,                  según el párrafo 2 del artí­culo en análisis,                  el Fiscal debe abstenerse de perseguir un delito de aquellos consagrados                  en el Código Penal Internacional en los supuestos del numeral                  1, párrafo 1 del artí­culo 153c, cuando:</p>
<p>1.                  No exista ninguna sospecha contra un alemán.<br />
2. el hecho no fue cometido contra un alemán<br />
3. ningún sospechoso se encuentra en el territorio nacional                  ni es de esperar tal presencia, y<br />
4. el hecho es perseguido por un tribunal penal internacional                  o por un Estado en cuyo territorio fue cometido el hecho, cuyo                  ciudadano es sospechoso del hecho o cuyo ciudadano fue lesionado                  por el hecho.</p>
<p>Lo                  mismo rige cuando el extranjero imputado por un hecho cometido                  en el extranjero se encuentra en territorio alemán pero                  se dan los anteriores supuestos y la entrega a un tribunal internacional                  o la extradición al Estado que persigue es admisible y                  está prevista<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#diez">(10)</a>.</p>
<p>Lo                  interesante de esta extensa regulación del principio de                  Oportunidad en los eventos de delitos internacionales es la imposición                  de las enumeradas limitaciones en el ejercicio de la acción                  penal en Alemania en los casos contemplados en el Código                  Penal Internacional cuando no fueron perpetrados por alemanes                  o contra alemanes. De la redacción del artí­culo                  153f StPO se puede percibir un marcado interés por reducir                  la discrecionalidad que en torno a estos casos pudiera tener la                  Fiscalí­a. No de otro modo podrí­a interpretarse la                  diferente redacción entre el párrafo primero (&#8220;puede                  abstenerse&#8221;) y el párrafo segundo (&#8220;debe                  abstenerse&#8221;) del artí­culo 153f.</p>
<p>En                  resumen, el principio de Oportunidad se aplica en Alemania frente                  a:</p>
<p>1.                  Delitos de bagatela o de mí­nima culpabilidad.<br />
2. Delitos de mediana gravedad, con la imposición de medidas                  de reparación.<br />
3. Delitos que ocurrieron el exterior.<br />
4. Delitos polí­ticos, por razones de seguridad del Estado                  o intereses superiores a la persecución penal.<br />
5. Colaboración con la justicia, bajo el criterio de mayor                  interés.<br />
6. Delitos internacionales, en los supuestos mencionados anteriormente.</p>
<h3>El                  camino de la reforma procesal penal en Colombia</h3>
<p>El                  procedimiento penal en Colombia ha sido reformado constantemente                  durante la última década. Desde la Constitución                  de 1991 y la creación de la Fiscalí­a General de                  la Nación, diversas leyes han intentado implantar un sistema                  acusatorio oral, sin mayor éxito. Inicialmente, la Fiscalí­a                  se diseñó como un ente bajo el cual se reuní­an                  las facultades más importantes del proceso: decidir sobre                  la libertad, recopilar pruebas, valorarlas y calificarlas, así­                  como acusar o dar por terminado el proceso. Existí­a además                  un proceso paralelo de excepción conocido como &#8220;justicia                  sin rostro&#8221;, que era claramente incompatible con la Constitución.                  El péndulo normativo se ha movido desde las legislaciones                  laxas, con rebajas penales de todo tipo (v. gr. la ley                  81 de 1993) hasta regulaciones más fuertes, que incluyen                  medidas como la extradición de colombianos, la extinción                  de dominio y el incremento de penas. Hace sólo 4 años,                  se elaboró un nuevo Código de Procedimiento Penal,                  con la idea de adaptar el procedimiento penal a la Constitución.                  Pocos meses después de su entrada en vigor empezó                  a hacer trámite en el Congreso una nueva reforma, esta                  vez constitucional, que permitiera restringir las funciones de                  la Fiscalí­a e introducir el sistema acusatorio en Colombia.</p>
<h3>El                  Acto Legislativo 03 de diciembre de 2002</h3>
<p>El                  Acto Legislativo reformó la Constitución en sus                  artí­culos 116, 250 y 251. El artí­culo 116 incluyó                  la facultad de los particulares para ser investidos transitoriamente                  de la función de administrar justicia en la condición                  de jurados en las causas criminales. El artí­culo 250 introduce                  el principio de Oportunidad en Colombia y reforma las funciones                  de la Fiscalí­a General de la Nación (entre ellas,                  abre la posibilidad de facultar por ley a la Fiscalí­a para                  realizar capturas, adelantar registros, allanamientos, incautaciones                  e interceptaciones de comunicaciones), y el artí­culo 251                  otorga al Fiscal General de la Nación las funciones de                  &#8220;asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera                  que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y                  desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y                  procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de                  gestión y de jerarquí­a, determinar el criterio y                  la posición que la Fiscalí­a deba asumir, sin perjuicio                  de la autonomí­a de los fiscales delegados en los términos                  y condiciones fijados por la ley&#8221;<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#once">(11)</a>.</p>
<p>En                  relación con el artí­culo 250, el principio de Oportunidad                  quedó consagrado como sigue:</p>
<p>ARTICULO 250. La Fiscalí­a General de la Nación                  está obligada a adelantar el ejercicio de la acción                  penal y realizar la investigación de los hechos que revistan                  las caracterí­sticas de un delito que lleguen a su conocimiento                  por medio de denuncia, petición especial, querella o de                  oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias                  fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.                  No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar                  a la persecución penal, salvo en los casos que establezca                  la ley para la aplicación del principio de oportunidad                  regulado dentro del marco de la polí­tica criminal del Estado,                  el cual estará sometido al control de legalidad por parte                  del juez que ejerza las funciones de control de garantí­as.                  Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza                  Pública en servicio activo y en relación con el                  mismo servicio.</p>
<p>La                  fiscalí­a, ante sospechas verosí­miles de la perpetración                  de un delito, tiene siempre la obligación de investigar                  y acusar a los presuntos responsables, salvo que la ley permita                  la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución                  penal. De ello se desprende que, al igual que en Alemania, el                  principio de Oportunidad está consagrado como excepción                  al principio de legalidad y su aplicación está sometida                  al control de legalidad de un juez. Sin embargo, el marco de excepciones                  depende no sólo de lo que defina la ley, sino además                  de la polí­tica criminal del Estado (fijada por el Presidente                  de la República), y por otro lado, se exceptúan                  del control de legalidad del juez de garantí­as los delitos                  cometidos por las Fuerzas Militares.</p>
<h3>La                  Ley 906 de 2004</h3>
<p>Con                  un esquema constitucional acorde con las reformas que se pretendí­an                  introducir, se inició el trámite del nuevo código                  procesal penal. Para su elaboración, se nombró a                  una comisión conformada, entre otros, por el Fiscal, el                  ministro de Justicia, el Procurador General, el Defensor del Pueblo,                  los presidentes de las Altas Cortes, y penalistas reconocidos.                  Tras un año de debate en el Congreso, el 9 de junio de                  este año la Cámara de Representantes aprobó                  el nuevo Código. El 31 de agosto fue expedido como Ley                  906, el 1 de septiembre fue sancionado, y corregido -dado los                  numerosos errores de redacción y de concordancias- por                  el Decreto 2770 de 2004.</p>
<p>El                  artí­culo 66 de la Ley 906 faculta a la Fiscalí­a                  General de la Nación a aplicar el principio de Oportunidad:</p>
<p>Artí­culo                  66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de                  la Fiscalí­a General de la Nación, está obligado                  a ejercer la acción penal y a realizar la investigación                  de los hechos que revistan las caracterí­sticas de un delito,                  de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,                  petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo                  las excepciones contempladas en la Constitución Polí­tica                  y en este código.</p>
<p>No                  podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar                  a la persecución penal, salvo en los casos que establezca                  la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro                  del marco de la polí­tica criminal del Estado, el cual estará                  sometido al control de legalidad por parte del juez de control                  de garantí­as.</p>
<p>El                  Tí­tulo V rige el principio de Oportunidad. El artí­culo                  321 reitera que la aplicación del principio de Oportunidad                  está sujeta a la polí­tica criminal del Estado, lo                  que significa que la decisión de investigar o no ciertos                  delitos no sólo queda en manos del Fiscal General de la                  Nación, sino que éste deberá tomarla de común                  acuerdo con el Presidente de la República, según                  la definición que haga el Consejo de Polí­tica Criminal                  acerca de las conductas que el gobierno considera prioritarias,                  graves y leves. El Fiscal deberá desarrollar el plan de                  polí­tica criminal del gobierno a través de un reglamento                  que determine de manera general el procedimiento interno de la                  Fiscalí­a &#8220;para asegurar que la aplicación del                  principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste                  a la Constitución y la ley&#8221; (artí­culo 330).</p>
<p>El                  artí­culo 322 consagra el sistema de Oportunidad Reglado.                  Al tenor de la ley, &#8220;[l]a Fiscalí­a General de la Nación                  está obligada a perseguir a los autores y partí­cipes                  en los hechos que revistan las caracterí­sticas de una conducta                  punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación                  del principio de oportunidad, en los términos y condiciones                  previstos en este código&#8221;. El artí­culo 324                  establece los casos en los que el principio de Oportunidad puede                  aplicarse, y los artí­culos 325 y 326 regulan la suspensión                  del procedimiento a prueba. El control judicial en la aplicación                  del principio de Oportunidad, cuando la decisión es extinguir                  la acción penal, se encuentra en el artí­culo 327,                  y a continuación, en el artí­culo 328, se impone                  la obligación del Fiscal de tener en cuenta los intereses                  de las ví­ctimas y escucharlas -si se presentaron en la                  actuación-, antes de aplicar el principio de Oportunidad.                  Finalmente, el artí­culo 329 prescribe los efectos de la                  aplicación del principio en cuestión.</p>
<p>Diversas                  justificaciones se esgrimieron para la incorporación de                  esta figura en el derecho penal procesal colombiano. De un lado,                  la Fiscalí­a pretende emplearla como herramienta para desarticular                  organizaciones criminales, cuando alguno de sus miembros ayude                  a desmantelarlas, y con ello evitar una acción penal en                  su contra. También como mecanismo para diferenciar la respuesta                  penal entre la criminalidad menor y la grave, según el                  principio de Proporcionalidad, lo que lo convierte en instrumento                  para descriminalizar cuando existan otras sanciones más                  eficaces o se considere innecesario iniciar un proceso o penalizar                  al imputado. Por otra parte, se busca dar un mejor uso a los recursos                  escasos, concentrando los esfuerzos de investigación en                  los delitos más graves, y una mayor eficacia y celeridad                  del sistema, en tanto lograrí­a descongestionar los despachos                  judiciales. Adicionalmente, y según el modelo de justicia                  restaurativa, se persigue como finalidad el obtener la rápida                  indemnización de la ví­ctima, y contribuir a la consecución                  de la justicia material sobre la formal.</p>
<h3>Causales</h3>
<p>El                  artí­culo 324 de la Ley 906 regula las excepciones al principio                  de Legalidad, es decir, la lista taxativa de eventos en los cuales                  puede aplicarse el principio de Oportunidad. Los casos son:</p>
<p>1.                  <strong>Delitos de criminalidad mí­nima y media</strong> (numeral                  1): Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de                  la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años.                  Se exige reparación previa integral a la ví­ctima                  (en caso de que se conozca), y además, que se haya determinado                  de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés                  del Estado en el ejercicio de la acción penal. En el proyecto                  de ley se contemplaba esta causal para delitos de máximo                  10 años y no se exigí­a la reparación previa<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#doce">(12)</a>.                  Con la Ley 890 de 2004, diversas conductas que podí­an resultar                  incluidas en esta causal fueron retiradas, ante el aumento de                  los máximos de las penas<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#trece">(13)</a>.</p>
<p>2.                  <strong>Delitos cometidos por personas entregadas en extradición</strong>:                  el principio de Oportunidad se aplica frente a los delitos por                  los cuales fueron entregados (numeral 2) o frente a otra conducta                  punible cuya sanción en Colombia carezca de importancia                  en comparación con la sanción que le serí­a                  impuesta en el extranjero (numeral 4).</p>
<p>3.                  <strong>Delitos de competencia de la Corte Penal Internacional</strong> (Genocidio, crí­menes contra la humanidad, crí­menes                  de guerra, etc.), cuando la persona fuere entregada a la Corte                  por alguna de estas conductas punibles. Frente a otros delitos                  que esa persona haya cometido sólo procede la suspensión                  o la interrupción de la persecución penal (numeral                  3). Si la persona a la que se le imputen hechos que puedan significar                  violaciones graves al derecho internacional humanitario, crí­menes                  de lesa humanidad o genocidio, no es entregada a la Corte en mención,                  el fiscal no puede hacer uso del principio de Oportunidad (parágrafo                  3º del artí­culo 324).</p>
<p>4.                  <strong>Colaboración con la justicia</strong>: Puede aplicarse el                  principio de Oportunidad frente al imputado que colabore eficazmente                  para evitar que continúe el delito o se realicen otros,                  o aporte información esencial para la desarticulación                  de bandas de delincuencia organizada (numeral 5). También                  cuando sirva como testigo principal de cargo contra los demás                  intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos                  se haga bajo inmunidad total o parcial (numeral 6). En este caso,                  los efectos de la aplicación del principio de oportunidad                  serán revocados si la persona beneficiada con el mismo                  incumple con la obligación que la motivó.</p>
<p>5.                  <strong>Pena natural</strong> (numeral 7): Cuando el imputado ha sufrido,                  a consecuencia de la conducta culposa, daño fí­sico                  o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de                  una sanción o implique desconocimiento del principio de                  humanización de la sanción punitiva. Es el caso                  del conductor que pierde el control de su vehí­culo por                  embriaguez y en el accidente muere su esposa.</p>
<p>6.                  <strong>Culpabilidad disminuida</strong>: Cuando la imputación subjetiva                  sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta                  como de mermada significación jurí­dica y social                  (numeral 12); cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea                  de tan secundaria consideración que haga de la sanción                  penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social (numeral                  13); o cuando los condicionamientos fácticos o sí­quicos                  de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante                  como representativo de menor valor jurí­dico o social por                  explicarse el mismo en la culpa (numeral 17).</p>
<p>7.                  <strong>Cumplimiento en la suspensión del procedimiento a prueba</strong> (numeral 8): Cuando exista la posibilidad de suspender el proceso                  para someter a prueba al imputado, en el marco de la justicia                  restaurativa y como consecuencia de éste se cumple con                  las condiciones impuestas.</p>
<p>8.                  <strong>Revaloración del interés público en la                  persecución de la conducta</strong>: Cuando la realización                  del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad                  exterior del Estado (numeral 9); o cuando la persecución                  penal de un delito comporte problemas sociales más significativos,                  siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa                  adecuada a los intereses de las ví­ctimas (numeral 15).                  En este último evento, el principio de Oportunidad no procede                  a favor de los jefes, organizadores o promotores, o a quienes                  hayan suministrado elementos para su realización (parágrafo                  1º del artí­culo 324).</p>
<p>9.                  <strong>Importancia í­nfima</strong>: Cuando en atentados contra bienes                  jurí­dicos de la administración pública o                  recta impartición de justicia, la afectación al                  bien jurí­dico funcional resulte poco significativa y la                  infracción al deber funcional tenga o haya tenido como                  respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios                  (numeral 10); cuando en delitos contra el patrimonio económico,                  el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro                  respecto de su titular, que la genérica protección                  brindada por la ley haga más costosa su persecución                  penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio (numeral 11);                  o cuando se afecten mí­nimamente bienes colectivos, siempre                  y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse                  que el hecho no volverá a presentarse (numeral 14).</p>
<p>10. <strong>Mí­nima participación</strong> (numeral 16): El principio                  de Oportunidad puede aplicarse cuando la persecución penal                  del delito cometido por el imputado, como autor o partí­cipe,                  dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción                  orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos                  de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos                  por él mismo o por otras personas. Se excluyen de la aplicación                  de esta causal los jefes, organizadores o promotores, o a quienes                  hayan suministrado elementos para su realización (parágrafo                  1º del artí­culo 324).</p>
<p>La                  aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos                  sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis                  (6) años será proferida por el Fiscal General de                  la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto,                  según lo ordena el parágrafo 2º del artí­culo                  324.</p>
<h3>Lí­mites                  al principio de Oportunidad</h3>
<p>Debido                  a que la Constitución incorpora los tratados de derechos                  humanos ratificados por el Estado y las normas de derecho internacional                  humanitario al bloque de constitucionalidad<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#catorce">(14)</a>,                  y que por ello las leyes internas deben ser acordes a tales normativas,                  el principio de Oportunidad fue limitado por el legislador al                  prohibir su aplicación cuando los hechos de los que se                  trate puedan significar violaciones graves al derecho internacional                  humanitario, crí­menes de lesa humanidad o genocidio de                  acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma (parágrafo                  3º del artí­culo 324 de la Ley 906)<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#quince">(15)</a>.                  De otro modo, podrí­a invocarse el artí­culo 1.1.                  de la Convención Americana, que impone a los Estados Parte                  (entre ellos Colombia) la obligación de garantizar el libre                  y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en                  el Tratado a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,                  lo que supone a su vez no sólo que exista un orden jurí­dico                  que propenda por la realización de este mandato<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#dieciseis">(16)</a>,                  sino además que el Estado se organice de tal modo que pueda                  asegurar jurí­dicamente el libre y pleno ejercicio de los                  derechos humanos. Si se admitiera la aplicación del principio                  de Oportunidad frente a delitos como la desaparición forzada                  o el genocidio, el Estado violarí­a este mandato e incumplirí­a                  su obligación de prevenir, investigar y sancionar toda                  violación de los derechos fundamentales<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#diecisiete">(17)</a>.                  Desde la más temprana jurisprudencia de la Corte Interamericana                  se ha sostenido que,</p>
<p>[e]l Estado está (&#8230;) obligado a investigar toda situación                  en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por                  la Convención. Si el aparato del Estado actúa de                  modo que tal violación quede impune y no se restablezca,                  en cuanto sea posible, a la ví­ctima en la plenitud de sus                  derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar                  su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#dieciocho">(18)</a>.</p>
<p>Por                  lo anterior, el principio de Oportunidad no puede aplicarse frente                  a hechos en los que se hayan visto afectados los derechos humanos                  protegidos por la Convención Interamericana. Por lo tanto,                  <strong>delitos como el homicidio doloso, el genocidio o la desaparición                  forzada siempre deberán ser investigados</strong>. Una interpretación                  distinta podrí­a comprometer la responsabilidad internacional                  de Colombia ante la Corte Interamericana<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#diecinueve">(19)</a>.</p>
<p>Esto                  tiene incidencia en el tema del conflicto armado, dado que numerosos                  jefes guerrilleros y paramilitares están vinculados a investigaciones                  por este tipo de delitos. El uso del principio de Oportunidad                  como mecanismo para otorgar &#8220;indultos&#8221; o &#8220;amnistí­as&#8221;                  a grupos armados ilegales por delitos que no pueden ser perdonados                  ni por el gobierno ni por la rama judicial hubiera generado un                  conflicto con la Constitución y los Tratados internacionales,                  que habrí­a de resolverse en la Corte Constitucional (mediante                  sentencia de inexequibilidad), y en la Corte Interamericana, respectivamente.                  No obstante, frente a delitos polí­ticos, el principio de                  Oportunidad sí­ podrí­a operar, v. gr., por                  colaboración con la justicia (numerales 5 y 6 del artí­culo                  324 de la Ley 906), o en los eventos contemplados en los numerales                  15 y 16 del artí­culo 324 de la Ley 906, con la excepción                  ya mencionada de improcedencia a favor de los jefes, organizadores,                  promotores o personas que suministren elementos para la realización                  del delito.</p>
<p>Una                  limitación adicional, introducida en el último debate                  en la plenaria del Senado, consagra el parágrafo 3º                  del artí­culo 324: en ningún caso el fiscal podrá                  hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de delitos                  de narcotráfico y terrorismo.</p>
<h3>Conclusiones</h3>
<p>El                  principio de Oportunidad no es en lo absoluto una invención                  del legislador colombiano. Por el contrario, la figura tiene sus                  orí­genes en el sistema penal anglosajón, y su introducción                  al proceso penal colombiano ha seguido los lineamientos fundamentales                  trazados por paí­ses de tradición continental europea                  como Alemania, que han implementado un sistema de Oportunidad                  Reglado. Tampoco es una novedad en el contexto latinoamericano;                  en el Perú se incorporó desde 1991 (aunque con escaso                  desarrollo hasta finales de la década), y ya en el Código                  Modelo para Iberoamérica se contemplaba posible su introducción                  al proceso penal. Su inclusión como instrumento para buscar                  mayor eficacia en la justicia, al concentrar su acción                  en la persecución de los delitos más graves, es                  comprensible desde las tesis criminológicas modernas, que                  se preocupan por dar respuestas proporcionadas según los                  hechos que se investigan, ponderando el caso individual y las                  consecuencias de la pena. También en supuestos como la                  pena natural, donde la sanción carece de sentido, la figura                  parece ser una respuesta apropiada. La consagración taxativa                  de los casos en que la Fiscalí­a puede escoger entre adelantar                  una investigación o extinguir la acción penal podrí­a                  ser un mecanismo legal a través del cual se pueda reducir                  la arbitrariedad de la selectividad de los casos penales que son                  sometidos al conocimiento del sistema judicial. Desde la perspectiva                  de la ví­ctima, si la figura garantiza la reparación                  del daño, no se contrapondrí­a con los intereses                  de justicia restaurativa que motivan el proceso penal.</p>
<p>Empero,                  la regulación del principio de Oportunidad en Colombia                  no está exenta de crí­ticas. Una primera surge del                  artí­culo 250 de la Constitución: tal como quedó                  establecido el principio de Oportunidad, se entrega la facultad                  de definir los delitos que serán perseguidos primariamente                  al Presidente de la República. El Fiscal debe consultar                  la polí­tica criminal de cada gobierno para dar aplicación                  al principio de Oportunidad, lo que genera para la rama judicial                  dependencia del ejecutivo y afecta el principio de Separación                  de Poderes, tan caro para los intereses de la democracia y el                  imperio de la ley. Las experiencias de justicia politizada en                  el mundo no son positivas; un paso en esa dirección no                  parece ser muy adecuado para un paí­s que requiere con urgencia                  frenos y contrapesos entre las ramas del poder y particularmente                  un sistema judicial verdaderamente independiente.</p>
<p>Esta                  vulneración al principio de independencia de la administración                  de justicia, consagrado en el artí­culo 228 de la Constitución,                  conduce a una segunda observación. Tratándose de                  un paí­s que ha fundado el proceso penal en el principio                  de Legalidad, es necesario adaptar la figura de la Oportunidad                  al ordenamiento constitucional. El principio de Oportunidad no                  puede invocarse en contra de los mandatos constitucionales. Son                  varios los principios y derechos que deben ser armonizados:</p>
<p>1.                  El derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia                  penal (artí­culo 229 de la Constitución) se entendí­an                  bajo los principios de oficiosidad y obligatoriedad de la persecución                  penal, lo que suponí­a para quien daba noticia de un crimen                  que el delito serí­a investigado y los responsables perseguidos.                  Al aplicar el principio de Oportunidad, el denunciante (que no                  necesariamente tiene que ser la ví­ctima) puede sentir que                  sus derechos a obtener tutela jurisdiccional y de petición                  (artí­culo 23 de la Constitución) son desconocidos.                  Es previsible que se reduzcan las denuncias de hechos que no serán                  investigados, lo que en un Estado que carece del monopolio de                  la fuerza puede derivar en mayor criminalidad y venganza privada.                  La pérdida del carácter preventivo del derecho penal                  frente a estos delitos es un factor que en el mediano y largo                  plazo no puede descuidarse.</p>
<p>2.                  El derecho de igualdad ante la ley [artí­culo 13 de la Constitución<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#veinte">(20)</a>],                  que implica -al armonizarse con el principio de Legalidad- que                  no puede escogerse arbitrariamente a qué personas se investigan                  y a quienes no. Si bien en la práctica se presentaba una                  selección que rayaba en la discriminación (en especial                  por la condición social), ahora que la selección                  está legalizada es necesario garantizar que la Fiscalí­a                  y el gobierno actuarán correctamente y con sujeción                  a este derecho, y que la condición social o la posición                  en el poder no serán factores determinantes en la escogencia                  de los delincuentes que dejarán de perseguirse. Por lo                  pronto, dado que los delitos susceptibles de la aplicación                  del principio de Oportunidad no quedaron definidos por completo                  (depende siempre de la polí­tica criminal del gobierno de                  turno), el sistema tiende hacia la desigualdad en la aplicación                  de la ley.</p>
<p>3.                  La presunción de inocencia (artí­culo 29 de la Constitución),                  que implica que el imputado sea tratado como tal mientras no quede                  en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad                  penal<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#veintiuno">(21)</a>, puede verse comprometida.                  Aún cuando en nuevo Código, en su artí­culo                  327, ordena que la aplicación del principio de oportunidad                  no afecte la presunción de inocencia, es evidente que la                  figura misma opera en el entendido de que la persona pudo haber                  sido autor o haber participado en la conducta. La ley misma desdeña                  el trato como inocente, v. gr., en el numeral 1º del artí­culo                  324: para que el principio de Oportunidad opere en este caso se                  requiere la reparación de la ví­ctima. Si se presumiera                  realmente la inocencia del imputado, no deberí­a tener que                  responder civilmente por un daño que no ha causado. En                  estos casos, la solución del derecho alemán parece                  ajustada a la presunción de inocencia, al hacer depender                  la aplicación del principio de Oportunidad a la aceptación                  del imputado.</p>
<p>4.                  La obligación del ciudadano de denunciar los crí­menes                  y la penalización del incumplimiento de la misma (artí­culos                  417 y 441 del Código Penal) se sustentan en el principio                  de Legalidad. ¿A qué lógica responde, v.                  gr., el que una persona que omite el deber de informar sobre                  la comisión de un delito de enriquecimiento ilí­cito                  deba cumplir una condena de hasta 7 años y medio, pero                  el imputado de tal delito sea beneficiario del principio de Oportunidad                  por colaboración con la justicia y se extinga para él                  la acción penal? Es necesario plantearse si debe seguir                  penalizada la omisión de denuncia, y qué efectos                  podrí­a esto tener en términos de impunidad.</p>
<p>Por                  otra parte, tal como quedó regulado, el principio de Oportunidad                  se convierte en el nuevo mecanismo a través del cual la                  Fiscalí­a mantendrá las &#8220;funciones de juez&#8221;                  que esperaban eliminarse con este nuevo Código. En efecto,                  como se mencionó en lí­neas superiores, uno de los                  objetivos de la reforma era evitar que se concentraran en la Fiscalí­a                  las facultades primordiales del proceso penal. Aunque la reforma                  intentó evitar que las decisiones sobre la libertad del                  imputado o sobre la terminación del proceso recayeran sobre                  el Fiscal, al dar aplicación al principio de Oportunidad                  la Fiscalí­a conservará estas funciones. <strong>El proceso                  ante el juez seguirá siendo excepcional</strong>: la mayorí­a                  de casos se resolverán ante el Fiscal, lo que atenta contra                  el derecho a un juicio.</p>
<p>En                  relación con las causales de aplicación del principio                  de Oportunidad vale la pena hacer algunos comentarios. Como excepciones                  al principio de Legalidad, los casos de aplicación deberí­an                  ser taxativos. Sin embargo, la amplitud de las causales y su dependencia                  de la polí­tica criminal del gobierno hacen que la lista                  del artí­culo 324 sea enunciativa. En comparación                  con otras legislaciones, los casos permiten un amplio margen de                  aplicabilidad, por lo que la excepción puede terminar como                  regla. En cuanto a las limitaciones, si bien se resguardaron los                  delitos más graves como el genocidio y el secuestro, el                  principio de Oportunidad puede operar frente a delitos de corrupción                  o enriquecimiento ilí­cito. En este punto, la solución                  del ordenamiento jurí­dico peruano podí­a haber sido                  más apropiada, al excluir de la aplicación del principio                  de Oportunidad a los funcionarios públicos. Lo que en otras                  latitudes se diseñó para delitos insignificantes,                  en Colombia podrí­a llegar a aplicarse para delitos graves.</p>
<p>Ahora                  bien, existen al interior mismo del artí­culo 324 inconsistencias                  que muestran la falta de rigor jurí­dico en la elaboración                  del texto. Por ejemplo, la limitación del parágrafo                  3º del artí­culo 324 en relación con los delitos                  de narcotráfico, pensada para impedir que a través                  de las causales de colaboración con la justicia el delincuente                  escapara al castigo, prácticamente anula la viabilidad                  de aplicar el principio de Oportunidad en el evento del numeral                  2 del artí­culo en comento (delitos cometidos por persona                  entregada en extradición). Gran parte de las solicitudes                  de extradición tienen relación con el delito de                  narcotráfico. Si, como argumentaba el Fiscal General, era                  necesario aplicar el principio de Oportunidad en este caso para                  evitar que una investigación en Colombia retrasara o impidiera                  la entrega del imputado a la autoridad extranjera, la limitación                  en relación con el delito de narcotráfico no deberí­a                  predicarse en este caso. Esto también tendrá efectos                  negativos sobre otros apartes del propio Código, como las                  nuevas actuaciones de la Fiscalí­a para la investigación                  de los delitos, v. gr., la infiltración de organizaciones                  criminales, los agentes encubiertos y la entrega vigilada<a href="http://www.menschenrechte.org/beitraege/lateinamerika/oportunidad.htm#veintidos">(22)</a>.</p>
<p>Surge                  al menos preocupación sobre la manera como operará                  el principio de Oportunidad en los casos de colaboración                  con la justicia (numerales 5 y 6 del artí­culo 324). Dado                  que la limitación del parágrafo 1º no opera                  en este evento, el jefe de una organización criminal -es                  decir, el responsable principal de sus delitos-, podrí­a                  escapar a la persecución del Estado por el hecho de colaborar                  con la justicia, entregando a algunos de los miembros menos importantes                  de la organización. Asimismo, como se analizó previamente,                  por está ví­a podrí­a concederse el perdón                  judicial a los delitos polí­ticos, sin que la norma ofrezca                  protección especial para las ví­ctimas ni garantí­as                  de verdad y justicia. En todo caso, es importante recordar nuevamente                  que no pueden quedar en la impunidad delitos que lesionen gravemente                  los derechos humanos, so pena de comprometer la responsabilidad                  internacional del Estado.</p>
<p>De                  una revisión somera de los hechos punibles que podrí­an                  quedar exentos de persecución penal con base en la causal                  primera del artí­culo 324, se encuentra buena parte de los                  delitos contra la familia (v. gr., violencia intrafamiliar, maltrato                  mediante restricción a la libertad fí­sica, ejercicio                  arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, inasistencia                  alimentaria, malversación y dilapidación de bienes                  de familiares, e incesto). También los delitos contra la                  integridad moral, como la injuria y la calumnia, estarí­an                  incursos en esta causal. El que estos bienes queden desprotegidos                  en la práctica puede llamar la atención de diversos                  sectores, aunque la discusión no se compararí­a con                  los debates que suscitarí­a la aplicación del principio                  de Oportunidad frente a delitos como el homicidio por piedad,                  la ayuda al suicidio, el aborto, la fecundación y tráfico                  de embriones humanos, o la violación a la libertad religiosa,                  cuyos máximos, según la Ley 890, oscilan entre 3                  y 6 años.</p>
<p>Este                  punto conduce a una reflexión final. Un sector de la doctrina                  opina que el principio de Oportunidad termina con la hipocresí­a                  del Estado, que sostenido en el principio de Legalidad aseguraba                  perseguir todos los delitos, cuando en realidad se concentraba                  en aquellos que no afectaran intereses económicos o polí­ticos.                  El principio de Oportunidad serí­a entonces una forma de                  admitir que el Estado es incapaz de perseguir todas las conductas                  criminales, y podrí­a evitar la selección arbitraria                  que se efectúa en el sistema judicial, al contemplar expresamente                  los casos en que el Estado renuncia a la persecución penal.                  Sin embargo, el principio de Oportunidad guarda en su esencia                  misma un fundamento que podrí­a igualmente tacharse de hipócrita,                  o al menos contradictorio. De un lado, el Estado criminaliza una                  serie de conductas en el Código Penal y posteriormente                  eleva todas las penas; de otro, descriminaliza esas mismas conductas                  en el Código de Procedimiento Penal. Todo ello deja la                  sensación de que se desea engañar al ciudadano,                  haciéndole creer que lo que las leyes penales condenan                  será efectivamente juzgado por el Estado. Existen herramientas                  más eficaces de descriminalización que pueden implementarse                  desde el derecho penal sustancial, y que no atentan contra algo                  tan valioso y tan urgente en Colombia como la credibilidad en                  el sistema judicial y el respeto a la ley. De la confianza que                  el ciudadano tenga en la Justicia y de la protección que                  sienta del Derecho depende la seguridad del Estado, más                  que de la acción represiva o el uso de la fuerza.</p>
<p>______________</p>
<p>Notas:</p>
<p><a name="autor"></a>*                  Abogado y magí­ster en Derecho Económico de la Pontificia                  Universidad Javeriana de Colombia. Candidato a magí­ster                  en Economí­a Internacional y Polí­tica de Desarrollo                  de la Friedrich-Alexander-Universität Erlangen-Nürnberg.</p>
<p><a name="uno"></a>1.                  Art. 322 y 323 de la Ley 906 de 2004.</p>
<p><a name="dos"></a>2.                  Con la asistencia efectiva de su abogado defensor en la negociación.                  Ello representa el soporte de legitimidad de la figura.</p>
<p><a name="tres"></a>3.                  StPO § 152. (1) Zur Erhebung der öffentlichen Klage                  ist die Staatsanwaltschaft berufen.<br />
(2) Sie ist, soweit nicht gesetzlich ein anderes bestimmt ist,                  verpflichtet, wegen aller verfolgbaren Straftaten einzuschreiten,                  sofern zureichende tatsächliche Anhaltspunkte vorliegen.</p>
<p><a name="cuatro"></a>4.                  Cfr. Roxin, Claus. Strafprozessrecht, 15., neubearbeitete Auflage,                  München: C. H. Beck 1997.</p>
<p><a name="cinco"></a>5.                  &#8220;StPO § 153. [Absehen von Verfolgung wegen Geringfügigkeit].                  (1) Hat das Verfahren ein Vergehen zum Gegenstand, so kann die                  Staatsanwaltschaft mit Zustimmung des für die Eröffnung                  des Hauptverfahrens zuständigen Gerichts von der Verfolgung                  absehen, wenn die Schuld des Täters als gering anzusehen                  wäre und kein öffentliches Interesse an der Verfolgung                  besteht. Der Zustimmung des Gerichtes bedarf es nicht bei einem                  Vergehen, das nicht mit einer im Mindestmaß erhöhten                  Strafe bedroht ist und bei dem die durch die Tat verursachten                  Folgen gering sind. (&#8230;)&#8221; Las itálicas no pertenecen                  al texto.</p>
<p><a name="seis"></a>6.                  &#8220;StPO § 153a. [Einstellung des Verfahrens bei Erfüllung                  von Auflagen und Weisungen] (1) Mit Zustimmung des für die                  Eröffnung des Hauptverfahrens zuständigen Gerichts und                  des Beschuldigten kann die Staatsanwaltschaft bei einem Vergehen                  vorläufig von der Erhebung der öffentlichen Klage absehen                  und zugleich dem Beschuldigten Auflagen und Weisungen erteilen,                  wenn diese geeignet sind, das öffentliche Interesse an der                  Strafverfolgung zu beseitigen, und die Schwere der Schuld nicht                  entgegensteht. Als Auflagen oder Weisungen kommen insbesondere                  in Betracht,<br />
1. zur Wiedergutmachung des durch die Tat verursachten Schadens                  eine bestimmte Leistung zu erbringen,<br />
2. einen Geldbetrag zugunsten einer gemeinnützigen Einrichtung                  oder der Staatskasse zu zahlen,<br />
3. sonst gemeinnützige Leistungen zu erbringen,<br />
4. Unterhaltspflichten in einer bestimmten Höhe nachzukommen,<br />
5. sich ernsthaft zu bemühen, einen Ausgleich mit dem Verletzten                  zu erreichen (Täter-Opfer-Ausgleich) und dabei seine Tat                  ganz oder zum überwiegenden Teil wieder gut zu machen oder                  deren Wiedergutmachung zu erstreben, oder<br />
6. an einem Aufbauseminar nach § 2b Abs. 2 Satz 2 oder §                  4 Abs. 8 Satz 4 des Straßenverkehrsgesetzes teilzunehmen.                  (&#8230;)&#8221; Itálicas fuera del texto.</p>
<p><a name="siete"></a>7.                  StPO § 153c. [Nichtverfolgung von Auslandstaten] (&#8230;) (3)                  Die Staatsanwaltschaft kann auch von der Verfolgung von Straftaten                  absehen, die im räumlichen Geltungsbereich dieses Gesetzes                  durch eine außerhalb dieses Bereichs ausgeübte Tätigkeit                  begangen sind, wenn die Durchführung des Verfahrens die Gefahr                  eines schweren Nachteils für die Bundesrepublik Deutschland                  herbeiführen würde oder wenn der Verfolgung sonstige                  überwiegende öffentliche Interessen entgegenstehen.</p>
<p><a name="ocho"></a>8.                  StPO § 153d. [Absehen von Strafverfolgung bei politischen                  Straftaten] (1) Der Generalbundesanwalt kann von der Verfolgung                  von Straftaten der in § 74a Abs. 1 Nr. 2 bis 6 und in §                  120 Abs. 1 Nr. 2 bis 7 des Gerichtsverfassungsgesetzes bezeichneten                  Art absehen, wenn die Durchführung des Verfahrens die Gefahr                  eines schweren Nachteils für die Bundesrepublik Deutschland                  herbeiführen würde oder wenn der Verfolgung sonstige                  überwiegende öffentliche Interessen entgegenstehen.</p>
<p><a name="nueve"></a>9.                  StPO § 153f (1) Die Staatsanwaltschaft kann von der Verfolgung                  einer Tat, die nach den §§ 6 bis 14 des Völkerstrafgesetzbuches                  strafbar ist, in den Fällen des § 153c Abs. 1 Nr. 1                  und 2 absehen, wenn sich der Beschuldigte nicht im Inland aufhält                  und ein solcher Aufenthalt auch nicht zu erwarten ist. Ist in                  den Fällen des § 153c Abs. 1 Nr. 1 der Beschuldigte                  Deutscher, so gilt dies jedoch nur dann, wenn die Tat vor einem                  internationalen Gerichtshof oder durch einen Staat, auf dessen                  Gebiet die Tat begangen oder dessen Angehöriger durch die                  Tat verletzt wurde, verfolgt wird. (&#8230;)</p>
<p><a name="diez"></a>10.                  StPO § 153f (2) Die Staatsanwaltschaft kann insbesondere                  von der Verfolgung einer Tat, die nach den §§ 6 bis                  14 des Völkerstrafgesetzbuches strafbar ist, in den Fällen                  des § 153c Abs. 1 Nr. 1 und 2 absehen, wenn<br />
1. kein Tatverdacht gegen einen Deutschen besteht,<br />
2. die Tat nicht gegen einen Deutschen begangen wurde,<br />
3. kein Tatverdächtiger sich im Inland aufhält und ein                  solcher Aufenthalt auch nicht zu erwarten ist und<br />
4. die Tat vor einem internationalen Gerichtshof oder durch einen                  Staat, auf dessen Gebiet die Tat begangen wurde, dessen Angehöriger                  der Tat verdächtig ist oder dessen Angehöriger durch                  die Tat verletzt wurde, verfolgt wird.<br />
Dasselbe gilt, wenn sich ein wegen einer im Ausland begangenen                  Tat beschuldigter Ausländer im Inland aufhält, aber                  die Voraussetzungen nach Satz 1 Nr. 2 und 4 erfüllt sind                  und die Überstellung an einen internationalen Gerichtshof                  oder die Auslieferung an den verfolgenden Staat zulässig                  und beabsichtigt ist. (&#8230;)</p>
<p><a name="once"></a>11.                  Artí­culo 3 del Acto Legislativo No. 03 de 2002.</p>
<p><a name="doce"></a>12.                  El numeral 1 del artí­culo 349 del proyecto de ley prescribí­a:                  &#8220;1. De conformidad con el artí­culo 251 numeral 3 de                  la Constitución Polí­tica, el Fiscal General de la                  Nación, en el marco de la polí­tica criminal ya señalada,                  determine la ausencia de un interés en el ejercicio de                  la acción penal, siempre y cuando el delito tenga una pena                  privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de diez                  (10) años&#8221;.</p>
<p><a name="trece"></a>13.                  Ley 890 de 2004, artí­culo 14: &#8220;Las penas previstas                  en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código                  Penal se aumentarán en la tercera parte en el mí­nimo                  y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación                  de esta regla general de incremento deberá respetar el                  tope máximo de la pena privativa de la libertad para los                  tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artí­culo                  2o. de la presente ley. Los artí­culos 230A, 442, 444, 444A,                  453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán                  la pena indicada en esta ley&#8221;.</p>
<p><a name="catorce"></a>14.                  Citando a la Corte Constitucional de Colombia, &#8220;el único                  sentido razonable que se puede conferir a la noción de                  prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional                  humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos                  forman con el resto del texto constitucional un &#8216;bloque de constitucionalidad&#8217;,                  cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza                  plenamente el principio de supremací­a de la Constitución,                  como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de                  los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos                  humanos y prohí­ben su limitación en los estados                  de excepción (CP art. 93).</p>
<p>Como                  es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración                  en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano                  debe adaptar las normas de inferior jerarquí­a del orden                  jurí­dico interno a los contenidos del derecho internacional                  humanitario, con el fin de potenciar la realización material                  de tales valores&#8221;. Sentencia C-225 de 1995.</p>
<p><a name="quince"></a>15.                  Ello es acorde con el artí­culo 3º de la propia Ley                  906, que consagra la prelación de los tratados internacionales:                  &#8220;En la actuación prevalecerá lo establecido                  en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia                  que traten sobre derechos humanos y que prohí­ban su limitación                  durante los estados de excepción, por formar bloque de                  constitucionalidad&#8221;.</p>
<p><a name="dieciseis"></a>16.                  Artí­culo 2 de la Convención Americana de Derechos                  Humanos, sobre el deber de adoptar las disposiciones de derecho                  interno que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos                  y libertades contempladas en la Convención.</p>
<p><a name="diecisiete"></a>17.                  Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez                  Rodrí­guez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No.                  4, párrafos 166-172.</p>
<p><a name="dieciocho"></a>18.                  Ibí­d., párrafo 176.</p>
<p><a name="diecinueve"></a>19.                  Sobre el tema, puede consultarse: Botero, Catalina. Foro Constitucional                  Iberoamericano. Novedades normativas: Colombia, Ley Estatutaria                  Nuevo Código de Procedimiento Penal. Página de Internet,                  dirección URL: <a href="http://www.uc3m.es/uc3m/inst/MGP/JCI/revista-06notnor-col4.htm" target="_blank">http://www.uc3m.es/uc3m/inst/MGP/JCI/revista-06notnor-col4.htm</a> Septiembre 10 de 2004.</p>
<p><a name="veinte"></a>20. Y reiterado en el proceso penal en el                  artí­culo 4 de la Ley 906.</p>
<p><a name="veintiuno"></a>21.                  Artí­culo 27 de la Ley 906.</p>
<p><a name="veintidos"></a>22.                  Artí­culos 241-243 de la Ley 906.</p>
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		<item>
		<title>Die aktuelle Lage der Menschenrechte und der politischen Gewalt in Kolumbien</title>
		<link>http://www.menschenrechte.org/lang/en/lateinamerika/aktuelle-lage-kolumbien</link>
		<comments>http://www.menschenrechte.org/lang/en/lateinamerika/aktuelle-lage-kolumbien#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 16 Jan 2004 16:29:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Autor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Colombia]]></category>
		<category><![CDATA[Latin America]]></category>
		<category><![CDATA[Violations of Human Rights]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.nmrz.de/?p=1316</guid>
		<description><![CDATA[<strong>von William                  Bastidas</strong>

Die                  Vielfältigkeit des Klimas, der kulturelle Reichtum und die                  großen Schätze an natürlichen Ressourcen gehören                  zu den Vorzügen Kolumbiens. Paradoxerweise leidet dieses                  lateinamerikanische Land aber auch an einer nicht enden wollenden                  Gewalt, die ebenso vielgestaltig ist, wie die Geographie des Landes. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>von William                  Bastidas</strong>, Januar 2004</p>
<p>Die                  Vielfältigkeit des Klimas, der kulturelle Reichtum und die                  großen Schätze an natürlichen Ressourcen gehören                  zu den Vorzügen Kolumbiens. Paradoxerweise leidet dieses                  lateinamerikanische Land aber auch an einer nicht enden wollenden                  Gewalt, die ebenso vielgestaltig ist, wie die Geographie des Landes.</p>
<p>Auf                  einem Gebiet von 1.141.748 Quadratkilometern leben in Kolumbien                  44 Millionen Menschen; umgeben von landschaftlichen Schönheiten,                  die von verschneiten Berggipfeln bis hin zu heißen Küstengebieten                  reichen. Im Allgemeinen ist Kolumbien vor allem für Drogenschmuggel                  bekannt; doch das zeigt nur ein eingeschränktes Bild von                  einem Land, dessen soziale, politische, wirtschaftliche und kulturelle                  Realität so viel reicher und komplexer ist. Zur Analyse der                  Situation müssen Bezüge zu den prägenden Elementen                  der kolumbianischen Geschichte hergestellt werden: soziale Ungerechtigkeit                  und die Ausgrenzung breiter Bevölkerungsteile vom politischen                  Willensbildungsprozess sind da ebenso zu nennen, wie die Kämpfe,                  die von den ausgegrenzten Mehrheiten geführt wurden, um die                  sozialen Gegensätze aufzulösen und ihre Rechte einzufordern.                  Ebenso muss die Repression angesprochen werden, mit der die jeweiligen                  kolumbianischen Regierungen darauf reagiert haben. Die Auseinandersetzungen                  zwischen der Guerilla und dem Staat spielen ebenso eine wichtige                  Rolle wie die interventionistische Politik der U.S.A.</p>
<p>Zwischen                  dem ersten Januar und dem 30. Juni 2003 forderten die politische                  Gewalt und der bewaffnete Konflikt in Kolumbien 2500 Tote, es                  wurden 157 Personen gefoltert, 301 Menschen bedroht, 105 Menschen                  wurden Opfer von gewaltsamem Verschwindenlassen und 207 Menschen                  wurden entführt (1). In den ersten neun Monaten des Jahres                  2003 wurden 175.270 Personen zu Flüchtlingen im eigenen Land                  (2). Die Verantwortung für diese Vorkommnisse tragen der                  Staat, die Paramilitärs und die Guerilla. Die Veröffentlichung                  dieser Zahlen hat zu Meinungsverschiedenheiten zwischen Präsident                  Uribe und jenen Organisationen geführt, die die Zahlen genannt                  haben. Doch Hunderte von Berichten internationaler Menschenrechtsorganisationen                  wie auch des Büros des UN-Hochkommissars für Menschenrechte                  vor Ort zeigen, dass hinter diesen Zahlen noch ein Vielfaches                  an persönlichen und familiären Tragödien steht.</p>
<p>Nachdem                  der von der Regierung Andrés Pastrana 1998 begonnene Friedensprozess                  im Februar 2002 jäh gescheitert war, rückte eine militaristische                  Tendenz in den Vordergrund. Diese Tendenz wurde verwirklicht,                  als Álvaro Uribe Vélez am 7. August 2002 die Präsidentschaft                  mit dem Motto &#8220;Harte Hand und großes Herz&#8221; antrat.                  Während der Einsetzung der neuen Regierung fand ein bewaffneter                  Anschlag seitens der Guerilla statt, bei dem der Präsidentenpalast                  getroffen wurde, es war das unheilsame Vorspiel für die nun                  kommende Zeit.</p>
<p>Wenige                  Tage nach seinem Amtsantritt erklärte Präsident Uribe                  per Dekret am 11. August den &#8220;Zustand innerer Unruhe&#8221;,                  ein Ausnahmezustand, in dessen Rahmen die verfassungsmäßigen                  Rechte der BürgerInnen beschnitten werden. Den Vorwand bildete                  das Fehlen rechtlicher und finanzieller Mittel, um die Krise des                  Staates in den Griff zu bekommen. Es war der Beginn der Politik                  der &#8220;demokratischen Sicherheit&#8221;, welche den Schwerpunkt                  auf repressive Maßnahmen setzt. Die neue Regierungslinie                  setzt außerdem auf weitere Elemente wie die Bauernsoldaten,                  oder das Informantennetzwerk. Beide Maßnahmen verstoßen                  gegen das Prinzip der Unterscheidung zwischen Zivilbevölkerung                  und bewaffneten Kämpfern, weil sie entweder Zivilisten mit                  Waffen ausstatten oder die Zivilbevölkerung in die in Kolumbien                  heikle Frage der Informationsbeschaffung über den militärischen                  Gegner einbeziehen. Damit verstoßen die Maßnahmen                  gegen ein grundlegendes</p>
<p>Prinzip                  des humanitären Völkerrechtes. Diese Maßnahmen                  sowie die Erhöhung der Truppenstärke von Militär                  und Polizei bilden die Hauptpfeiler der Politik der Regierung                  Uribe (3). Daneben wurden durch das Dekret Nr. 2002 die &#8220;Rehabilitierungs-                  und Konsolidierungszonen&#8221; geschaffen, in denen laut UN &#8220;das                  Handeln der Streitkräfte keiner ausreichenden Kontrolle durch                  die Rechtsorgane und das Innenministerium unterstand.&#8221; Die                  folgende Zunahme der Menschenrechtverletzungen und Verletzungen                  des humanitären Völkerrechtes in diesen Zonen war vorhersehbar.                  Das kolumbianische Verfassungsgericht erklärte am 26. November                  desselben Jahres wesentliche Teile des Dekretes 2002 für                  verfassungswidrig.</p>
<p>Der                  Eifer der Regierung, die Probleme des Landes mit militaristischen                  Mitteln zu lösen, gipfelte am 10.Dezember                  2003, dem internationalen Tag der Menschenrechte, in der Verabschiedung                  einer Verfassungsänderung zur Terrorismusbekämpfung                  durch den Senat ent-gegen den Empfehlungen der UN und trotz massiver                  Proteste von Menschenrechtsorganisationen. Einmal mehr hat Präsident                  Uribe damit die Empfehlungen der Zivilgesellschaft und der internationalen                  Gemeinschaft ignoriert. Zu Beginn des Jahres 2003 hatte das Büro                  des UN-Hochkommissars für Menschenrechte eine Reihe von Empfehlungen                  zu den Men-schenrechten und zum humanitären Völkerrecht                  gemacht. Diese richten sich an die Zivilgesellschaft, die staatlichen                  Institutionen und die illegalen bewaffneten Gruppen. Das Dokument                  streicht als Punkt besonderer Besorgnis die Erhaltung des Rechtsstaates                  und die Einführung und Umsetzung der Politik &#8220;demokratischer                  Sicherheit&#8221; hervor.<br />
Ein weiteres Thema, das große Besorgnis auslöst, sind                  die derzeitigen Friedensverhand-lungen mit den paramilitärischen                  Gruppen, die weitgehende Straffreiheit vorsehen. Auch in diesem                  Punkt handelt die kolumbianische Regierung entgegen den Empfehlungen                  des UN-Hochkommissariats.<br />
Zurzeit wird im Kommunikationsmuseum in Nürnberg die Ausstellung                  &#8220;Ein offenes Geheimnis&#8221; gezeigt. Was dort dargestellt                  wird hat auch aktuellen Bezug zu dem kürzlich in Kolumbien                  verabschiedeten Antiterrorstatut und der darin vorgesehenen Überwachung                  der Telekommunikation: Die Ausstellung in Nürnberg zeigt                  Methoden, wie sie die Behörden in der DDR benutzten, um den                  Briefverkehr zu kontrollieren, Telefongespräche abzuhören                  und andere Formen privater Kommunikation zu überwachen. Damit                  sollen die Erinnerungen an eine finstere Zeit bewahrt werden,                  in der Maßnahmen zur sozialen Kontrolle der Bevöl-kerung                  tagtäglich zu Verletzungen der fundamentalsten Menschenrechte                  geführt haben.<br />
Übersetzung: kolko e.V.</p>
<p>_____________</p>
<p>1.                  &#8220;Noche y Niebla&#8221;, No. 27. Banco de Datos del CINEP y                  Justicia y Paz, Bogotá, Januar &#8211; Juni 2003. S. auch Artikel                  &#8220;Angriff auf die Zivilbevölkerung &#8211; bewaffneter Konflikt                  und humanitäres Völkerrecht&#8221;.</p>
<p>2.                  CODHES, Consultorí­a para los Derechos Humanos y el Desplazamiento.                  <a href="http://www.codhes.org.co/" target="_blank">www.codhes.org.co</a>.                  S.</p>
<p>3.                  S. Bericht des UN-Hochkommissariats für Menschenrechte über                  die Situation in Kolumbien, 2002, S. 11 Absatz4                  in der spanischen Fassung. Der Bericht ist auch auf Englisch zu                  finden unter <a href="http://www.hchr.org.co/" target="_blank">www.hchr.org.co</a></p>
<p>4.                  Ibid, Seite 23, Absatz 67.</p>
<p>5.                  Der &#8220;Banco de Datos del Cinep y Justicia y Paz&#8221;, hat                  die Entwicklung in diesen Rehabilitierungszonen sowie der Politik                  der &#8220;demokratischen Sicherheit&#8221; verfolgt, vgl. <a href="http://www.nocheyniebla.org/" target="_blank">www.nocheyniebla.org</a></p>
<p>6.                  S. Presseerklärung des Büros des UN-Hochkommissars für                  Menschenrechte vom 28.08.2003 unter w<a href="http://www.hchr.org.co/" target="_blank">ww.hchr.org.co</a></p>
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		</item>
		<item>
		<title>Colombia: entre el militarismo y los derechos humanos</title>
		<link>http://www.menschenrechte.org/lang/en/lateinamerika/colombia-entre-militarismo-y-ddhh</link>
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		<pubDate>Thu, 15 Jan 2004 16:26:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Autor</dc:creator>
				<category><![CDATA[Colombia]]></category>
		<category><![CDATA[Latin America]]></category>
		<category><![CDATA[Violations of Human Rights]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.nmrz.de/?p=1311</guid>
		<description><![CDATA[<strong>por William Bastidas</strong>

En                  un territorio de 1.141.748 kilómetros cuadrados habitan                  44 millones de personas, quienes disfrutan de una variedad de                  paisajes que incluye desde páramos y nevados hasta costas                  y desiertos. Diversidad de climas, pluralidad cultural y grandes                  riquezas naturales hacen parte de los aspectos favorables de Colombia.                  Paradójicamente esta nación latinoamericana sufre                  una violencia que no se cansa de cumplir años. Tan multiforme                  como su geografí­a. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<h3>Lectura                  general de la situación de derechos humanos y violencia                  polí­tica en Colombia</h3>
<p><strong>por William Bastidas</strong>, enero 2004</p>
<p>En                  un territorio de 1.141.748 kilómetros cuadrados habitan                  44 millones de personas, quienes disfrutan de una variedad de                  paisajes que incluye desde páramos y nevados hasta costas                  y desiertos. Diversidad de climas, pluralidad cultural y grandes                  riquezas naturales hacen parte de los aspectos favorables de Colombia.                  Paradójicamente esta nación latinoamericana sufre                  una violencia que no se cansa de cumplir años. Tan multiforme                  como su geografí­a.</p>
<p>Sin embargo, muchos conocen al paí­s en el exterior por                  el tráfico de drogas, es decir, tienen una imagen reducida                  y oscura de un lugar cuya realidad social, polí­tica, económica                  y cultural es mucho más rica y compleja.</p>
<p>Un                  análisis de lo que acontece en la actualidad de esta esquina                  de América del sur supone la necesaria referencia a algunos                  elementos que caracterizan su historia. En sus páginas                  están escritas la injusticia social y la exclusión                  polí­tica de las grandes mayorí­as; las luchas que                  éstas han librado para superar dichas contradicciones y                  reivindicar sus derechos; las respuestas represivas que han dado                  los gobiernos de turno frente a estos movimientos; El enfrentamiento                  por el poder entre la insurgencia y el Estado; y la polí­tica                  intervencionista de Estados Unidos.</p>
<h3>No                  cesa la horrible noche</h3>
<p>A                  causa de la violencia polí­tica y el conflicto armado, entre                  el 1 de enero y el 30 de junio de 2003 se presentaron 2500 muertes,                  fueron torturadas 157 personas, amenazadas 301, 105 desaparecidas                  y 207 secuestradas <a href="http://www.menschenrechte.org/lateinamerika/colombia-entre-militarismo-y-ddhh#uno">(1)</a>. Durante los primeros                  nueve meses del mismo año fueron desplazados 175.270 personas                  dentro del territorio nacional <a href="http://www.menschenrechte.org/lateinamerika/colombia-entre-militarismo-y-ddh#dos">(2)</a>. Comparten                  responsabilidad en estos hechos el Estado junto con los paramilitares                  y la insurgencia. Son cifras que suscitan debates entre el gobierno                  del presidente Uribe y las organizaciones que las producen. Pero                  cientos de informes de organizaciones nacionales e internacionales                  como Amnistí­a Internacional, y organismos de derechos humanos                  como La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la ONU, entre                  otras, demuestran que detrás de estos números se                  multiplican tragedias personales, familiares y sociales que superan                  esas estadí­sticas en cantidad y en dolor.<br />
.<br />
Luego del fracaso de los procesos de paz que se iniciaron bajo                  el gobierno de Andrés Pastrana en 1998 y terminaron abruptamente                  el 20 de febrero de 2002, surge una tendencia militarista que                  se materializa el 7 de agosto, cuando asume la presidencia de                  la República Álvaro Uribe Vélez, quien llega                  con el lema &#8220;Mano firme y corazón grande&#8221;. Inaugura                  un nuevo gobierno en medio de ataques armados de los grupos insurgentes,                  que golpean incluso la casa presidencial, un preludio muy claro                  de los tiempos que se avecinaban.<br />
.<br />
A pocos dí­as de su posesión se declara mediante                  el decreto 1873 del 11 de agosto el estado de conmoción                  interior, un estado de excepción, dentro del cual se recortan                  a los ciudadanos garantí­as constitucionales. El pretexto                  para su adopción era la carencia de recursos financieros                  y jurí­dicos para atender la crisis. Era el comienzo de                  un perí­odo gubernamental que impulsarí­a su polí­tica                  de &#8220;seguridad democrática&#8221; con acento en las                  medidas represivas. La nueva estrategia gubernamental incluí­a                  otros elementos como el programa de &#8220;soldados campesinos&#8221;                  y la red de informantes, disposiciones que atentaban contra la                  distinción entre población civil y combatientes,                  un aspecto fundamental para hacer viable el respeto por el derecho                  internacional humanitario. í‰stos factores, junto con el                  fortalecimiento de las fuerzas armadas, el aumento del pie de                  fuerza militar y policial configuraban los pilares de esta polí­tica                  del gobierno de Uribe <a href="http://www.menschenrechte.org/lateinamerika/colombia-entre-militarismo-y-ddh#tres">(3)</a>.<br />
Se crearon las zonas de rehabilitación y consolidación.                  Tal como lo indica El Informe del Alto Comisionado de las Naciones                  Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de                  derechos humanos en Colombia 2002, &#8220;La actuación de                  la fuerza pública en estas zonas constituidas por el Decreto                  No. 2002, no contó con el suficiente control de los órganos                  judiciales y del Ministerio Público&#8221; <a href="http://www.menschenrechte.org/lateinamerika/colombia-entre-militarismo-y-ddh#cuatro">(4)</a>.                  Las consecuencias de las situaciones desatadas por estas zonas                  eran apenas previsibles: Incremento en las violaciones a los derechos                  humanos e infracciones al derecho internacional humanitario <a href="http://www.menschenrechte.org/lateinamerika/colombia-entre-militarismo-y-ddh#cinco">(5)</a>.<br />
La corte Constitucional señaló como inconstitucionales,                  el 26 de noviembre del mismo año, muchas de sus disposiciones.</p>
<p>Otro                  tema que genera preocupación es el de las negociaciones                  de paz con los grupos paramilitares, una puerta abierta para la                  impunidad. También en este punto la Oficina del Alto Comisionado                  ha hecho observaciones importantes <a href="http://www.menschenrechte.org/lateinamerika/colombia-entre-militarismo-y-ddh#seis">(6)</a>.</p>
<h3>Contra                  la corriente</h3>
<p>En                  este afán gubernamental por resolver los problemas del                  paí­s de acuerdo a sus criterios militaristas, el 10 de                  diciembre de 2003, el dí­a internacional de los derechos                  humanos, el Senado aprobó en último debate la reforma                  constitucional antiterrorista <a href="http://www.menschenrechte.org/lateinamerika/colombia-entre-militarismo-y-ddh#siete">(7)</a>, a pesar                  de que habí­a un gran movimiento de oposición frente                  a estas polí­ticas. Una vez más el gobierno del presidente                  Uribe ignora las recomendaciones de la sociedad civil y de la                  comunidad internacional.</p>
<p>A                  comienzos de 2003, La Oficina en Colombia del Alto Comisionado                  de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos entregó                  una serie de recomendaciones sobre derechos humanos y derecho                  internacional humanitario. Ellas son agrupadas en seis temas y                  van dirigidas a la sociedad civil, al Estado y a los grupos armados                  ilegales. El documento señala como &#8220;Áreas de                  especial preocupación e importancia&#8221; el mantenimiento                  del Estado de derecho y la adopción y aplicación                  de la polí­tica de seguridad&#8221;. Con la implementación                  de estas medidas resurgen en el panorama de los derechos humanos                  y la violencia polí­tica en Colombia, fantasmas que ya han                  recorrido en décadas pasadas, no sólo los paí­ses                  latinoamericanos, sino también otras latitudes en el ámbito                  internacional. La posibilidad de nuevas violaciones a los derechos                  humanos e infracciones al derecho internacional humanitario no                  se escapa ante esta nueva realidad.</p>
<p>La                  historia enseña que no deben repetirse experiencias nefastas.                  Una de las nuevas facultades contenidas en el estatuto antiterrorista,                  interceptación de telecomunicaciones, tiene mucho que ver                  con la exposición que se realiza actualmente en el Museo                  de Comunicaciones de Nuremberg: &#8220;Ein offenes Geheimnis&#8221;                  (Un secreto abierto). En la que se muestran los métodos                  empleados por instancias oficiales en la DDR, Alemania Oriental,                  para controlar la correspondencia, interceptar llamadas y otras                  formas de comunicación privada. No lo hace para fomentar                  el recuerdo de una época añorada, sino como la memoria                  triste de estrategias de control social que desembocaron en violaciones                  a los derechos fundamentales.</p>
<p>______________</p>
<h3>Notas:</h3>
<p><a name="uno"></a>1. Revista Noche y Niebla No. 27. Banco de Datos                  del Cinep y Justicia y Paz. Bogotá, enero &#8211; junio 2003</p>
<p><a name="dos"></a>2.                  CODHES, Consultarí­a para los Derechos Humanos y el Desplazamiento.                  Información que puede ser consultada en <a href="http://www.codhes.org/" target="_blank">http://www.codhes.org.co</a></p>
<p><a name="tres"></a>3. Cfr. Informe del Alto Comisionado de las                  Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación                  de derechos humanos en Colombia 2002, pág. 11, párrafo                  14. <a href="http://www.hchr.org.co/" target="_blank">http://www.hchr.org.co</a></p>
<p><a name="cuatro"></a>4.                  Ibid, pág. 23, párrafo 67.</p>
<p><a name="cinco"></a>5.                  El Banco de Datos de derechos humanos y violencia polí­tica                  hizo un seguimiento de estas zonas de rehabilitación y,                  en general, de la polí­tica de defensa y seguridad democrática,                  y ofrece, a través de sus publicaciones y su página                  de Internet <a href="http://www.nocheyniebla.org/" target="_blank">http://www.nocheyniebla.org</a> información al respecto.</p>
<p><a name="seis"></a>6.                  Ver el comunicado de prensa de La Oficina del Alto Comisionado                  de la ONU con fecha 08.28 de 2003 y que se en cuentra en: <a href="http://www.hchr.org.co/" target="_blank">http://www.hchr.org.co</a></p>
<p><a name="siete"></a>7.                  La Comisión Colombiana de Juristas, en un comunicado de                  prensa del 12 de diciembre de 2003 anota al respecto: &#8220;Organizaciones                  de derechos humanos, incluida la Oficina en Colombia del Alto                  Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, pidieron                  al Congreso durante todo el trámite de la reforma constitucional                  que se archivara la iniciativa debido a la gravedad de las medidas                  allí­ contempladas. La solicitud se fundamentó en                  que con la aprobación del proyecto se vulnerarí­an                  los tratados internacionales de derechos humanos y los compromisos                  del Estado colombiano y se derogarí­a un aspecto central                  de la Constitución de 1991: el que prohibí­a tajantemente                  que las fuerzas militares pudieran ejercer funciones judiciales                  en relación con civiles&#8221;.</p>
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		<title>Derecho internacional de los Derechos Humanos y justicia penal militar</title>
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		<pubDate>Sun, 12 Aug 2001 10:20:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Redaktion</dc:creator>
				<category><![CDATA[Colombia]]></category>
		<category><![CDATA[Latin America]]></category>
		<category><![CDATA[Understanding Human Rights]]></category>
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		<description><![CDATA[<strong>por la Oficina de la ONU para los Derechos Humanos en Colombia</strong>

La existencia de normas especiales que regulan la administración de justicia respecto de miembros de la fuerza pública se explica porque ,en determinados casos, los militares (y también los policí­as en el caso de Colombia) tienen "fuero" en relación con ciertas conductas especí­ficas propias de sus funciones constitucionales. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img src="http://vg07.met.vgwort.de/na/65364af17b7949bc9306e8e00a735f22" width="1" height="1" alt=""><br />
<strong>por la Oficina de la ONU para los Derechos Humanos en Colombia</strong></p>
<h2>Introduccion:</h2>
<p>La existencia de normas especiales que regulan la administración de justicia respecto de miembros de la fuerza pública se explica porque ,en determinados casos, los militares (y también los policí­as en el caso de Colombia) tienen &#8220;fuero&#8221; en relación con ciertas conductas especí­ficas propias de sus funciones constitucionales.</p>
<p>La palabra fuero viene del latí­n forum, el sitio en que el tribunal oye y juzga. En la normativa jurí­dica interna colombiana, &#8220;se llama fuero la garantí­a en virtud de la cual ciertas personas deben, por causa de su empleo, función, actividad o procedencia étnica, ser procesadas penalmente por autoridades de carácter no común o general. El fuero, que equivale a jurisdicción especial, constituye una excepción a la regla democrática de la aplicación igualitaria de la ley&#8221; (1).</p>
<p>Sin embargo, deben incluirse los fueros o jurisdicciones especiales como parte especial integrante del derecho penal general, y dentro del sistema constitucional democrático, con independencia y separación de poderes y funciones constitucionales. Es necesario distinguir el fuero, a su vez, de las nociones de inmunidad y de inviolabilidad. &#8220;Mientras el fuero exime del juez común u ordinario, la inmunidad exime de la jurisdicción y la inviolabilidad exime de responsabilidad. En Colombia el Presidente de la República goza de fuero, los agentes diplomáticos tienen inmunidad y los congresistas, según el caso, pueden reclamar inviolabilidad o fuero&#8221;(2).</p>
<p>La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o CIDH, señaló que &#8220;el fuero militar es una instancia especial exclusivamente funcional destinada a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de Seguridad&#8221;(3). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (o Corte IDH) advierte, a su vez ,&#8221;que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incluido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias&#8221;(4).</p>
<p>El sistema penal militar es una rama especializada del derecho penal común y debe, por lo tanto, estar sometido a los principios y garantí­as del debido proceso en una adecuada administración de justicia.</p>
<h2>I. Principios básicos para la administración de justicia:</h2>
<p>Tanto a nivel universal como regional, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos establecen los principios básicos que deben regir la administración de la justicia. Estas nociones parten de una premisa esencial, como es el deber de los Estados de proteger y garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, los derechos humanos(5). Para una protección y garantí­a eficaz se hace necesario, obviamente, la existencia de normas que protejan esos derechos, de recursos y mecanismos idóneos para hacerlos efectivos y de un sistema judicial que actúe consecuentemente.</p>
<p>Tanto el Pacto internacional de derechos civiles y polí­ticos como la Convención americana sobre derechos humanos recogen los principios en torno al debido proceso legal, entre los cuales tienen fundamental importancia:</p>
<ul>
<li> El derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial.</li>
<li>El derecho a ser juzgado con las debidas garantí­as de igualdad, equidad, presunción de inocencia, etc.</li>
<li> El derecho a una defensa adecuada</li>
<li>El derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas</li>
<li>El derecho al respeto del principio de legalidad y retroactividad de la ley más benigna.</li>
<li>El derecho a recurrir de un fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior</li>
<li>El derecho a un recurso efectivo, es decir, un recurso judicial útil, eficaz y disponible para toda ví­ctima de una violación de sus derechos fundamentales.</li>
</ul>
<p>Estos principios generales han sido desarrollados más ampliamente en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, instrumento que da las pautas del contenido y la dimensión de las garantí­as judiciales.</p>
<h2>II. Normas y jurisprudencia internacionales sobre justicia penal militar y derechos humanos</h2>
<p>Algunas normas internacionales se aplican a la justicia penal militar de forma genérica, en cuanto regulan las pautas citadas sobre una adecuada administración de justicia, el debido proceso y las garantí­as judiciales. Otras disposiciones se refieren particularmente al tema de la justicia penal militar en relación con las violaciones a los derechos humanos.</p>
<p>Entre las primeras cabe citar:</p>
<ul>
<li> El Pacto internacional de derechos civiles y polí­ticos (6) , y en particular sus artí­culos 2.3.a), 4.2, 14 y 15, que regulan el derecho a un recurso efectivo por violación de derechos o libertades fundamentales, el derecho a ser juzgado con las debidas garantí­as, el principio de legalidad y el principio de retroactividad. En este pacto también se enuncian los llamados derechos intangibles(7).</li>
</ul>
<ul>
<li> La Convención americana sobre derechos humanos(8), y en especial sus artí­culos 8, 9, 24, 25 y 27.2, que se refieren a las garantí­as judiciales de un debido proceso, el principio de legalidad y retroactividad, la igualdad ante la ley, la protección judicial mediante un recurso sencillo y rápido, y las disposiciones que no son susceptibles de suspensión, ni aún en estado de excepción, como &#8220;las garantí­as judiciales indispensables&#8221; para la protección de derechos fundamentales(9).</li>
</ul>
<ul>
<li> Los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura(10), en particular sus principios 1, 2, 3, 5, 10 y 13, que se refieren a la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados, el juzgamiento por tribunales ordinarios y mediante procedimientos legalmente establecidos, la competencia profesional, selección y formación de los jueces y sus condiciones de servicio.</li>
</ul>
<p>En cuanto a los instrumentos que contienen normas sobre justicia militar, merecen ser citados:</p>
<ul>
<li>La Convención contra la tortura y otras penas o tratos crueles inhumanos o degradantes(11), en particular su artí­culo 2, que prohí­be la invocación de la obediencia debida como justificación para la comisión de ese delito.</li>
</ul>
<ul>
<li> La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas(12), en particular sus artí­culos 6 y 16, sobre la exclusión de la obediencia debida como eximente de responsabilidad, y la obligación de juzgamiento por tribunales ordinarios, con exclusión de la jurisdicción militar.</li>
</ul>
<ul>
<li> La Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas (13), en particular sus artí­culos 8, 9 y 10, que se refieren a la inaplicabilidad de la obediencia debida, la exclusión de la jurisdicción militar y la no suspensión de estas normas por circunstancias excepcionales.</li>
</ul>
<ul>
<li> El Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (14), en particular sus principios 29 y 31, referidos a la responsabilidad por obediencia, a las restricciones al ejercicio de la jurisdicción militar y a la exclusión del juzgamiento castrense de violaciones a los derechos humanos.</li>
</ul>
<ul>
<li> El Estatuto de la Corte Penal Internacional(15), especialmente su artí­culo 33, que se refiere a la exclusión de la obediencia debida como eximente de responsabilidad.</li>
</ul>
<p>A su vez, la doctrina y la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos han desarrollado estos principios y acentuado el carácter restrictivo de la jurisdicción militar en relación con las violaciones graves a los derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos, órgano de supervisión e interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos, ha expresado que &#8220;en algunos paí­ses, esos tribunales militares (&#8230;) no proporcionan las garantí­as estrictas para la adecuada administración de la justicia, de conformidad con las exigencias del artí­culo 14, que son fundamentales para la eficaz protección de los derechos humanos&#8221;(16). El Comité ha cuestionado la independencia e imparcialidad de esos tribunales, por carecer ellos de &#8220;muchos de los requisitos de un juicio imparcial&#8221;, como, por ejemplo, &#8220;el hecho de que se permita que los oficiales en servicio activo formen parte&#8221; de ellos, o &#8220;tengan derecho de alegar en su defensa las órdenes de un superior&#8221;(17).</p>
<p>La CIDH, en un caso examinado, señaló la incompatibilidad de la jurisdicción militar con el artí­culo 8.1 de la Convención Americana, sobre juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Indicó que &#8220;la coincidencia en las Fuerzas Armadas de las funciones de lucha antiterrorista y desempeño jurisdiccional propio del Poder Judicial, pone en serias dudas la imparcialidad de los tribunales militares, que serí­an juez y parte en los procesos&#8230;&#8221; (18) Señaló, así­ mismo, que &#8220;los miembros de los tribunales son designados por las jerarquí­as militares, lo cual supone que para el ejercicio de la función jurisdiccional dependan del Poder Ejecutivo, y esto serí­a comprensible sólo si juzgasen los delitos de orden militar&#8221; (19)</p>
<p>Sobre el mismos tema, la Corte Interamericana planteó que el hecho de que esas autoridades determinen, además, los ascensos, incentivos y asignación de funciones de sus inferiores &#8220;pone en duda la independencia de los jueces militares&#8221;. (20)</p>
<p>La Corte agregó también que &#8220;las garantí­as a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial&#8230;&#8221; (21)</p>
<p>Por otra parte, la Corte se ha pronunciado, reiteradamente, sobre el deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos a todas las personas sometidas a su jurisdicción, declarando que tal obligación &#8220;implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurí­dicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación &#8221; los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos&#8221;. (22)</p>
<p>Esto genera la exigencia de que todas las violaciones sean efectivamente investigadas y todos los responsables identificados y sancionados, sin exclusión de ninguna forma de participación en un hecho violatorio, como autor, cómplice o instigador, sea por acción o por omisión. (23) La forma de participación en una violación de derechos humanos determina el grado de responsabilidad en el hecho , graduando así­ la pena correspondiente, pero no incide en la cuestión de competencia. La exclusión del fuero militar, así­ como la interpretación restrictiva del mismo, se aplican por consiguiente a todos los responsables directos e indirectos de un hecho, pues las normas internacionales no hacen distinción alguna en este sentido.</p>
<p>En todo caso, es claro que bajo la normativa internacional no existe una prohibición en cuanto a la existencia del fuero militar. No obstante, esa normativa, según la interpretación de la jurisprudencia y la doctrina internacionales, impone lí­mites claros relativos a su ámbito de aplicación, mediante el principio de aplicación restrictiva y excepcional de la jurisdicción militar.(24)</p>
<p>Tomando en cuenta esta restricción, es importante evitar en la ley penal las definiciones y conceptos ambiguos, que dejen dudas sobre la conducta incriminada o la jurisdicción aplicable a la misma. Es por ello que la Corte entiende que, cuando se formulan los tipos penales, &#8220;es preciso utilizar términos estrictos y uní­vocos&#8221; (25) que hagan efectivo el principio de legalidad. Esto porque, &#8220;cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase í­ntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia&#8221;.</p>
<p>Es necesario recordar que la figura del juez natural impone &#8220;la reserva absoluta de la ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales&#8221;, pues para la Comisión Interamericana &#8220;la existencia del juez natural no es dependiente exclusivamente de que haya una ley,&#8230;el juez natural es un concepto, que desde el punto de vista del derecho internacional, necesita satisfacer los requisitos del artí­culo 8, entre otros, de la Convención Americana&#8221;</p>
<p>El Grupo de trabajo sobre la Detención Arbitraria expresó, en su informe de 1999, su preocupación por haberse &#8220;enfrentado con actos arbitrarios cometidos por la justicia militar en numerosos paí­ses&#8221; y esto lo llevó a formular las siguientes observaciones:</p>
<p>&#8220;El Grupo estima que de subsistir alguna forma de justicia militar, deberí­a en todo caso respetar cuatro lí­mites:</p>
<p><strong>a)</strong> deberí­a declararse incompetente para juzgar a civiles;</p>
<p><strong>b)</strong> deberí­a declararse incompetente para juzgar a militares si entre las ví­ctimas hay civiles;</p>
<p><strong>c)</strong> deberí­a declararse incompetente para juzgar a civiles y a militares en los casos de rebelión, sedición o cualquier delito que ponga o pueda poner en peligro un régimen democrático;</p>
<p><strong>d)</strong> no estarí­a en ningún caso autorizada para imponer la pena de muerte:&#8221;(26)</p>
<h2>III. Derecho comparado:</h2>
<p>Varios Estados europeos y algunos latinoamericanos, que han ratificado la mayorí­a de los tratados internacionales de derechos humanos, se rigen igualmente por el principio restrictivo de la jurisdicción militar.</p>
<p>En Francia, por ejemplo, no existe el fuero militar en tiempos de paz, salvo para los militares en servicio fuera del territorio nacional, cuyo juzgamiento corresponde a tribunales creados en los delegaciones militares establecidas en el exterior. En tiempos de guerra se establecen tribunales territoriales de las fuerzas armadas para juzgar los delitos militares(27).</p>
<p>En España existe el fuero militar para juzgar las conductas constitutivas de delitos militares. Estos se refieren a conductas exclusivamente castrenses, propias de los actos de servicio en relación con las funciones que les corresponde. En caso de duda o conflicto, por elaboración doctrinal y jurisprudencial se ha establecido el principio del bien jurí­dico lesionado de más importancia. La jurisdicción militar se aplica a los delitos militares que afectan esencialmente fines o intereses estrictamente militares(28).</p>
<p>El mismo principio, en cierta manera, se recoge en el caso de Argentina, donde la aplicación del derecho penal militar, que también tiene carácter excepcional, limitado y restrictivo, requiere no sólo que el sujeto activo de las infracciones sea un militar, sino también una naturaleza especial de los bienes jurí­dicos o intereses jurí­dicos tutelados(29). Cuando están en juego bienes de interés general, éstos prevalecerán ante bienes estrictamente militares. En 1986 se introdujo una reforma muy importante en la normativa interna, instituyendo un recurso por retardo de justicia o de no celebración de los juicios por parte de los Tribunales Militares, y otorgándole a la Cámara Federal de Apelaciones, ya no la función de tribunal de alzada, sino la capacidad para intervenir originariamente en la prosecución e investigación de esas causas(30).</p>
<p>En el caso de Guatemala, se produjo igualmente una reforma importante, cuyo resultado fue la restricción del fuero militar. En 1996, se sienta jurisprudencia sobre la materia, con los argumentos de falta de independencia e imparcialidad, el principio de igualdad y la interpretación restrictiva del fuero militar, y se decide enviar el caso bajo examen a la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, se reforma el artí­culo 2 del Código Penal Militar(31). Esta nueva disposición reserva a los tribunales militares la competencia sobre &#8220;delitos o faltas esencialmente militares&#8221;, dejando los &#8220;delitos o faltas comunes o conexos cometidos por militares&#8221; a la jurisdicción de los tribunales ordinarios. A partir de ese momento, los casos referidos a graves violaciones a los derechos humanos examinados judicialmente, han sido competencia exclusiva de los tribunales ordinarios.</p>
<p>Todos estos paí­ses tienen, por lo tanto, tradicionalmente, o por incorporación o interpretación jurisprudencial más reciente, un fuero militar restrictivo y la limitación de la figura de la obediencia debida como eximente de responsabilidad. Cabe citar al respecto, en estos últimos años, la declaración del General Martí­n Balsa, Comandante General de las Fuerzas Armadas de Argentina, quien ha dicho que no hay obediencia debida a una orden inmoral, y que nadie puede ordenar la ejecución de un delito, por lo cual no solo el subalterno tiene el derecho de desobedecerla, sino también el deber.</p>
<p>Valga recordar que esta noción no es ajena en la tradición de los tribunales internacionales, pues el Tribunal de Nuremberg señaló la imposibilidad de excluir de responsabilidad al autor de la comisión de un delito por haber actuado obedeciendo una orden de su gobierno o de su superior. Igualmente, en el juicio a los jefes militares japoneses, en 1945, se indicó que el haber recibido una orden para cometer un acto ilí­cito, lejos de considerarse una justificación, convierte al que la emitió en cómplice del mismo.(32)</p>
<p>En la actualidad, la evolución normativa y jurisprudencial internacional en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario ha ido restringiendo, como vimos, la aplicación del fuero militar, e imponiendo la exigencia de una armonización del derecho interno con el derecho internacional en la materia.</p>
<p>Por ejemplo, en un caso reciente, donde se investiga a responsables de crí­menes contra la humanidad en Argentina, el tribunal interviniente manifestó que la ratificación de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas introdujo &#8220;aspectos relevantes que incidirán en la interpretación de las normas aplicables al caso&#8221;, alterando así­ &#8220;la atribución legal de competencia de la presente investigación,&#8230; modificando profundamente la exégesis más reciente&#8230;del Código de Justicia Militar&#8221;(33). Esto muestra la evolución importante que representan, a nivel nacional, las normas y jurisprudencia internacionales en materia de derechos fundamentales.</p>
<h2>IV. Recomendaciones internacionales en materia de fuero militar y reforma del Código Penal Militar colombiano:</h2>
<p>La Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos está encargada de velar porque las normas internas se armonicen con las normas internacionales, mediante el asesoramiento pertinente en esta materia, así­ como de hacer un seguimiento de las recomendaciones internacionales realizadas a Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.</p>
<p>En este sentido, cabe recordar que la Alta Comisionada, y otros órganos internacionales, tanto de la ONU como de la OEA, han manifestado su preocupación sobre el funcionamiento de la justicia militar en Colombia y recomendado, reiteradamente, una revisión y reforma del código penal militar para adecuar sus disposiciones a los tratados y normas internacionales. Estas recomendaciones se relacionan con los elementos o mecanismos para hacer efectivos la normativa fundamental en el tema de la justicia.</p>
<p>Los principales requerimientos en relación con la necesidad de la citada reforma de la Justicia Penal Militar pueden resumirse en las siguientes recomendaciones internacionales:</p>
<ul>
<li>La exclusión explí­cita de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, las cuales deben ser de competencia exclusiva de la justicia ordinaria (por ejemplo, tortura, desaparición forzada, ejecución sumaria, extrajudicial o arbitraria y genocidio, entre otros), de conformidad con los principios internacionales y con la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional. Esta última estableció la interpretación restrictiva del fuero militar y definió la &#8220;relación con el servicio&#8221; como un ví­nculo próximo y directo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada, agregando, además, que tal ví­nculo se rompe por la gravedad inusitada del delito, como ocurre en los casos de delitos de lesa humanidad.</li>
</ul>
<ul>
<li> La exclusión de la obediencia debida como eximente de responsabilidad para justificar violaciones a los derechos humanos o al derecho humanitario</li>
</ul>
<ul>
<li> El reconocimiento de las garantí­as de independencia, imparcialidad y competencia de la justicia, teniendo particularmente en cuenta los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.</li>
</ul>
<p>Esto implica, según los Relatores Especiales sobre tortura, sobre ejecuciones sumarias y sobre independencia de jueces y abogados, elementos tales como:</p>
<ul>
<li> una clara distinción entre quienes llevan a cabo actividades operativas y los miembros del poder judicial militar, quienes no deben ser parte de la lí­nea de mando normal</li>
</ul>
<ul>
<li> la reconstitución de los tribunales militares mediante un equipo de jueces que tengan formación jurí­dica</li>
</ul>
<ul>
<li> la verificación de que los encargados de la investigación y procesamiento de los distintos casos sean también totalmente independientes de la jerarquí­a militar normal y reúnan las condiciones profesionales necesarias, de no ser funcionarios de una dependencia especializada de la Fiscalí­a.</li>
</ul>
<h2>V. El nuevo Código Penal Militar en Colombia y su reglamentación</h2>
<p>El texto recientemente aprobado, pendiente de su entrada en vigencia, refleja avances importantes en la perspectiva de una eficaz administración de la justicia. A continuación se reseñan los principales elementos analizados por la Oficina, examinando las disposiciones del nuevo Código Penal Militar a la luz de las normas y recomendaciones internacionales:</p>
<p><strong>a)</strong> Relación con el servicio: la Corte Constitucional, debido a las controversias originadas en la disposición anterior del Código, se pronunció imponiendo una interpretación restrictiva del fuero militar. El artí­culo 2, aprobado actualmente, define los delitos relacionados con el servicio como aquellos &#8220;derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia&#8221;; en caso de conflicto, el Consejo Superior de la Judicatura continúa con la responsabilidad de la interpretación y decisión al respecto. La compatibilidad de esta disposición con los principios y recomendaciones internacionales dependerá de la interpretación que efectivamente se haga de ella.</p>
<p>Aquí­ es pertinente recordar la importancia del principio de legalidad, que exige que las normas estén formuladas en términos claros y precisos, y que no dejen dudas en cuanto a la conducta, al procedimiento o a la competencia. Adicionalmente, el artí­culo 16, que recoge el principio del juez natural, dispone que sólo los jueces y tribunales de la jurisdicción militar serán competentes en los procesos penales por delitos contemplados en este código &#8220;u otros en relación con el servicio&#8221;. Deberí­a aclararse si con ello se producirí­a una extensión del fuero militar a delitos tipificados por el código penal ordinario, aplicando así­ una interpretación extensiva de los delitos relacionados con el servicio.</p>
<p><strong>b) </strong>Delitos excluidos del fuero militar: el texto aprobado, en su artí­culo 3, excluye explí­citamente los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, &#8220;entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia&#8221;. Aún fuera de estos casos, por interpretación de la propia Corte Constitucional Colombiana y siguiendo las recomendaciones internacionales, el resto de las violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario no deberí­an quedar sometidas al examen, en cada caso concreto, de su vinculación con el servicio, pues, según la Corte, su &#8220;inusitada gravedad&#8221; rompe dicho ví­nculo.</p>
<p><strong>c)</strong> Obediencia debida: dentro de las causales de ausencia de responsabilidad figura, en el artí­culo 34, el obrar &#8220;en cumplimiento de una orden legí­tima de autoridad competente emitida con las formalidades legales&#8221;. No se plantea expresamente la exclusión de la obediencia debida como justificación de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de conformidad con las recomendaciones y disposiciones de tratados internacionales, pero su interpretación debiera reflejar este principio.</p>
<p><strong>d)</strong> Independencia y autonomí­a judicial: el artí­culo 214 aprobado ha incorporado una cláusula que determina que &#8220;los miembros de la Fuerza Pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento&#8221;. Esta disposición representa un aporte muy positivo en la exigencia de imparcialidad. Sin embargo, merece señalarse que en el artí­culo 235 se determina que el Tribunal Superior Militar estará presidido por el Comandante General de las Fuerzas Militares, lo cual pondrí­a en cuestionamiento el principio general.</p>
<p>Lo mismo sucede con los tribunales de primera instancia que parecen depender de los mandos militares. Estas disposiciones deben ser armonizadas con el principio general al momento de redactar la ley estatutaria de la administración de la justicia penal militar.</p>
<p><strong>e)</strong> Cuestiones procesales:</p>
<ul>
<li> Otro elemento positivo está representado por la creación de la figura de los fiscales penales militares, quienes ejercen la función de calificación y acusación en el proceso penal militar. Debe destacarse, no obstante, que éstos no pertenecen a la Fiscalí­a General de la Nación, sino al Poder Ejecutivo dentro de la estructura judicial militar.</li>
</ul>
<p>Una innovación importante la constituye la introducción de la parte civil en estos procesos (artí­culo 305), mediante la participación de la ví­ctima del delito y por intermedio de abogado, desde el momento de la apertura de la acusación y antes de la audiencia pública de juzgamiento. El artí­culo 310 aprobado impone algunas limitaciones en relación con los documentos clasificados o reservados de la Fuerza Pública que se requieran en un proceso penal militar, los cuales deberán llevarse por separado y quedan excluidos del conocimiento de la parte civil.</p>
<ul>
<li> Según el artí­culo 234, en relación con la competencia de la Corte Suprema de Justicia, se establece que en única instancia, y previa acusación del Fiscal General, ésta conocerá de los procesos penales contra Generales, Almirantes, etc. Es pertinente recordar aquí­ el principio internacional del debido proceso en relación con la doble instancia. Si bien la Constitución Polí­tica de Colombia, en su artí­culo 31, permite la existencia de excepciones al principio según el cual toda sentencia puede ser apelada, tal norma debe armonizarse con lo dispuesto en el artí­culo 93. Este último establece que &#8220;los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. Por lo tanto, el propio artí­culo 31 deberí­a interpretarse en favor de la garantí­a de la doble instancia, pues en este punto los tratados son afirmativos.</li>
</ul>
<h2>Consideraciones finales:</h2>
<p>Para terminar, es relevante señalar que las importantes modificaciones al Código Penal Militar significarán un avance efectivo, en la medida en que las normas se interpreten de manera adecuada y en conformidad con las normas y principios internacionales en materia de administración de justicia, siguiendo los lineamientos de interpretación del citado artí­culo 93 constitucional. La ley estatutaria, que deberá dictarse antes de su entrada en vigencia, tendrá que tener muy presente estas premisas para poder hacer efectivos los postulados planteados por las normas y jurisprudencia internacionales.</p>
<p>La Oficina, por su parte, coopera con las autoridades e instituciones nacionales militares, judiciales y otras, a fin de contribuir, en el marco de su mandato, a la aplicación efectiva de los principios del debido proceso, del derecho a una defensa adecuada y del derecho a un recurso idóneo, que permitan afianzar el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en Colombia.</p>
<h2>Notas:</h2>
<p>1. Comentarios sobre el nuevo Código Penal Militar, en Revista Nova et Vetera, Instituto de Derechos Humanos de la Escuela Superior de Administración Pública, Santa Fe de Bogotá, agosto-septiembre, No. 36, 1999.</p>
<p>2. Comentarios&#8230;., op. cit.</p>
<p>3. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 125 c)</p>
<p>4. Corte IDH, idem nota 3, párrafo 128</p>
<p>5. Ver p. ej. el artí­culo 1.1 de la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos y el artí­culo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos.</p>
<p>6. Adoptado en 1966 y en vigor desde 1976; ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969</p>
<p>7. El artí­culo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos, como el artí­culo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen la posibilidad de suspender temporal y excepcionalmente algunas de las disposiciones de estos tratados ante una situación o amenaza excepcional como estado de guerra u otros estados de excepción. Sin embargo, en sus respectivos incisos 2 plantean la imposibilidad de suspender algunas de las disposiciones que se refieren a derechos fundamentales cuya suspensión tendrí­a consecuencias irreparables, como el derecho a la vida, a la integridad personal, etc.</p>
<p>8. Adoptada el 22 de noviembre de 1969 y en vigor el 18 de julio de 1978; ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973</p>
<p>9. Ver nota 7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en dos opiniones consultivas (OC-8/89 y OC-9/89) en relación con la posibilidad de suspender la vigencia de ciertos recursos judiciales como el habeas corpus e interpretó la prohibición del artí­culo 27.2 de suspender las &#8220;garantí­as judiciales indispensables&#8221; para la protección de derechos humanos. Afirmó que estas garantí­as no susceptibles de suspensión se refieren a recursos eficaces como el habeas corpus, el amparo (equivalente a la tutela en Colombia) y todo recurso idóneo para la protección de derechos fundamentales, debiendo ejercitarse dentro del marco del debido proceso legal.</p>
<p>10. Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985</p>
<p>11. Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985</p>
<p>12. Aprobada por la Asamblea General el 18.12.92.</p>
<p>13. Adoptada el 9 de junio de 1994, en vigor desde el 29 de marzo de 1996 y firmada por Colombia el 5 de agosto de 1994</p>
<p>14. Aprobados por la Subcomisión de NU de Prevención de las discriminaciones y protección a las minorí­as, en 1997 -actualmente, Subcomisión para la promoción y protección de los derechos humanos- y en examen ante la Comisión de Derechos Humanos. Proyecto presentado por el Relator especial Louis Joinet en el documento E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1</p>
<p>15. Adoptado por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas el 17 de julio de 1998, en Roma. Firmado el 9.12.98 por Colombia</p>
<p>16. Comité de Derechos Humanos, observación general 13, que interpreta el artí­culo 14 (debido proceso) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos. Doc. HRI/GEN/1/Rev.2, página 17.</p>
<p>17. Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales al 4to Informe periódico de Colombia. Doc. CCPR/C/79/Add.76, párrafo 18</p>
<p>18. Corte IDH, Caso Velázquez Rodrí­guez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 125 d)</p>
<p>19. Corte IDH, Idem nota anterior, párrafo 125 e)</p>
<p>20. Corte IDH, Idem, párrafo 130</p>
<p>21. Idem párrafo 131</p>
<p>22. Corte IDH, Caso Velázquez Rodrí­guez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 169-70</p>
<p>23. Ver por ejemplo el artí­culo 1 de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, en relación con los responsables de hechos constitutivos de la desaparición forzada.</p>
<p>24. Cf. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros ya citado, párrafo 125 a)</p>
<p>25. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros, pár.121</p>
<p>26. Documento ONU E/CN.4/1999/63, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, de 18 de diciembre de 1998</p>
<p>27. Cf. Código Penal Militar, en particular, los artí­culos 1, 3, 24 y 59.</p>
<p>28. Cf. Código Penal Militar, en particular, artí­culos 12, 15 y 21, y Constitución Española, artí­culo 115.</p>
<p>29. Cf. Código de Justicia Militar, en particular los artí­culos 108 y 109.</p>
<p>30. Reforma del artí­culo 445 bis, del Código de Justicia Militar, ley 23049.</p>
<p>31. Ver Fallo de la Corte Suprema de Justicia, 15 de mayo de 1996, sobre expediente de duda de competencia Nº 21-96 y Decreto Nº 41-96 sobre la reforma referida.</p>
<p>32. Ver el caso del Comando Supremo de 1948, juicio a los miembros del Comando Supremo alemán durante la 2da guerra mundial y el caso Atolón de Jaluit en 1945, respectivamente.</p>
<p>33. Fallo de la Cámara Federal, en el caso Videla, J.R., s. Excepciones, Expediente 30311, Buenos Aires, 9 de septiembre de 1999.</p>
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