{"id":139,"date":"2004-11-03T15:02:44","date_gmt":"2004-11-03T14:02:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/?p=139"},"modified":"2019-02-20T15:04:09","modified_gmt":"2019-02-20T14:04:09","slug":"la-desaparicion-forzada-en-la-jurisprudencia-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/2004\/11\/03\/la-desaparicion-forzada-en-la-jurisprudencia-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos\/","title":{"rendered":"La Desaparici\u00f3n Forzada en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos"},"content":{"rendered":"<p><strong>por Manuel Eduardo G\u00f3ngora Mera<a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#autor\">*<\/a><\/strong><\/p>\n<div>\n<p>Siguiendo el art\u00ed\u00adculo II de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, para que se configure desaparici\u00f3n forzada deben reunirse los siguientes elementos:<\/p>\n<p>a. La Privaci\u00f3n de la libertad a una o m\u00e1s personas, cualquiera que fuere la forma de privaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Esta privaci\u00f3n puede ser cometida por:<\/p>\n<ul>\n<li>Agentes del Estado<\/li>\n<li>Personas o grupos que act\u00faen con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#uno\">(1)<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>c. La privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 seguida de:<\/p>\n<ul>\n<li>la falta de informaci\u00f3n,<\/li>\n<li>la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n, o<\/li>\n<li>la negativa a informar sobre el paradero de la persona<\/li>\n<\/ul>\n<p>d. La falta o carencia de informaci\u00f3n impide el ejercicio de los recursos legales y de las garant\u00ed\u00adas procesales pertinentesDe este modo, la comisi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada se consuma en dos actos: 1) la privaci\u00f3n de la libertad de una persona -que inicialmente puede ser legal-, seguida de su ocultamiento, y 2) la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo legal.Esta definici\u00f3n contrasta con lo enunciado en otros ordenamientos. Por ejemplo, el literal i del art\u00ed\u00adculo 7.2 del Estatuto de Roma consagra la desaparici\u00f3n forzada no como la &#8220;privaci\u00f3n de la libertad&#8221; en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, sino s\u00f3lo en tres situaciones: aprehensi\u00f3n, detenci\u00f3n o secuestro de personas. Adem\u00e1s agrega a los elementos del tipo penal la intenci\u00f3n de dejar a la v\u00ed\u00adctima fuera del amparo de la ley por un tiempo prolongado. La Convenci\u00f3n sobre Desaparici\u00f3n Forzada en cambio, se concentra en la restricci\u00f3n del debido proceso, sin que sea relevante el factor temporal. Algunas de las caracter\u00ed\u00adsticas de este tipo penal derivadas de la Convenci\u00f3n son las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>Este delito ser\u00e1 considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la v\u00ed\u00adctima (Art. III de la Convenci\u00f3n).<\/li>\n<li>Al ser delito continuado, la acci\u00f3n penal y la pena que se imponga judicialmente al responsable no est\u00e1n sujetas a prescripci\u00f3n (Art. VII de la Convenci\u00f3n).<\/li>\n<li>No es un delito pol\u00ed\u00adtico, por lo que es susceptible de extradici\u00f3n (Art. V de la Convenci\u00f3n).<\/li>\n<li>No se admite como eximente de responsabilidad la obediencia debida a \u00f3rdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparici\u00f3n forzada, dado que toda persona que reciba tales \u00f3rdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas (Art. VIII de la Convenci\u00f3n).<\/li>\n<li>Los presuntos responsables s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por las jurisdicciones de derecho com\u00fan competentes en cada Estado, con exclusi\u00f3n de toda jurisdicci\u00f3n especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparici\u00f3n forzada no podr\u00e1n considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitir\u00e1n privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas (Art. IX de la Convenci\u00f3n).<\/li>\n<li>En ning\u00fan caso podr\u00e1n invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad pol\u00ed\u00adtica interna o cualquier otra emergencia p\u00fablica, como justificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas (Art. X de la Convenci\u00f3n).<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas fue adoptada por la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos el 9 de junio de 1994, como resultado del desarrollo jur\u00ed\u00addico del problema a partir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este escrito pretende describir algunos de los aspectos fundamentales analizados por la Corte y que han delineado el instituto penal de la desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<\/div>\n<h2>1. EL CONCEPTO DE VIOLACI\u00ed\u201cN M\u00ed\u0161LTIPLE DE DERECHOS<\/h2>\n<div>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte, la desaparici\u00f3n forzada constituye una violaci\u00f3n m\u00faltiple de varios derechos de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#dos\">(2)<\/a>, dado que se presentan conjuntamente diversas circunstancias:<\/p>\n<ul>\n<li>Se produce una privaci\u00f3n arbitraria de la libertad<\/li>\n<li>Se pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido<\/li>\n<li>La v\u00ed\u00adctima se encuentra en un estado de completa indefensi\u00f3n<\/li>\n<\/ul>\n<p>Esto permite distinguir la figura de la desaparici\u00f3n forzada de otros tipos penales como el secuestro. Mientras la tipificaci\u00f3n del secuestro busca la protecci\u00f3n del bien jur\u00ed\u00addico de la libertad, la tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada protege m\u00faltiples bienes jur\u00ed\u00addicos <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#tres\">(3)<\/a>. La Corte considera que entre los derechos lesionados en un caso de desaparici\u00f3n forzada pueden tenerse:<\/p>\n<\/div>\n<h2>1.1. La libertad personal<\/h2>\n<div>\n<p>En palabras de la Corte, la desaparici\u00f3n forzada de personas representa un fen\u00f3meno de &#8220;privaci\u00f3n arbitraria de libertad que conculca, adem\u00e1s, el derecho de toda persona a ser llevada sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para constatar la legalidad de lo actuado. En este sentido constituye una violaci\u00f3n del art\u00ed\u00adculo 7 de la Convenci\u00f3n&#8221; <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cuatro\">(4)<\/a>. El art\u00ed\u00adculo al que se refiere la Corte en esta cita reconoce el derecho a la libertad personal y establece que:<\/p>\n<ol>\n<li>Nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material)<\/li>\n<li>La privaci\u00f3n de la libertad debe realizarse con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos objetivamente definidos en la ley (aspecto formal)<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este \u00faltimo evento, seg\u00fan la Corte, &#8220;se est\u00e1 en presencia de una condici\u00f3n seg\u00fan la cual nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento por causas y m\u00e9todos que -a\u00fan calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad&#8221; <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cinco\">(5)<\/a>. Al protegerse la libertad personal a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada como hecho il\u00ed\u00adcito, se tutela tanto la libertad f\u00ed\u00adsica de los individuos como la seguridad personal &#8220;en un contexto en el que la ausencia de garant\u00ed\u00adas puede resultar en la subversi\u00f3n de la regla de derecho y en la privaci\u00f3n a los detenidos de las formas m\u00ed\u00adnimas de protecci\u00f3n legal&#8221; <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#seis\">(6)<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<h2>1.2. La Integridad Personal<\/h2>\n<div>\n<p>La Corte afirma que la violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal tiene diversas connotaciones de grado, y abarca &#8220;desde la tortura hasta otro tipo de vej\u00e1menes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas f\u00ed\u00adsicas y ps\u00ed\u00adquicas var\u00ed\u00adan de intensidad seg\u00fan los factores end\u00f3genos y ex\u00f3genos que deber\u00e1n ser demostrados en cada situaci\u00f3n concreta&#8221; <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#siete\">(7)<\/a>. No s\u00f3lo se trata de lesiones f\u00ed\u00adsicas, sino adem\u00e1s de sufrimientos morales y ps\u00ed\u00adquicos, miedo e inferioridad. La Corte resalta que en una situaci\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada la persona ilegalmente retenida se encuentra en una posici\u00f3n de vulnerabilidad, y concluye: &#8220;Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana (&#8230;) en violaci\u00f3n del art\u00ed\u00adculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana. Las necesidades de la investigaci\u00f3n y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protecci\u00f3n de la integridad f\u00ed\u00adsica de la persona&#8221;.La Corte ha reconocido que el hecho mismo del aislamiento prolongado y la incomunicaci\u00f3n coactiva representan, por s\u00ed\u00ad solos, formas de tratamiento cruel e inhumano que vulneran el derecho a la integridad personal <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#ocho\">(8)<\/a>, ello debido a que producen en el detenido sufrimientos morales y perturbaciones ps\u00ed\u00adquicas, y acrecienta el riesgo de agresi\u00f3n y arbitrariedad en los centros de detenci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#nueve\">(9)<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<h2>1.3. El derecho a no ser sometido a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes<\/h2>\n<div>\n<p>A\u00fan en situaciones de emergencia o de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico no pueden imponerse restricciones a la protecci\u00f3n de la integridad f\u00ed\u00adsica de la persona. Por ello, tanto la tortura como los tratos crueles, inhumanos o degradantes son actos prohibidos en cualquier circunstancia <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#diez\">(10)<\/a>. La tortura se define en el marco jur\u00ed\u00addico interamericano como todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos f\u00ed\u00adsicos o mentales, con alguno de los siguientes fines:<\/p>\n<ul>\n<li>Adelantar una investigaci\u00f3n criminal<\/li>\n<li>Como medio intimidatorio<\/li>\n<li>Como castigo personal<\/li>\n<li>Como medida preventiva<\/li>\n<li>Como pena<\/li>\n<li>Con cualquier otro fin<\/li>\n<\/ul>\n<p>Tambi\u00e9n se incluye dentro de este concepto la aplicaci\u00f3n sobre una persona de m\u00e9todos, que aunque no causen dolor f\u00ed\u00adsico o angustia ps\u00ed\u00adquica, tiendan a anular su personalidad o a disminuir su capacidad f\u00ed\u00adsica o mental. En cambio, no hacen parte del concepto de tortura las penas o sufrimientos f\u00ed\u00adsicos o mentales que sean s\u00f3lo consecuencia de medidas legales o inherentes a ellas, salvo que se realicen actos o se apliquen los m\u00e9todos se\u00f1alados anteriormente <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#once\">(11)<\/a>.Se ha ido paulatinamente aceptando en las normas internacionales de protecci\u00f3n contra la tortura la noci\u00f3n de &#8220;tortura psicol\u00f3gica&#8221;, es decir, aquella que se perpetra mediante actos que producen en la v\u00ed\u00adctima un sufrimiento ps\u00ed\u00adquico o moral agudo. La Corte cita a la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha establecido que el simple riesgo de que pueda cometerse un acto de tortura basta para considerar que se ha infringido la normatividad europea de protecci\u00f3n de derechos humanos, si el riesgo es real e inmediato <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#doce\">(12)<\/a>. La amenaza de hacer sufrir a una persona una grave lesi\u00f3n f\u00ed\u00adsica tambi\u00e9n ha sido calificada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas como &#8220;tortura psicol\u00f3gica&#8221;.<\/p>\n<\/div>\n<h2>1.4. El Derecho a la Vida<\/h2>\n<div>\n<p>La desaparici\u00f3n forzada constituye una grave amenaza al derecho a la vida. Seg\u00fan la Corte, el paso de los a\u00f1os y la carencia de informaci\u00f3n sobre el paradero de la v\u00ed\u00adctima configuran una violaci\u00f3n al derecho a la vida <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#trece\">(13)<\/a>. En casos en los cuales la detenci\u00f3n ocurri\u00f3 a manos de agentes del Estado y se ha comprobado la pr\u00e1ctica estatal de ejecuciones extrajudiciales, la Corte ha presumido que el detenido fue ejecutado, ante la ausencia de pruebas de supervivencia y el transcurso de varios a\u00f1os sin que se tengan noticias de \u00e9l <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#catorce\">(14)<\/a>. Se descarta de esta forma el argumento estatal seg\u00fan el cual ante la falta del cad\u00e1ver no es viable concluir que la persona fue privada de su vida, porque si se siguiera este razonamiento &#8220;bastar\u00ed\u00ada que los autores de una desaparici\u00f3n forzada ocultasen o destruyesen el cad\u00e1ver de la v\u00ed\u00adctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en estas situaciones pretenden borrar toda huella de la desaparici\u00f3n&#8221; <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#quince\">(15)<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<h2>1.5. El Derecho a garant\u00ed\u00adas judiciales y protecci\u00f3n judicial<\/h2>\n<div>\n<p>La tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos judiciales internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violaci\u00f3n al deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#dieciseis\">(16)<\/a>.La existencia de recursos en s\u00ed\u00ad misma no llena este deber estatal. Com\u00fanmente se intentan diversos recursos internos para establecer el paradero de los desaparecidos, pero ninguno de ellos resulta efectivo. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que no es suficiente que dichos recursos existan formalmente, sino que sean adecuados (la funci\u00f3n de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, debe ser id\u00f3nea para proteger la situaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica infringida) y eficaces (capaces de producir el efecto para los cuales han sido concebidos) <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#diecisiete\">(17)<\/a>. Ello explica el que la Corte no considere necesario agotar aquellos recursos que no sean adecuados o eficaces por las condiciones generales del pa\u00ed\u00ads o particulares del caso <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#dieciocho\">(18)<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<h2>2. EL CONCEPTO DE DELITO CONTINUADO O PERMANENTE<\/h2>\n<div>\n<p>La desaparici\u00f3n forzada es un delito que contin\u00faa cometi\u00e9ndose mientras no aparezca la v\u00ed\u00adctima, viva o muerta, dado que:<\/p>\n<ul>\n<li>la privaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se mantiene<\/li>\n<li>permanece bajo la responsabilidad de quienes la han retenido<\/li>\n<li>sus familiares siguen a la espera de informaci\u00f3n sobre su paradero<\/li>\n<\/ul>\n<p>La calificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada como delito continuado tiene como efecto jur\u00ed\u00addico el que mientras la persona no recupere su libertad o aparezca su cad\u00e1ver no es posible comenzar a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues la actividad consumativa perdura en el tiempo. Seg\u00fan el art\u00ed\u00adculo VII de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, al tratarse de un delito continuado, la acci\u00f3n penal y la pena que se imponga judicialmente al responsable no est\u00e1n sujetas a prescripci\u00f3n, salvo que exista una norma constitucional que as\u00ed\u00ad lo establezca, en cuyo caso la prescripci\u00f3n ser\u00e1 igual a la del delito m\u00e1s grave en la legislaci\u00f3n interna. Por lo tanto, a partir de la fecha de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n se considera en el Estado Parte respectivo que las desapariciones forzadas en las que a\u00fan no se ha establecido el paradero de la v\u00ed\u00adctima son delitos continuados. La Corte ya hab\u00ed\u00ada considerado la desaparici\u00f3n forzada como delito continuado. En las Excepciones Preliminares y en la Sentencia del Caso Blake, por ejemplo, la Corte aclar\u00f3 que aunque la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Blake ocurri\u00f3 en marzo de 1985 y su muerte el 29 del mismo mes, al tratarse de una desaparici\u00f3n forzada, los efectos de este crimen se prolongaron hasta el 14 de junio de 1992, fecha en la que las autoridades informaron de su muerte a sus familiares. Durante todos esos a\u00f1os, las autoridades guatemaltecas ocultaron la detenci\u00f3n y muerte del se\u00f1or Blake, a pesar de las gestiones de sus familiares para conocer su paradero. De este modo, el delito subsiste como un &#8220;todo indivisible&#8221;, m\u00e1s all\u00e1 de la fecha en que se produjo la muerte, siempre y cuando la misma se haya producido en el marco de una desaparici\u00f3n forzada.Con base en el concepto de delito continuado, se han iniciado diversos procesos judiciales, incluso en pa\u00ed\u00adses con leyes de amnist\u00ed\u00ada, asumiendo que si el paradero de la v\u00ed\u00adctima se desconoce con posterioridad a la ley de amnist\u00ed\u00ada, el delito es permanente y debe perseguirse. A\u00fan cuando se ha sostenido, por ejemplo, que la tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada como delito continuado es incompatible con el principio de irretroactividad de los Tratados (Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art\u00ed\u00adculo 28), esta interpretaci\u00f3n es, en mi opini\u00f3n, incorrecta. El art\u00ed\u00adculo 28 de la Convenci\u00f3n de Viena establece:<\/p>\n<blockquote><p>Art\u00ed\u00adculo 28. Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ning\u00fan acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situaci\u00f3n que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intenci\u00f3n diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.<\/p><\/blockquote>\n<p>El principio de irretroactividad tiene como excepci\u00f3n la voluntad de los Estados de que el Tratado produzca efectos respecto de actos o hechos anteriores a la fecha de entrada en vigor. Y de la lectura del Pre\u00e1mbulo y el articulado de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada (en particular los art\u00ed\u00adculos III y VII) se desprende con claridad la intenci\u00f3n de castigar las desapariciones forzadas que a\u00fan no se hayan resuelto. Por lo tanto, no hay conflicto entre el art\u00ed\u00adculo 28 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la consagraci\u00f3n del delito continuado en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada.<\/p>\n<\/div>\n<h2>3. OBLIGACIONES GENERALES Y ESPEC\u00ed\u008dFICAS DEL ESTADO RELACIONADAS CON LA DESAPARICI\u00ed\u201cN FORZADA<\/h2>\n<div>\n<p>El art\u00ed\u00adculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana impone a los Estados Parte la obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos y Libertades reconocidos en ella, y la obligaci\u00f3n de Garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00ed\u00adticas o de cualquier otra \u00ed\u00adndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. De ah\u00ed\u00ad que cuando se lesione alguno de tales derechos, se infringe adem\u00e1s el art\u00ed\u00adculo 1.1 de la Convenci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#diecinueve\">(19)<\/a>. Estos deberes fundamentales de Respeto y Garant\u00ed\u00ada implican que &#8220;todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n que pueda ser atribuido, seg\u00fan las reglas del Derecho internacional, a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los t\u00e9rminos previstos por la misma Convenci\u00f3n&#8221; <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#veinte\">(20)<\/a>. En particular, la obligaci\u00f3n de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n implica, no s\u00f3lo que exista un orden jur\u00ed\u00addico que propenda por la realizaci\u00f3n de este mandato <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#veintiuno\">(21)<\/a>, sino adem\u00e1s impone a los Estados Partes el deber de organizar toda su estructura gubernamental en tal forma que puedan asegurar jur\u00ed\u00addicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Este es el fundamento de la obligaci\u00f3n estatal de prevenir, investigar y sancionar toda violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, y cuando sea posible, restablecer el derecho afectado, o en su caso, reparar los da\u00f1os.<\/p>\n<\/div>\n<h2>3.1. Violaci\u00f3n de las obligaciones del art\u00ed\u00adculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana<\/h2>\n<div>\n<p>La primera obligaci\u00f3n estatal consiste en respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n se sustenta en la limitaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica impuesta por los derechos humanos, que por ser atributos inherentes a la dignidad humana, son superiores al poder del Estado <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#veintidos\">(22)<\/a>. Por ello, el deber de Respeto impuesto a los Estados Partes se desconoce con toda forma de ejercicio del poder p\u00fablico que lesione indebidamente los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n, ya sea porque la actuaci\u00f3n estatal es contraria a la norma interna o porque se haya presentado una extralimitaci\u00f3n de las competencias del funcionario o del \u00f3rgano estatal. Se compromete de esta forma la responsabilidad internacional del Estado cuando sus agentes o personas que ostentan poderes oficiales violan los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n. Esta responsabilidad subsiste independientemente de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo, seg\u00fan el principio de Derecho Internacional de la Identidad o Continuidad del Estado <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#veintitres\">(23)<\/a>.La segunda obligaci\u00f3n de los Estados Miembros es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n a toda persona sujeta a su jurisdicci\u00f3n. La obligaci\u00f3n impone el deber de organizar todo el aparato gubernamental de modo que pueda asegurarse el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#veinticuatro\">(24)<\/a>.En el caso concreto de la desaparici\u00f3n forzada, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la existencia de esta pr\u00e1ctica constituye un desconocimiento de estos deberes:<\/p>\n<blockquote><p>La existencia de esta pr\u00e1ctica supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n. De tal modo, el llevar a cabo acciones dirigidas a realizar desapariciones involuntarias, a tolerarlas, a no investigarlas de manera adecuada o a no sancionar, en su caso, a los responsables, genera la violaci\u00f3n del deber de respetar los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n y a garantizar su libre y pleno ejercicio (art. 1.1) <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#veinticinco\">(25)<\/a>.<\/p><\/blockquote>\n<p>Finalmente, la Corte aclara que la sola existencia de un orden jur\u00ed\u00addico que propenda por el cumplimiento de estas obligaciones no las agota. La conducta gubernamental debe garantizar realmente el ejercicio libre y pleno de los derechos humanos <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#veintiseis\">(26)<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<h2>3.2. El deber de prevenir razonablemente las violaciones a la Convenci\u00f3n Americana<\/h2>\n<div>\n<p>El Estado tiene el deber de Prevenir, en condiciones razonables, las violaciones de derechos humanos. Esta obligaci\u00f3n es claramente de medio, no de resultado, por lo que la sola violaci\u00f3n de derechos no basta para configurar una violaci\u00f3n a este deber. La obligaci\u00f3n de prevenir incluye toda medida jur\u00ed\u00addica, pol\u00ed\u00adtica, administrativa o cultural, que promueva la salvaguardia de los derechos humanos. La tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada como hecho il\u00ed\u00adcito susceptible de acarrear sanciones para quien incurra en esta conducta, as\u00ed\u00ad como la obligaci\u00f3n de indemnizar a las v\u00ed\u00adctimas son algunas de las medidas que deben ser adoptadas <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#veintisiete\">(27)<\/a>.Este deber se vulnera, por ejemplo, al someter al detenido a cuerpos represivos oficiales que practiquen la tortura o el asesinato, a\u00fan si la v\u00ed\u00adctima no sufri\u00f3 torturas o no result\u00f3 asesinada <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#veintiocho\">(28)<\/a>. En general, el Estado es responsable por una violaci\u00f3n a los derechos humanos de una persona cuando la trasgresi\u00f3n se haya realizado impunemente, o por la falta absoluta de prevenci\u00f3n estatal. De all\u00ed\u00ad que a\u00fan sin dilucidarse la autor\u00ed\u00ada del crimen, es posible establecer la responsabilidad estatal en un caso concreto <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#veintinueve\">(29)<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<h2>3.3. El deber de Investigar seriamente las violaciones cometidas dentro de la jurisdicci\u00f3n y Sancionar a los responsables<\/h2>\n<div>\n<p>La obligaci\u00f3n de identificar a los responsables de violaciones al derecho internacional consiste adem\u00e1s en el deber estatal de imponer sanciones a los actores que sean identificados, y de asegurar a la v\u00ed\u00adctima una reparaci\u00f3n. Esta es una obligaci\u00f3n de medio, mas no de resultado, lo que significa que no se incumple por el solo hecho de que la investigaci\u00f3n en un caso concreto no resulte satisfactoria. La obligaci\u00f3n se incumple, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, cuando el Estado act\u00faa de tal modo que la violaci\u00f3n queda impune y no se restablece a la v\u00ed\u00adctima en sus derechos, o cuando se tolera que particulares vulneren libre o impunemente derechos humanos reconocidos en la Convenci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#treinta\">(30)<\/a>. En los casos de desaparici\u00f3n forzada ha sostenido la Corte que:<\/p>\n<blockquote><p>El deber de investigar casos de desaparici\u00f3n forzada subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias leg\u00ed\u00adtimas del orden jur\u00ed\u00addico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la v\u00ed\u00adctima de conocer cu\u00e1l fue el destino de \u00e9sta y, en su caso, d\u00f3nde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#treintayuno\">(31)<\/a>.<\/p><\/blockquote>\n<\/div>\n<h2>3.4. La falta de diligencia en la investigaci\u00f3n como violaci\u00f3n estatal a la Convenci\u00f3n Americana<\/h2>\n<div>\n<p>El Estado debe asumir la investigaci\u00f3n de estos casos como un deber jur\u00ed\u00addico propio de b\u00fasqueda de la verdad, no como un proceso de inter\u00e9s particular que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00ed\u00adctima o de sus familiares <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#treintaydos\">(32)<\/a>. Si el Estado act\u00faa de tal forma que la violaci\u00f3n quede impune (v. gr. realiza formalmente una investigaci\u00f3n pero no espera obtener resultados), o si no se efect\u00faa restablecimiento a la v\u00ed\u00adctima, se desconoce el deber de investigar, as\u00ed\u00ad como el de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos. Esto, con independencia de si la conducta investigada es atribuida a un actor estatal o a un particular. No solo son imputables al Estado todas las violaciones a los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n producidas por la acci\u00f3n de agentes estatales, sino adem\u00e1s aquellas cometidas por particulares, cuando el Estado no act\u00faa con diligencia para prevenir la vulneraci\u00f3n, o para tratarla seg\u00fan la Convenci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#treintaytres\">(33)<\/a>.En este punto, vale la pena citar a la Corte Interamericana, en un caso sobre desaparici\u00f3n forzada en Guatemala:<\/p>\n<blockquote><p>La Corte constata que en Guatemala existi\u00f3 y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso entendi\u00e9ndose como impunidad la falta en su conjunto de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n Americana, toda vez que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de combatir tal situaci\u00f3n por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00ed\u00adctimas y de sus familiares.La Corte considera, con fundamento en el art\u00ed\u00adculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana, que Guatemala est\u00e1 obligada a organizar el Poder P\u00fablico para garantizar a las personas bajo su jurisdicci\u00f3n el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, como tambi\u00e9n lo precept\u00faa su Constituci\u00f3n Pol\u00ed\u00adtica vigente (T\u00ed\u00adtulo I, Cap\u00ed\u00adtulo \u00ed\u0161nico). Lo anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones de estos derechos sean agentes del poder p\u00fablico, particulares, o grupos de ellos <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#treintaycuatro\">(34)<\/a>.<\/p><\/blockquote>\n<\/div>\n<h2>3.5. Obligaciones espec\u00ed\u00adficas frente a la desaparici\u00f3n forzada<\/h2>\n<div>\n<p>De conformidad con el art\u00ed\u00adculo I de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada, los Estados partes en la Convenci\u00f3n se comprometen a:<\/p>\n<ul>\n<li>No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparici\u00f3n forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepci\u00f3n o suspensi\u00f3n de garant\u00ed\u00adas individuales.<\/li>\n<li>Sancionar en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a los autores, c\u00f3mplices y encubridores del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas, as\u00ed\u00ad como la tentativa de comisi\u00f3n del mismo.<\/li>\n<li>Cooperar entre s\u00ed\u00ad para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparici\u00f3n forzada de personas.<\/li>\n<li>Tomar las medidas de car\u00e1cter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra \u00ed\u00adndole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convenci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<h2>4. CRITERIOS GENERALES EN MATERIA PROBATORIA<\/h2>\n<div>\n<p>Debido a la falta de normas espec\u00ed\u00adficas que regulen el tema de la prueba en el Estatuto de la Corte Interamericana ni en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la Corte ha definido jurisprudencialmente los criterios generales para la evaluaci\u00f3n de la prueba en los casos de desaparici\u00f3n forzada de personas.<\/p>\n<\/div>\n<h2>4.1. Carga de la Prueba<\/h2>\n<div>\n<p>Aunque la teor\u00ed\u00ada jur\u00ed\u00addica general de la prueba indicar\u00ed\u00ada que, dado que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos es quien demanda a un gobierno por la desaparici\u00f3n de una persona, corresponde a la Comisi\u00f3n, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda. Sin embargo, debido a que en los casos de desaparici\u00f3n forzada es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicci\u00f3n, corresponde a \u00e9ste la carga de la prueba. Su defensa no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar la prueba al proceso: Si as\u00ed\u00ad fuera, en la pr\u00e1ctica ello implicar\u00ed\u00ada que la obtenci\u00f3n de las pruebas depender\u00ed\u00ada de la cooperaci\u00f3n del propio Estado <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#treintaycinco\">(35)<\/a>. La Comisi\u00f3n, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, no detenta el control de la prueba, por lo que requiere de la cooperaci\u00f3n del Estado para practicarlas dentro de su jurisdicci\u00f3n. Para ejemplificar lo anterior, puede citarse el caso Neira Alegr\u00ed\u00ada:<\/p>\n<blockquote><p>&#8220;La Corte considera que no corresponde a la Comisi\u00f3n demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere este proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposici\u00f3n del Gobierno o deber\u00ed\u00adan haberlo estado si \u00e9ste hubiera procedido con la necesaria diligencia&#8221; <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#treintayseis\">(36)<\/a>.<\/p><\/blockquote>\n<p>Ya en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez la Corte hab\u00ed\u00ada se\u00f1alado que el Estado no pod\u00ed\u00ada argumentar en su defensa que la carga de la prueba reca\u00ed\u00ada sobre la Comisi\u00f3n:<\/p>\n<blockquote><p>(&#8230;) A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperaci\u00f3n del Estado.Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisi\u00f3n, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la pr\u00e1ctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado, de la cooperaci\u00f3n y de los medios que le proporcione el Gobierno.Ya que el Gobierno solamente present\u00f3 algunas pruebas documentales relacionadas con sus objeciones preliminares pero no sobre el fondo, la Corte debe establecer sus conclusiones prescindiendo del valioso auxilio de una participaci\u00f3n m\u00e1s activa de Honduras, que le hubiera significado, por lo dem\u00e1s, proveer adecuadamente a su defensa.La forma en que la defensa ha sido conducida habr\u00ed\u00ada podido bastar para que muchos de los hechos afirmados por la Comisi\u00f3n se tuvieran v\u00e1lidamente por ciertos, sin m\u00e1s, en virtud del principio de que, salvo en la materia penal &#8211;que no tiene que ver en el presente caso, como ya se dijo (supra 134-135), el silencio del demandado o su contestaci\u00f3n elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptaci\u00f3n de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicci\u00f3n judicial. La Corte, sin embargo, trat\u00f3 de suplir esas deficiencias procesales, admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas, aun en forma extempor\u00e1nea, y ordenando de oficio algunas otras. Esto, por supuesto, sin renunciar a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia de Honduras ni a su deber de valorar la totalidad de los hechos <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#treintaysiete\">(37)<\/a>.<\/p><\/blockquote>\n<\/div>\n<h2>4.2. Valor probatorio de la prueba indiciaria o presuntiva<\/h2>\n<div>\n<p>Para determinar si existi\u00f3 una desaparici\u00f3n forzada se puede utilizar prueba indiciaria o presuntiva, dado que la intenci\u00f3n misma de los autores del delito es ocultar o destruir las pruebas sobre la desaparici\u00f3n para mantener el crimen en la impunidad. La validez de esta prueba es fundamental en eventos en que se ha probado una pol\u00ed\u00adtica estatal de desapariciones, pues si de indicios o presunciones puede inferirse que una desaparici\u00f3n concreta est\u00e1 vinculada a tal pr\u00e1ctica, la Corte puede dar por probada la responsabilidad del Estado. La Corte al respecto ha explicado que:<\/p>\n<blockquote><p>El argumento de la Comisi\u00f3n se basa en que una pol\u00ed\u00adtica de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero prop\u00f3sito el encubrimiento y la destrucci\u00f3n de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal pr\u00e1ctica o pol\u00ed\u00adtica haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias l\u00f3gicas pertinentes, demostrar la desaparici\u00f3n de un individuo concreto, que de otro modo ser\u00ed\u00ada imposible, por la vinculaci\u00f3n que \u00e9sta \u00faltima tenga con la pr\u00e1ctica general <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#treintayocho\">(38)<\/a>.<\/p><\/blockquote>\n<p>En el caso Gangaram Panday se a\u00f1ade que las pruebas circunstanciales <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#treintaynueve\">(39)<\/a>, los indicios y presunciones adquieren mayor credibilidad cuando el Estado demandado ha sido renuente en sus actuaciones ante la Corte:<\/p>\n<blockquote><p>La Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, trat\u00e1ndose de la obtenci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas necesarias para la decisi\u00f3n de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aqu\u00e9llas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en particular cuando el Estado demandado haya asumido una conducta renuente en sus actuaciones ante la Corte.Consta en el expediente que el Gobierno fue requerido, mediante resoluci\u00f3n del Presidente de 10 de julio de 1992, para suministrar los textos oficiales de la Constituci\u00f3n y de las leyes sustantivas y sobre procedimiento criminal que reg\u00ed\u00adan en su territorio para los casos de detenciones en la fecha en que tuvo lugar la detenci\u00f3n de Asok Gangaram Panday. El Gobierno no alleg\u00f3 al expediente tales textos ni suministr\u00f3 explicaci\u00f3n alguna acerca de su omisi\u00f3n.Por lo antes dicho, la Corte infiere de la actitud del Gobierno que el se\u00f1or Asok Gangaram Panday fue detenido ilegalmente por miembros de la Polic\u00ed\u00ada Militar de Suriname cuando lleg\u00f3 procedente de Holanda al Aeropuerto de Zanderij, no si\u00e9ndole necesario, por ende, pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida y de su no traslado sin demora ante la autoridad judicial competente. Y as\u00ed\u00ad lo declara <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cuarenta\">(40)<\/a>.<\/p><\/blockquote>\n<p>A trav\u00e9s de inferencias l\u00f3gicas tambi\u00e9n es posible, de haberse demostrado de antemano una pr\u00e1ctica general de desapariciones, probar en un caso concreto la responsabilidad estatal:<\/p>\n<blockquote><p>La Corte estima posible que la desaparici\u00f3n de un determinado individuo sea demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias l\u00f3gicas pertinentes, as\u00ed\u00ad como su vinculaci\u00f3n a una pr\u00e1ctica general de desapariciones. En un caso como el presente, la Corte ha entendido siempre que las pruebas documentales y testimoniales directas no son las \u00fanicas que pueden fundamentar la sentencia. Las pruebas circunstanciales, los indicios y presunciones pueden igualmente utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cuarentayuno\">(41)<\/a>.<\/p><\/blockquote>\n<\/div>\n<h2>4.3. Valor probatorio de las pruebas testimoniales<\/h2>\n<div>\n<p>Teniendo en cuenta las dificultades probatorias que la desaparici\u00f3n forzada conlleva, y otorgando valor probatorio a indicios, presunciones, pruebas circunstanciales e inferencias l\u00f3gicas, la Corte ha considerado que debe otorgar un alto valor probatorio a las pruebas testimoniales. En relaci\u00f3n con los testimonios de personas que puedan tener inter\u00e9s en el resultado del proceso (v. gr., familiares de los desaparecidos), la Corte ha afirmado en reiterada jurisprudencia que tal condici\u00f3n no los descalifica como testigos, y sus testimonios son pruebas id\u00f3neas para estos casos, m\u00e1s cuando se refieren a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cuarentaydos\">(42)<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<h2>4.4. Valor probatorio de los recortes de prensa<\/h2>\n<div>\n<p>Los recortes de prensa que informan sobre los hechos de la desaparici\u00f3n no adoptan el car\u00e1cter de prueba documental en sentido estricto, al ser aportados al proceso. Empero, seg\u00fan la Corte Interamericana, deben distinguirse tres eventos <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cuarentaytres\">(43)<\/a>:<\/p>\n<ol>\n<li>La mayor\u00ed\u00ada de recortes de prensa constituyen la manifestaci\u00f3n de hechos p\u00fablicos y notorios que, como tales, no requieren en s\u00ed\u00ad mismos de prueba.<\/li>\n<li>Algunos recortes tienen valor de prueba, porque reproducen textualmente declaraciones p\u00fablicas (v. gr., de altos funcionarios gubernamentales o militares).<\/li>\n<li>Algunos recortes tienen importancia en su conjunto, dado que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribuci\u00f3n de esos hechos a las autoridades p\u00fablicas.<\/li>\n<\/ol>\n<\/div>\n<h2>5. LA REPARACI\u00ed\u201cN<\/h2>\n<div>\n<p>La reparaci\u00f3n es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que abarca las diferentes medidas con las que un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido y tienden a reducir los efectos de la violaci\u00f3n cometida. Seg\u00fan la lesi\u00f3n de que se trate, var\u00ed\u00adan los modos espec\u00ed\u00adficos de reparar: restitutio in integrum de los derechos afectados, satisfacci\u00f3n, garant\u00ed\u00adas de no repetici\u00f3n, anulaci\u00f3n de medidas administrativas, devoluci\u00f3n de la honra o dignidad ileg\u00ed\u00adtimamente quitadas, etc <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cuarentaycuatro\">(44)<\/a>. La reparaci\u00f3n en casos de violaciones al derecho a la vida, dada la naturaleza del bien afectado, adquiere fundamentalmente la forma de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cuarentaycinco\">(45)<\/a>.<\/p>\n<\/div>\n<h2>5.1. La obligaci\u00f3n de reparar<\/h2>\n<div>\n<p>El art\u00ed\u00adculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana prescribe:<\/p>\n<blockquote><p>[c]uando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada.<\/p><\/blockquote>\n<p>De este modo, una vez establecida la responsabilidad del Estado en un caso de desaparici\u00f3n forzada, la Corte Interamericana fija a trav\u00e9s de sentencia el valor de la justa indemnizaci\u00f3n que el Estado en cuesti\u00f3n est\u00e1 obligado a pagar a los afectados. Ello no es m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n de los principios de derecho internacional consuetudinario: los deberes de reparaci\u00f3n y de hacer cesar las consecuencias de la violaci\u00f3n surgen al producirse un hecho il\u00ed\u00adcito imputable al Estado y al reconocerse su responsabilidad internacional.<\/p>\n<\/div>\n<h2>5.2. Reglas que rigen la reparaci\u00f3n<\/h2>\n<div>\n<p>El Estado obligado a reparar no puede invocar disposiciones de su derecho interno para modificar aspecto alguno de la obligaci\u00f3n de reparar. El alcance, naturaleza, modalidades y determinaci\u00f3n de los beneficiarios se rige por el derecho internacional <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cuarentayseis\">(46)<\/a>. Sobre la naturaleza y monto pueden mencionarse dos principios fundamentales:<\/p>\n<ol>\n<li>La naturaleza de la reparaci\u00f3n depende del da\u00f1o material y moral ocasionado.<\/li>\n<li>La reparaci\u00f3n no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la v\u00ed\u00adctima o sus sucesores <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cuarentaysiete\">(47)<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<\/div>\n<h2>5.3. Determinaci\u00f3n de los beneficiarios<\/h2>\n<div>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha aceptado que cuando se violan derechos fundamentales de una persona, como el derecho a la vida o el derecho a la integridad f\u00ed\u00adsica, las personas m\u00e1s cercanas a la v\u00ed\u00adctima tambi\u00e9n pueden ser consideradas como v\u00ed\u00adctimas. Los familiares de los desaparecidos pueden ser entonces v\u00ed\u00adctimas de la desaparici\u00f3n, por la violaci\u00f3n a su integridad ps\u00ed\u00adquica y moral al someter a su familiar a periodos de incomunicaci\u00f3n (lo que tiene efectos sobre sus familiares) y al privarlos de la posibilidad de recurrir ante la autoridad judicial competente. Con base en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha sostenido que para la determinaci\u00f3n de los beneficiarios de la reparaci\u00f3n deben tenerse en cuenta los siguientes puntos <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cuarentayocho\">(48)<\/a>:<\/p>\n<ul>\n<li>la proximidad del v\u00ed\u00adnculo familiar<\/li>\n<li>las circunstancias particulares de la relaci\u00f3n con la v\u00ed\u00adctima<\/li>\n<li>el grado en el cual el familiar fue testigo de los eventos relacionados con la desaparici\u00f3n<\/li>\n<li>la forma en que el familiar se involucr\u00f3 respecto a los intentos de obtener informaci\u00f3n sobre la desaparici\u00f3n de la v\u00ed\u00adctima y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div>\n<h2>5.4. El Da\u00f1o Moral<\/h2>\n<p>La Corte Interamericana ha reconocido que en las violaciones a los derechos humanos que son de su competencia es necesario indemnizar el da\u00f1o moral. As\u00ed\u00ad, la Corte ha declarado que el da\u00f1o moral es &#8220;resarcible seg\u00fan el Derecho internacional y, en particular, en los casos de violaci\u00f3n de los derechos humanos&#8221; <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cuarentaynueve\">(49)<\/a>. La indemnizaci\u00f3n debe equivaler a los perjuicios directos sufridos por la parte lesionada, tanto materiales como morales <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cincuenta\">(50)<\/a>, que se hayan probado en la sentencia de fondo.<\/p>\n<p>Aunque en algunos casos la condena per se podr\u00ed\u00ada ser indemnizaci\u00f3n suficiente del da\u00f1o moral, la Corte Interamericana considera que esto no ocurre cuando el sufrimiento moral causado a las v\u00ed\u00adctimas y a su familia s\u00f3lo puede ser reparado, por v\u00ed\u00ada sustitutiva, mediante una indemnizaci\u00f3n pecuniaria. Por ello se requiere indemnizar el da\u00f1o moral fijando su cuant\u00ed\u00ada conforme a la equidad y bas\u00e1ndose en una apreciaci\u00f3n prudente del da\u00f1o moral, el cual no es susceptible de una tasaci\u00f3n precisa <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cincuentayuno\">(51)<\/a>.<\/p>\n<p>La Corte ha calificado como evidente el que toda persona sometida a agresiones y vej\u00e1menes propios de la desaparici\u00f3n forzada (detenci\u00f3n ilegal, tratos crueles e inhumanos, desaparici\u00f3n y muerte), experimente un agudo sufrimiento moral <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cincuentaydos\">(52)<\/a>. De ah\u00ed\u00ad que no se requieran pruebas para establecer la existencia del da\u00f1o moral <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cincuentaytres\">(53)<\/a>. En los eventos en que la v\u00ed\u00adctima no haya aparecido, los familiares inmediatos, como sucesores de la misma, pueden reclamar la indemnizaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cincuentaycuatro\">(54)<\/a>. Esto, sin descuidar que a los familiares tambi\u00e9n se les ocasiona un da\u00f1o moral ante la angustia e incertidumbre de la desaparici\u00f3n. La Corte presume el da\u00f1o moral de los padres de la v\u00ed\u00adctima, por lo que no es necesario que sea demostrado <a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#cincuentaycinco\">(55)<\/a>.<\/p>\n<h2>A MODO DE CONCLUSI\u00ed\u201cN<\/h2>\n<p>La desaparici\u00f3n forzada constituye una violaci\u00f3n m\u00faltiple de derechos fundamentales del ser humano tan grave que si se convierte en una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica o generalizada puede calificarse como un crimen de lesa humanidad. E intolerable, por tratarse de una conducta ejecutada o consentida por las autoridades estatales, instituidas precisamente para proteger la vida y dem\u00e1s derechos y libertades de las personas.<\/p>\n<p>Ante su reiterada ocurrencia en Am\u00e9rica, los esfuerzos por consolidar en el Hemisferio un r\u00e9gimen de respeto a las libertades individuales y a la dignidad humana se han intensificado. Ejemplo de ello lo constituyen los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. Estos instrumentos internacionales han impuesto a los Estados miembros de la OEA obligaciones relativas a la tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada como delito, la prevenci\u00f3n razonable del delito, la investigaci\u00f3n de los casos y la implementaci\u00f3n de mecanismos judiciales eficaces para sancionar a los responsables en tribunales ordinarios, la improcedencia de la obediencia debida como eximente de responsabilidad, y la incompatibilidad entre la declaratoria de estados de excepci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la desaparici\u00f3n forzada, entre otros. A trav\u00e9s de la jurisprudencia de la Corte se han delineado los criterios generales probatorios que sobre el tema deben aplicarse, y se ha consolidado un sistema de reglas sobre la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los nuevos rumbos institucionales y democr\u00e1ticos que han tomado la mayor\u00ed\u00ada de pa\u00ed\u00adses latinoamericanos y la proclamaci\u00f3n en ellos de la dignidad humana y el pluralismo como pilares del Estado, han mejorado el contexto y han creado conciencia sobre la existencia y gravedad del problema. De la actitud pasiva de muchos Estados se ha avanzado hacia un rechazo m\u00e1s decidido y a la tipificaci\u00f3n de la conducta como un delito. Sin embargo, la tarea est\u00e1 incompleta. Se torna imperativo la disposici\u00f3n de mecanismos administrativos, legislativos y judiciales cada vez m\u00e1s expeditos para resolver las desapariciones que ya se han producido, castigar a los responsables, proteger los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las familias de las v\u00ed\u00adctimas, y prevenir nuevos casos.<\/p>\n<p>Es dif\u00ed\u00adcil encontrar una conducta que cause mayor repudio y que lesione con mayor gravedad los derechos humanos como la desaparici\u00f3n forzada. Su erradicaci\u00f3n del continente debe ser una de las prioridades de los gobiernos y una exigencia de la sociedad civil. Hay a\u00fan mucho por hacer.<\/p>\n<p>________<\/p>\n<p>Notas:<\/p>\n<p><a name=\"autor\"><\/a>* Abogado y mag\u00ed\u00adster en Derecho Econ\u00f3mico de la Pontificia Universidad Javeriana, candidato a mag\u00ed\u00adster en Econom\u00ed\u00ada Internacional y Pol\u00ed\u00adtica de Desarrollo de la Friedrich-Alexander Universit\u00e4t Erlangen-N\u00fcrnberg.<\/p>\n<p><a name=\"uno\"><\/a>1. La Convenci\u00f3n circunscribi\u00f3 la comisi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada a los agentes estatales y a los particulares relacionados con estos. . El Estatuto de Roma incluye como sujetos activos del delito a las organizaciones pol\u00ed\u00adticas. En ordenamientos internos, como por ejemplo, en Colombia, pueden ser sujetos activos del delito adem\u00e1s los particulares pertenecientes a grupos armados, o cualquier persona particular.<\/p>\n<p><a name=\"dos\"><\/a>2. &#8220;La desaparici\u00f3n forzada de seres humanos constituye una violaci\u00f3n m\u00faltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n y que los Estados Partes est\u00e1n obligados a respetar y garantizar. (&#8230;) Adem\u00e1s, el aislamiento prolongado y la incomunicaci\u00f3n coactiva a los que se ve sometida la v\u00ed\u00adctima representan, por s\u00ed\u00ad mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad ps\u00ed\u00adquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (&#8230;). La pr\u00e1ctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecuci\u00f3n de los detenidos, en secreto y sin f\u00f3rmula de juicio, seguida del ocultamiento del cad\u00e1ver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violaci\u00f3n del derecho a la vida (&#8230;)&#8221;. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4 p\u00e1rr. 155-157. Pueden consultarse adem\u00e1s, Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, p\u00e1rr. 163 y Caso Blake, Sentencia del 24 de enero de 1998, Serie C No. 36, p\u00e1rr. 65.<\/p>\n<p><a name=\"tres\"><\/a>3. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, p\u00e1rr. 155; Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rr. 163; Caso Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00ed\u00ads Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, p\u00e1rr. 147-152.<\/p>\n<p><a name=\"cuatro\"><\/a>4. Caso Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00ed\u00ads Corrales, p\u00e1rr. 148.<\/p>\n<p><a name=\"cinco\"><\/a>5. Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994, serie C No. 16, p\u00e1rr. 47. Pueden consultarse adem\u00e1s: Caso Su\u00e1rez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. serie C No. 35, p\u00e1rr. 43, Caso Villagr\u00e1n Morales y otros (Caso de los &#8220;Ni\u00f1os de la Calle&#8221;), Sentencia de 19 de noviembre de 1999, serie C No. 63, p\u00e1rr. 131, y Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, p\u00e1rr. 85.<\/p>\n<p><a name=\"seis\"><\/a>6. Caso Villagr\u00e1n Morales y otros (Caso de los &#8220;Ni\u00f1os de la Calle&#8221;), p\u00e1rr. 135.<\/p>\n<p><a name=\"siete\"><\/a>7. Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, serie C No. 33, p\u00e1rr. 57.<\/p>\n<p><a name=\"ocho\"><\/a>8. &#8220;[E]l aislamiento prolongado y la incomunicaci\u00f3n coactiva a los que se ve sometida la v\u00ed\u00adctima representan, por s\u00ed\u00ad mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad ps\u00ed\u00adquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violaci\u00f3n de las disposiciones del art\u00ed\u00adculo 5 de la Convenci\u00f3n que reconocen el derecho a la integridad personal&#8221;. Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rr. 164. Cfr. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, p\u00e1rr. 156 y Caso Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00ed\u00ads Corrales, p\u00e1rr. 149.<\/p>\n<p><a name=\"nueve\"><\/a>9. Cfr. Caso Su\u00e1rez Rosero, p\u00e1rr. 90; Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C No. 52, p\u00e1rr. 195.<\/p>\n<p><a name=\"diez\"><\/a>10. Cfr. Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000, serie C No. 69, p\u00e1rr. 95.<\/p>\n<p><a name=\"once\"><\/a>11. Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art\u00ed\u00adculo 2. Consultar al respecto: Caso Cantoral Benavides, p\u00e1rrs. 98-100.<\/p>\n<p><a name=\"doce\"><\/a>12. Caso Cantoral Benavides, p\u00e1rr. 102.<\/p>\n<p><a name=\"trece\"><\/a>13. Caso Neira Alegr\u00ed\u00ada y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, p\u00e1rrs. 74-76, Caso Castillo P\u00e1ez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No 34, p\u00e1rr. 72.<\/p>\n<p><a name=\"catorce\"><\/a>14. Cfr. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, p\u00e1rr. 188; Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rr. 198; Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, Sentencia del 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, p\u00e1rr. 173, Caso Neira Alegr\u00ed\u00ada y otros, p\u00e1rr. 76.<\/p>\n<p><a name=\"quince\"><\/a>15. Caso Castillo P\u00e1ez, p\u00e1rr. 73. Cfr. Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rr. 165; Caso Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00ed\u00ads Corrales, p\u00e1rr. 150.<\/p>\n<p><a name=\"dieciseis\"><\/a>16. Cfr. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, p\u00e1rr. 68; Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rr. 71; y Caso Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00ed\u00ads Corrales, p\u00e1rr. 93.<\/p>\n<p><a name=\"diecisiete\"><\/a>17. Cfr. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, p\u00e1rrs. 63-68; Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rrs. 66-70; Caso Su\u00e1rez Rosero, p\u00e1rr. 63-65.<\/p>\n<p><a name=\"dieciocho\"><\/a>18. Cfr. Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, p\u00e1rr. 191.<\/p>\n<p><a name=\"diecinueve\"><\/a>19. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, p\u00e1rrafo 162.<\/p>\n<p><a name=\"veinte\"><\/a>20. Ib\u00ed\u00add. P\u00e1rrafo 164.<\/p>\n<p><a name=\"veintiuno\"><\/a>21. Art\u00ed\u00adculo 2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, sobre el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades contempladas en la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p><a name=\"veintidos\"><\/a>22. Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rr. 174.<\/p>\n<p><a name=\"veintitres\"><\/a>23. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, p\u00e1rrafo 184.<\/p>\n<p><a name=\"veinticuatro\"><\/a>24. Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rr. 175.<\/p>\n<p><a name=\"veinticinco\"><\/a>25. Caso Fairen Garbi y Solis Corrales, p\u00e1rrafo 152.<\/p>\n<p><a name=\"veintiseis\"><\/a>26. Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rr. 176.<\/p>\n<p><a name=\"veintisiete\"><\/a>27. Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rr. 185.<\/p>\n<p><a name=\"veintiocho\"><\/a>28. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, p\u00e1rrafo 175.<\/p>\n<p><a name=\"veintinueve\"><\/a>29. Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rr. 183.<\/p>\n<p><a name=\"treinta\"><\/a>30. Ib\u00ed\u00add., p\u00e1rr. 187.<\/p>\n<p><a name=\"treintayuno\"><\/a>31. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, p\u00e1rrafo 181.<\/p>\n<p><a name=\"treintaydos\"><\/a>32. Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rrafo 188.<\/p>\n<p><a name=\"treintaytres\"><\/a>33. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, p\u00e1rrafo 172.<\/p>\n<p><a name=\"treintaycuatro\"><\/a>34. Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, p\u00e1rrafos 173-174.<\/p>\n<p><a name=\"treintaycinco\"><\/a>35. Cfr. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, p\u00e1rrs. 135-136, Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rrs. 141-142, Caso GangaramPanday, p\u00e1rr. 49; Caso Neira Alegr\u00ed\u00ada y otros, p\u00e1rr. 65; Caso Cantoral Benavides, p\u00e1rr. 55.<\/p>\n<p><a name=\"treintayseis\"><\/a>36. Caso Neira Alegr\u00ed\u00ada, p\u00e1rr. 65.<\/p>\n<p><a name=\"treintaysiete\"><\/a>37. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, P\u00e1rr. 135-138.<\/p>\n<p><a name=\"treintayocho\"><\/a>38. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, p\u00e1rr. 124.<\/p>\n<p><a name=\"treintaynueve\"><\/a>39. Sobre la prueba circunstancial pueden consultarse: Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rr. 136, Caso Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00ed\u00ads Corrales, p\u00e1rr. 133; Caso Blake, p\u00e1rr. 49; Caso Paniagua Morales y otros, p\u00e1rrs. 72-73; Caso Castillo Petruzzi y otros, p\u00e1rr. 62.<\/p>\n<p><a name=\"cuarenta\"><\/a>40. Caso Gangaram Panday, p\u00e1rr. 49-51.<\/p>\n<p><a name=\"cuarentayuno\"><\/a>41. Caso Blake, p\u00e1rr. 49.<\/p>\n<p><a name=\"cuarentaydos\"><\/a>42. Caso Su\u00e1rez Rosero, p\u00e1rr. 32.<\/p>\n<p><a name=\"cuarentaytres\"><\/a>43. Caso Fairen Garbi Sol\u00ed\u00ads Corrales, p\u00e1rr. 145.<\/p>\n<p><a name=\"cuarentaycuatro\"><\/a>44. Cfr. Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, p\u00e1rr. 85; Caso Castillo P\u00e1ez, Reparaciones, Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, p\u00e1rr. 48; CasoSu\u00e1rez Rosero, Reparaciones, Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, p\u00e1rr. 41.<\/p>\n<p><a name=\"cuarentaycinco\"><\/a>45. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, p\u00e1rr. 189; Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, p\u00e1rr. 199; Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, p\u00e1rr. 46; Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, p\u00e1rr. 16; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, Sentencia 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, p\u00e1rr. 17.<\/p>\n<p><a name=\"cuarentayseis\"><\/a>46. Cfr. Caso Neira Alegr\u00ed\u00ada y otros, Reparaciones, Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, p\u00e1rr. 37; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No.31, p\u00e1rr. 16; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, p\u00e1rr. 42; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, p\u00e1rr. 86; Caso Castillo P\u00e1ez, Reparaciones, p\u00e1rr. 49; Caso Su\u00e1rez Rosero, Reparaciones, p\u00e1rr. 42.<\/p>\n<p><a name=\"cuarentaysiete\"><\/a>47. &#8220;La reparaci\u00f3n, como la palabra lo indica, consiste en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de la violaci\u00f3n cometida. Su calidad y su monto dependen del da\u00f1o ocasionado tanto en el plano material como en el moral. La reparaci\u00f3n no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la v\u00ed\u00adctima o sus sucesores&#8221; Caso Castillo P\u00e1ez, Reparaciones, p\u00e1rr. 53. Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, p\u00e1rr. 43.<\/p>\n<p><a name=\"cuarentayocho\"><\/a>48. Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, p\u00e1rr. 163.<\/p>\n<p><a name=\"cuarentaynueve\"><\/a>49. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez, Indemnizaci\u00f3n Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, p\u00e1rr. 27 y Caso God\u00ed\u00adnez Cruz, Indemnizaci\u00f3n Compensatoria, Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, p\u00e1rr. 24.<\/p>\n<p><a name=\"cincuenta\"><\/a>50. Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, p\u00e1rr. 41; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, p\u00e1rr. 124; Caso Castillo P\u00e1ez, p\u00e1rr. 69; Caso El Amparo, Reparaciones, p\u00e1rr. 35; Caso Castillo P\u00e1ez, Reparaciones, p\u00e1rr. 84.<\/p>\n<p><a name=\"cincuentayuno\"><\/a>51. Cfr. Caso El Amparo, Reparaciones, p\u00e1rr. 35.<\/p>\n<p><a name=\"cincuentaydos\"><\/a>52. Caso Castillo P\u00e1ez, Reparaciones, p\u00e1rr. 86.<\/p>\n<p><a name=\"cincuentaytres\"><\/a>53. Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, p\u00e1rr. 52.<\/p>\n<p><a name=\"cincuentaycuatro\"><\/a>54. Cfr. Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, p\u00e1rr. 76; Caso Garrido y Baigorria, p\u00e1rr. 50.<\/p>\n<p><a name=\"cincuentaycinco\"><\/a>55. En palabras de la Corte, &#8220;se puede admitir la presunci\u00f3n de que los padres han sufrido moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo&#8221; Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, p\u00e1rr. 76.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/beitraege\/lateinamerika\/desaparecidos.htm#top\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/images\/flecha.gif\" alt=\"top\" width=\"35\" height=\"31\" border=\"0\" \/><\/a><\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><strong>por Manuel                  Eduardo G\u00f3ngora Mera<\/strong><\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n                  Forzada de Personas fue adoptada por la Organizaci\u00f3n de                  Estados Americanos el 9 de junio de 1994, como resultado del desarrollo                  jur\u00ed\u00addico del problema a partir de la jurisprudencia de                  la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este escrito pretende                  describir algunos de los aspectos fundamentales analizados por                  la Corte y que han delineado el instituto penal de la desaparici\u00f3n                  forzada. 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