{"id":150,"date":"2003-11-10T15:18:44","date_gmt":"2003-11-10T14:18:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/?p=150"},"modified":"2019-02-20T15:19:57","modified_gmt":"2019-02-20T14:19:57","slug":"impunidad-para-violadores-de-derechos-humanos-ministerio-publico-dice-que-sus-cri%c2%admenes-prescriben","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/2003\/11\/10\/impunidad-para-violadores-de-derechos-humanos-ministerio-publico-dice-que-sus-cri%c2%admenes-prescriben\/","title":{"rendered":"Impunidad para Violadores de Derechos Humanos: Ministerio P\u00fablico dice que sus Cr\u00ed\u00admenes prescriben"},"content":{"rendered":"<p>Los autores: <strong>FEDEPAZ <\/strong>(Fundaci\u00f3n Ecum\u00e9nica para el Desarrollo y la Paz) es una organizaci\u00f3n no gubernamental peruana, sin fines de lucro. Desde hace una d\u00e9cada trabaja en la defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos a nivel nacional. Especializada en lo jur\u00ed\u00addico, defiende la libertad de personas inocentes y otros derechos fundamentales, as\u00ed\u00ad como los relativos al medio ambiente. Interviene tambi\u00e9n ante las instancias internacionales (OEA, ONU). Sus integrantes han contribuido a crear la Coordinadora Nacional de Derechos humanos, de la cual Fedepaz es miembro. Es parte de la Mesa T\u00e9cnica de apoyo a Tambogrande, asumiendo en particular el asesoramiento jur\u00ed\u00addico de los dirigentes norte\u00f1os y de su municipio. Coordina la Red ecum\u00e9nica latinoamericana sobre migrantes y refugiados.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: Av. Trinidad Mor\u00e1n 286, Lince, Lima 14, Per\u00fa.<\/p>\n<p>Telefax : 00(51 1) 421 47 47; 421 4730<br \/>\nEmail: fedemail@terra.com.pe<\/p>\n<h3>IMPUNIDAD PARA VIOLADORES DE DERECHOS HUMANOS:<br \/>\nMINISTERIO P\u00daBLICO DICE QUE SUS CR\u00cdMENES PRESCRIBEN<\/h3>\n<p>Una pol\u00e9mica decisi\u00f3n, por sus implicancias gigantescas respecto de las investigaciones sobre violaciones de derechos humanos ocurridas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os, adopt\u00f3 el Fiscal Mateo Casta\u00f1eda Segovia, titular de la Tercera Fiscal\u00ed\u00ada Provincial Penal de Lima, con fecha 7 del presente mes, noviembre 2003.<\/p>\n<p>El Fiscal mencionado, mediante resoluci\u00f3n que se nos ha notificado hace tres d\u00ed\u00adas, declara que la tortura y otros delitos cometidos por agentes de la polic\u00ed\u00ada, el a\u00f1o 1993, en agravio de Luis Alberto Cantoral Benavides, han prescrito. En consecuencia, ha ordenado el &#8220;ARCHIVO DEFINITIVO&#8221; de la investigaci\u00f3n iniciada el a\u00f1o 2001, incumpliendo as\u00ed\u00ad la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el caso en cuesti\u00f3n, ordena investigaci\u00f3n, procesamiento y sanci\u00f3n penal contra los responsables.<\/p>\n<p>C\u00f3mo se recordar\u00e1, el 18 de agosto de 2000, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conden\u00f3 al Estado peruano por violaci\u00f3n del debido proceso, torturas y otros actos il\u00ed\u00adcitos cometidos en agravio del estudiante Luis Alberto Cantoral Benavides. Cantoral fue detenido arbitrariamente en febrero de 1993, torturado y condenado sin pruebas por actos de terrorismo. Permaneci\u00f3 detenido durante cuatro a\u00f1os hasta 1997, a\u00f1o en que sali\u00f3 en libertad al ser entonces indultado. La Corte Interamericana al declarar la responsabilidad del Estado peruano orden\u00f3, adem\u00e1s de la reparaci\u00f3n consiguiente, que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos.<\/p>\n<p>FEDEPAZ, organismo de derechos humanos que defiende a Cantoral desde los a\u00f1os en que estuvo detenido, considera que la decisi\u00f3n del Fiscal Casta\u00f1eda es contraria a derecho y compromete la responsabilidad Internacional del Per\u00fa. Con esta resoluci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico pone en cuesti\u00f3n las investigaciones en materia de derechos humanos sobre hechos ocurridos en las d\u00e9cadas pasadas que ahora se llevan adelante y estar\u00ed\u00adan permitiendo la impunidad para los responsables de graves violaciones de derechos humanos. Con ello, adem\u00e1s, se estar\u00ed\u00ada poniendo un obst\u00e1culo infranqueable a muchas de las investigaciones que deben iniciarse a partir del Informe Final de la Comisi\u00f3n de la Verdad y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>FEDEPAZ, ha impugnado la resoluci\u00f3n aludidan ante la Fiscal\u00ed\u00ada Superior y ha enviado comunicaciones a la Comisi\u00f3n y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que estas se pronuncien.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico vuelve a reabrir un debate que se consideraba zanjado con la sentencia emitida por la Corte Interamericana, el 14 de marzo de 2001, en el caso Barrios Altos. En ella, la Corte estableci\u00f3 que &#8220;son inadmisibles las disposiciones de amnist\u00ed\u00ada, las disposiciones de prescripci\u00f3n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de las violaciones graves de derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho Internacional de los Derechos Humanos&#8221; (p\u00e1rrafo 41).<\/p>\n<p>El texto de nuestro recurso de queja se env\u00ed\u00ada como anexo de este Fedepaz electr\u00f3nico No. 1.<\/p>\n<p>Con el ruego de su difusi\u00f3n. Para mayor informaci\u00f3n contacte Fedepaz.<\/p>\n<p>Lima, 21 de noviembre de 2003.<\/p>\n<p>Dr. Walter Chiara B., Dr. Jos\u00e9 Burneo L.<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n N\u00ba 546 &#8211; 2000<br \/>\nFormulamos recurso de queja<\/p>\n<h3>SE\u00ed\u2018OR FISCAL DE LA TERCERA FISCALIA PROVINCIAL EN LO PENAL DE LIMA:<\/h3>\n<p>Walter Chiara Bellido, identificado con registro del Colegio de Abogados de Lima N\u00ba 22177; Iv\u00e1n Baz\u00e1n Chac\u00f3n identificado con registro del Colegio de Abogados de Lima N\u00ba 12388; Jos\u00e9 Burneo Labr\u00ed\u00adn identificado con registro del Colegio de Abogados de Lima N\u00ba 7355 y Rosa Quedena Zambrano identificado con registro del Colegio de Abogados de Lima N\u00ba 13000, abogados de Luis Alberto Cantoral Benavides, en la investigaci\u00f3n abierta en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia de fecha 18 de agosto de 2000 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; atentamente, me presento y digo:<\/p>\n<p>Que, al amparo del art\u00ed\u00adculo 12 de la Ley Org\u00e1nica del Ministerio P\u00fablico, interponemos Recurso de Queja contra la resoluci\u00f3n de fecha 7 de noviembre de 2003, notificada el 24 de noviembre del presente a\u00f1o, emitida por el Fiscal de la Tercera Fiscal\u00ed\u00ada Provincial en lo Penal de Lima, de acuerdo a los fundamentos que a continuaci\u00f3n exponemos:<\/p>\n<h3>I. Las normas de prescripci\u00f3n relativas a violaciones graves de los derechos humanos son incompatibles con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y otras normas internacionales que obligan al Per\u00fa y carecen de efectos jur\u00ed\u00addicos.<\/h3>\n<p>a) La manifiesta incompatibilidad de la decisi\u00f3n fiscal con las obligaciones internacionales del Estado peruano<\/p>\n<p>En el presente caso, se\u00f1or Fiscal Provincial, la materia objeto de investigaci\u00f3n no es la comisi\u00f3n de delitos comunes sino de delitos que han violado gravemente los derechos humanos de Luis Alberto Cantoral Benavides. Como la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableci\u00f3 en la sentencia de fondo emitida el 18 de agosto de 2000, determin\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado peruano con respecto a las graves violaciones de derechos humanos cometidas en agravio de Luis Alberto Cantoral Benavides, y entre otros puntos dispuso, en el punto resolutivo n\u00famero 12, &#8220;que el Estado debe ordenar una investigaci\u00f3n para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y sancionarlos.&#8221;<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia sobre Reparaciones, de fecha 3 de diciembre de 2001, la Corte reiter\u00f3, en el punto resolutivo n\u00famero 9, &#8220;que el Estado debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables&#8221;.<\/p>\n<p>Los instrumentos generales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00ed\u00adticos, en su art. 2.2 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 1.1, contienen las obligaciones gen\u00e9ricas de cada Estado Parte de adoptar las medidas legislativas o de otra \u00ed\u00adndole que les permitan garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos en tales tratados. Cuando los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n de estos convenios analizan en un caso espec\u00ed\u00adfico si el Estado respet\u00f3 o no sus obligaciones contra\u00ed\u00addas, eval\u00faan no solo el derecho concreto que se habr\u00ed\u00ada violado sino tambi\u00e9n si de acuerdo a la cl\u00e1usula general indicada, el Estado tom\u00f3 las medidas apropiadas para prevenir la violaci\u00f3n, o si producida, la investig\u00f3 y sancion\u00f3. Ello se evidencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de los Informes de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y del Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00ed\u00adticos.<\/p>\n<p>En el caso del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana resolvi\u00f3 en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00ed\u00adguez que<\/p>\n<p>&#8220;176. El Estado est\u00e1, por otra parte, obligado a investigar toda situaci\u00f3n en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convenci\u00f3n. Si el aparato del Estado act\u00faa de modo que tal violaci\u00f3n quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00ed\u00adctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n (&#8230;)&#8221; (Sentencia de 29 de julio de 1988, p\u00e1rr. 172)<\/p>\n<p>Igualmente, que es una obligaci\u00f3n que merece un esfuerzo serio, en el pleno sentido de la palabra:<\/p>\n<p>&#8220;177. En ciertas circunstancias puede resultar dif\u00ed\u00adcil la investigaci\u00f3n de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligaci\u00f3n de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigaci\u00f3n no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00ed\u00addico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00ed\u00adctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad. Esta apreciaci\u00f3n es v\u00e1lida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violaci\u00f3n, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultar\u00ed\u00adan, en cierto modo, auxiliados por el poder p\u00fablico, lo que comprometer\u00ed\u00ada la responsabilidad internacional del Estado&#8221;.<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, existe el deber del Estado de investigar y sancionar las violaciones graves de los derechos humanos. As\u00ed\u00ad se deriva de las normas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en especial del art. 1.1 en conexi\u00f3n con los art\u00ed\u00adculos espec\u00ed\u00adficamente violados por derechos reconocidos por este tratado. En caso contrario, al no observar esa obligaci\u00f3n, se dejar\u00ed\u00adan los hechos en impunidad, tal como lo define la Corte:<\/p>\n<h3>&#8220;La Corte entiende como impunidad:<\/h3>\n<p>la falta en su conjunto de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n Americana, toda vez que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de combatir tal situaci\u00f3n por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00ed\u00adctimas y de sus familiares .<\/p>\n<p>En el caso sub judice, valga recordar que han pasado m\u00e1s de 10 a\u00f1os y a\u00fan no se han juzgado a todos los presuntos responsables como ha quedado demostrado&#8221; (Sentencia de 7 de junio de 2003, Caso Juan Humberto S\u00e1nchez contra Honduras, p\u00e1rr. 143).<\/p>\n<p>Para el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00ed\u00adticos, tratado ratificado por el Per\u00fa, el art. 2, inciso 1 obliga al Estado peruano a adoptar medidas para respetar y garantizar los derechos en \u00e9l reconocidos a las personas bajo su jurisdicci\u00f3n, lo cual comprende tambi\u00e9n los derechos que la Corte Interamericana encontr\u00f3 que fueron violados al ciudadano Luis Alberto Cantoral Benavides.<\/p>\n<h3>El derecho de acceso a la justicia y a un debido proceso<\/h3>\n<p>Entre esos derechos se encuentra el de acceso a la justicia y a un debido proceso con las garant\u00ed\u00adas judiciales m\u00ed\u00adnimas previstas en el art. 8 de la Convenci\u00f3n Americana y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00ed\u00adticos, el derecho a la protecci\u00f3n de la integridad personal, previsto en el art. 5 de la Convenci\u00f3n Americana y 7 del Pacto Internacional mencionado, derechos que se deniegan cuando no se activa el sistema de administraci\u00f3n de justicia de un Estado parte, en este caso por omisi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico que ignora un mandato expreso del tribunal supranacional que el Estado peruano se ha comprometido a respetar.<\/p>\n<h3>El derecho a la integridad personal<\/h3>\n<p>Igualmente, adem\u00e1s de la Convenci\u00f3n Americana, el Estado peruano ha suscrito y ratificado otros tratados de derechos humanos espec\u00ed\u00adficos, como la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las Naciones Unidas, ratificada por el Estado peruano mediante Resoluci\u00f3n Legislativa N\u00ba 24815 de 12 de mayo de 1988, es decir, con anterioridad a los hechos objeto de investigaci\u00f3n fiscal y plenamente vigente y aplicable al caso. Asimismo, la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, ratificada por el Estado peruano mediante Resoluci\u00f3n Legislativa N\u00ba 25286 de 4 de diciembre de 1990. Ambos instrumentos contienen disposiciones expresas, en vigor en el momento de ocurrencia de los hechos, que obligan al Estado peruano a investigar y sancionar las conductas il\u00ed\u00adcitas que se hubieran cometido y que la Corte Interamericana ha encontrado fueron perpetradas. El art. 13 de la Convenci\u00f3n de la ONU impone el deber del Estado de que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura &#8220;tenga el derecho de interponer una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes&#8221;. A su vez, el art. 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana mencionada prescribe que &#8220;cuando exista denuncia o raz\u00f3n fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, los Estados Partes garantizar\u00e1n que sus respectivas autoridades proceder\u00e1n de oficio y de inmediato a realizar una investigaci\u00f3n sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal&#8221;. En el caso bajo investigaci\u00f3n fiscal archivada, no se trata de presunciones de delito sino de hechos il\u00ed\u00adcitos comprobados por un tribunal supranacional, por lo cual sorprende la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00ed\u00ada Provincial en lo Penal.<\/p>\n<p>b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la incompatibilidad de prescripci\u00f3n con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos<\/p>\n<p>En su resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2003, entre otros, el Fiscal Provincial ha fundamentado su resoluci\u00f3n de archivamiento, entre otros, en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>&#8220;que los hechos relacionados con la violaci\u00f3n de diversos derechos y garant\u00ed\u00adas (relacionadas al debido proceso) en agravio de Cantoral Benavides ya fueron materia de una decisi\u00f3n jurisdiccional de un tribunal supranacional como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que el Estado ha cumplido con reparar como es de dominio p\u00fablico.&#8221;<\/p>\n<p>&#8220;que, los hechos rese\u00f1ados en la introducci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n (&#8230;) constituir\u00ed\u00adan delitos de tortura en la legislaci\u00f3n penal actual, sin embargo (&#8230;) no es de aplicaci\u00f3n al caso en virtud del principio de legalidad y de la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la ley penal, conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00ed\u00adtica del Estado en el art\u00ed\u00adculo 2 inciso 24.d (&#8230;) y el C\u00f3digo Penal en el art\u00ed\u00adculo segundo del T\u00ed\u00adtulo Preliminar as\u00ed\u00ad como en el art\u00ed\u00adculo 6.<\/p>\n<p>&#8220;que (&#8230;) los cr\u00ed\u00admenes de guerra y cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad son imprescriptibles en el caso del Per\u00fa a partir del 09NOV03 hacia adelante;&#8221;<\/p>\n<p>Al respecto, consideramos que, a trav\u00e9s de esta resoluci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico, contradice el compromiso del Estado peruano de acatar sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, emanadas, en este caso, de la sentencia de la Corte Interamericana y las normas internacionales de car\u00e1cter general y convencional sobre la materia.<\/p>\n<p>La Corte Interamericana ha establecido que las medidas de prescripci\u00f3n que permiten la impunidad para los responsables de violaciones de derechos humanos carecen de efectos jur\u00ed\u00addicos, es decir, carecen de validez. As\u00ed\u00ad, en su sentencia de 14 de marzo de 2001, caso Barrios Altos, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>&#8220;41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnist\u00ed\u00ada, las disposiciones de prescripci\u00f3n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.&#8221; (resaltado nuestro)<\/p>\n<p>&#8220;43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los art\u00ed\u00adculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda \u00ed\u00adndole para que nadie sea sustra\u00ed\u00addo de la protecci\u00f3n judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los t\u00e9rminos de los art\u00ed\u00adculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n. Es por ello que los Estados Partes en la Convenci\u00f3n que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnist\u00ed\u00ada, incurren en una violaci\u00f3n de los art\u00ed\u00adculos 8 y 25 en concordancia con los art\u00ed\u00adculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p>Recientemente, de manera m\u00e1s espec\u00ed\u00adfica, la Corte Interamericana en su sentencia sobre el caso Bulacio vs. Argentina, de fecha 18 de septiembre de 2003, estableci\u00f3 respecto a las medidas de prescripci\u00f3n que:<\/p>\n<p>&#8220;116. En cuanto a la invocada prescripci\u00f3n de la causa pendiente a nivel de derecho interno (supra 106.a y 107.a), este Tribunal ha se\u00f1alado que son inadmisibles las disposiciones de prescripci\u00f3n o cualquier obst\u00e1culo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de las violaciones de derechos humanos73. La Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los art\u00ed\u00adculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopci\u00f3n de providencias de toda \u00ed\u00adndole para que nadie sea sustra\u00ed\u00addo del derecho a la protecci\u00f3n judicial74, consagrada en el art\u00ed\u00adculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana.<\/p>\n<p>117. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposici\u00f3n o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripci\u00f3n, podr\u00ed\u00ada oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si as\u00ed\u00ad no fuera, los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n Americana estar\u00ed\u00adan desprovistos de una protecci\u00f3n efectiva. Este entendimiento de la Corte est\u00e1 conforme a la letra y al esp\u00ed\u00adritu de la Convenci\u00f3n, as\u00ed\u00ad como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto \u00fatil en el plano del derecho interno de los Estados Partes75.<\/p>\n<p>118. De conformidad con los principios generales del derecho y tal como se desprende del art\u00ed\u00adculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los \u00f3rganos de protecci\u00f3n internacional de derechos humanos no pueden encontrar obst\u00e1culo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<blockquote>\n<div>\n<p>73 Cfr., Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, p\u00e1rr. 106; Caso Barrios Altos, supra, nota 3, p\u00e1rr. 41; y Caso Barrios Altos. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, p\u00e1rr. 15.<\/p>\n<p>74 Cfr., Caso Barrios Altos, supra nota 3, p\u00e1rr. 43<\/p>\n<p>75 Cfr., Caso &#8220;Cinco Pensionistas&#8221;, supra nota 4, p\u00e1rr. 164; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, p\u00e1rr. 112; y Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, p\u00e1rr. 96.&#8221;<\/p>\n<\/div>\n<\/blockquote>\n<p>Estos criterios jurisprudenciales, que son vinculantes para el Estado peruano, fueron adem\u00e1s extendidos en la sentencia de interpretaci\u00f3n de 3 de setiembre de 2001 en el caso Chumbipuma Aguirre y otros (Barrios Altos), pues la Corte aclar\u00f3 que sus fundamentos tienen alcance general. Es decir, se aplican para todos los casos similares. Cuando se trate de graves violaciones a los derechos humanos, disposiciones de Derecho interno como la prescripci\u00f3n, carecen de efectos jur\u00ed\u00addicos.<\/p>\n<h3>As\u00ed\u00ad lo reconoce incluso un destacado jurista nacional:<\/h3>\n<p>&#8220;(&#8230;) en materia de violaciones de derechos humanos, no existe la prescripci\u00f3n ni la cosa juzgada, ni menos amnist\u00ed\u00adas (que deben mantenerse para otros fines)&#8221;<\/p>\n<p>c) Existen precedentes en el Per\u00fa de no aplicarse disposiciones de prescripci\u00f3n en graves violaciones a los derechos humanos<\/p>\n<p>Es de conocimiento p\u00fablico que en los casos &#8220;La Cantuta&#8221; y &#8220;Barrios Altos&#8221;, en donde inclusive existieron resoluciones judiciales de archivamiento de investigaciones judiciales, que a partir de la sentencia en caso Chumbipuma Aguirre y otros (&#8220;Barrios Altos&#8221;), se han reabierto los procesos penales en el Poder Judicial, con activa participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, sin que el elemento de la prescripci\u00f3n haya tenido peso alguno.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del presente caso, en otros relativos al Per\u00fa existe el mandato de la Corte Interamericana y la obligaci\u00f3n emanada de la Convenci\u00f3n Americana de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos contenidos en el citado tratado: caso Neira Alegr\u00ed\u00ada y otros, caso Durand y Ugarte, caso Loayza Tamayo (en donde existe proceso penal abierto por lesiones graves por denuncia del Ministerio P\u00fablico, en el Vig\u00e9simo Primer Juzgado en lo Penal de Lima), caso Cesti Hurtado, caso Ivcher Bronstein, caso Castillo P\u00e1ez. La decisi\u00f3n de archivar una investigaci\u00f3n que ha sido dispuesta por la Corte Interamericana es un acto que genera responsabilidad internacional del Estado peruano, y ser\u00e1 sujeto a la supervisi\u00f3n del mismo \u00f3rgano supranacional, tal como lo realiza a trav\u00e9s de resoluciones de cumplimiento de sentencia en los casos indicados y en caso Cantoral Benavides.<\/p>\n<h3>II. La no prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal relativa a las violaciones graves de los derechos humanos es conforme a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00ed\u00adtica del Per\u00fa.<\/h3>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00ed\u00adtica del Per\u00fa establece en su art\u00ed\u00adculo primero un principio fundante del orden jur\u00ed\u00addico y social del pa\u00ed\u00ads, a saber, que la &#8220;defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado&#8221;. Este principio, esencial y orientador del Estado Constitucional Democr\u00e1tico de Derecho, adquiere contenido y contornos definidos a la luz de los derechos de la persona sancionados en los art\u00ed\u00adculos segundo y tercero constitucional, los que comprenden, inter. alia, la igualdad ante la ley y el derecho a la justicia. La interpretaci\u00f3n de estos derechos deber\u00e1 hacerse, por mandato constitucional, &#8220;de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Per\u00fa&#8221; (Cuarta de las Disposiciones finales y transitorias).<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n estatal constitucional de administrar justicia y, en consecuencia, de perseguir delitos que atentan gravemente contra los derechos fundamentales de la persona humana debe interpretarse armoniosamente con otros art\u00ed\u00adculos que podr\u00ed\u00adan presentar un aparente conflicto. As\u00ed\u00ad es como las amnist\u00ed\u00adas y la prescripci\u00f3n producen los efectos de cosa juzgada (art\u00ed\u00adculo 139,13 constitucional), sin que la noci\u00f3n misma de amnist\u00ed\u00ada y de prescripci\u00f3n comporten el establecimiento de la impunidad respecto de todo tipo de actos il\u00ed\u00adcitos, como las violaciones graves de los derechos humanos. Afirmar lo contrario, que la noci\u00f3n de amnist\u00ed\u00ada y de prescripci\u00f3n puede cubrir todo tipo de violaci\u00f3n de los derechos humanos, es afirmar un poder estatal ilimitado que va contra los cimientos y fines del Estado Constitucional Democr\u00e1tico de Derecho. Este poder ilimitado viola el art\u00ed\u00adculo primero constitucional y normas de jus cogens del Derecho de Gentes que ning\u00fan Estado puede desconocer en su orden interno. En este orden de ideas, la Justicia peruana, el Poder Judicial y Ministerio P\u00fablico han interpretado ya en los casos, por ejemplo, conocidos como &#8220;Cantuta&#8221; y &#8220;Barrios Altos&#8221;, que la amnist\u00ed\u00ada ilimitada (Leyes 26479 y 26492) carece de efectos jur\u00ed\u00addicos y, por lo tanto, que es procedente dar curso a la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n, como la amnist\u00ed\u00ada, no son en consecuencia de alcance ilimitado a la luz de una interpretaci\u00f3n armoniosa y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00ed\u00adtica del Per\u00fa, acorde con los derechos fundamentales y la interpretaci\u00f3n de los mismos sancionados por aqu\u00e9lla. Es pertinente recordar aqu\u00ed\u00ad lo expuesto por la Defensor\u00ed\u00ada del Pueblo a prop\u00f3sito del alcance no ilimitado de la noci\u00f3n de amnist\u00ed\u00ada : la Constituci\u00f3n establece normas sustanciales que limitan el ejercicio del poder, destacando entre \u00e9stas &#8220;los derechos fundamentales que constituyen la expresi\u00f3n de la opci\u00f3n personalista que subordina el Estado y la sociedad al respeto y la defensa de la persona y su dignidad&#8221;. Asimismo, siguiendo el an\u00e1lisis efectuado por la Comisi\u00f3n de la Verdad y Reconciliaci\u00f3n, &#8220;debe tenerse presente que el corolario de las importantes limitaciones impuestas a la soberan\u00ed\u00ada de Estados por el Derecho de Gentes luego de la Segunda Guerra Mundial -proscripci\u00f3n del jus ad bellum y especialmente en lo que se refiere a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de todo ser humano en todo tiempo y lugar-, es el reconocimiento, por el Derecho Constitucional, de la limitaci\u00f3n del poder soberano del Estado en relaci\u00f3n a las mismas materias&#8221; .<\/p>\n<p>Respecto del alcance no ilimitado de la noci\u00f3n de amnist\u00ed\u00ada, v\u00e1lido por los mismos argumentos en lo que se refiere a la prescripci\u00f3n, el Tribunal Constitucional del Per\u00fa declar\u00f3 : &#8220;la Constituci\u00f3n (&#8230;) tiene que aplicarse en consonancia y coherencia con el resto del ordenamiento constitucional, es decir, la prerrogativa de dar una amnist\u00ed\u00ada no es ni puede ser absoluta&#8221;. (subrayado nuestro).<\/p>\n<h3>III. La inaplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n no afecta el principio de legalidad.<\/h3>\n<p>De acuerdo con lo establecido por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos : &#8220;Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito&#8221; (art\u00ed\u00adculo 9). Esta norma que prohibe sancionar penalmente mediante leyes ex post facto actos que antes no estaban incriminados, no debe confundirse con el r\u00e9gimen rationae temporis de la acci\u00f3n penal o de la pena. Este r\u00e9gimen cuya duraci\u00f3n var\u00ed\u00ada de Estado a Estado, es adoptado por \u00e9stos sin que se reconozca, en el derecho penal comparado ni en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, un derecho humano en el delincuente a la impunidad, esto es, a la prescripci\u00f3n. Esto es as\u00ed\u00ad en la medida que la cuesti\u00f3n relativa a la prescripci\u00f3n es un asunto que en s\u00ed\u00ad mismo no altera la existencia de las normas penales incriminantes sino el ejercicio de la persecuci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>Cabe destacar, que no todas las legislaciones locales tienen prevista la prescripci\u00f3n como una causa de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, o esta no alcanza a ciertos delitos. As\u00ed\u00ad es como en ciertos pa\u00ed\u00adses los delitos comunes m\u00e1s graves son imprescriptibles. &#8220;La prescripci\u00f3n de los cr\u00ed\u00admenes no constituye un derecho esencial de la persona y mucho menos del criminal acusado e incluso condenado; no constituye una exigencia de la justicia misma, consagrada generalmente en las instituciones de los pa\u00ed\u00adses civilizados, constituye una pr\u00e1ctica de oportunidad convertida en norma en \u00e9pocas que a menudo son recientes (Graven, &#8220;Les crimes contre l\u00b4humanit\u00e9 peuvent-ils b\u00e9neficier de la prescription?&#8221;, Revue P\u00e9nale Suisse, Tome 81, Pasc. 2, 1965, citado por Ferm\u00e9, L., op.cit., p.42) .<\/p>\n<h3>IV. Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n<\/h3>\n<p>La resoluci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico que pretende sustentarse \u00fanicamente en la legislaci\u00f3n de derecho interno, prescindiendo de las normas generales y convencionales en materia de derechos humanos de aplicaci\u00f3n obligatoria de acuerdo a lo establecido por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00ed\u00adtica, incurre a pesar de ello en una incorrecta aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad, prescinde de tomar en cuenta lo establecido por el art\u00ed\u00adculo 83 del C\u00f3digo Penal que establece que &#8220;La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Publico o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido&#8221;.<\/p>\n<p>El plazo de la prescripci\u00f3n respecto a los hechos investigados se ha interrumpido con la actuaci\u00f3n ante los \u00f3rganos del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos. Ello lo ha reafirmado la propia Corte en el caso Las Palmeras:<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) eso no puede ocurrir porque el per\u00ed\u00adodo de prescripci\u00f3n se suspende mientras un caso est\u00e9 pendiente ante una instancia de los \u00f3rganos del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos&#8221;. De no ser as\u00ed\u00ad, se negar\u00ed\u00ada el efecto \u00fatil de las disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana en el derecho interno de los Estados parte. M\u00e1s a\u00fan, si se admite que el tiempo transcurrido mientras un caso se encuentra sujeto a conocimiento en el sistema interamericano sea computado para fines de prescripci\u00f3n, se estar\u00ed\u00ada atribuyendo al procedimiento internacional una consecuencia radicalmente contraria a la que con \u00e9l se pretende: en vez de propiciar la justicia, traer\u00ed\u00ada consigo la impunidad de los responsables de la violaci\u00f3n&#8221; (Sentencia de 26 de noviembre de 2002, p\u00e1rrafo 69).<\/p>\n<p>Por lo tanto, desde la perspectiva de asumir que respecto a los graves delitos investigados era aplicable el plazo de la prescripci\u00f3n previsto en el C\u00f3digo Penal, hip\u00f3tesis que no asumimos, por los argumentos expuestos en los p\u00e1rrafos anteriores, la prescripci\u00f3n habr\u00ed\u00ada quedado interrumpida por las actuaciones de los \u00f3rganos de protecci\u00f3n referidos. Por consiguiente, no ha corrido el plazo de prescripci\u00f3n sino a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001.<\/p>\n<h3>OTRO SI DECIMOS<\/h3>\n<p>Reiteramos nuestro domicilio legal en la casilla 4447 del Colegio de Abogados de Lima, Cuarto piso del Palacio de Justicia.<\/p>\n<p>Lima, 20 de noviembre de 2003<\/p>\n<h3>Notas:<\/h3>\n<p>1. Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, Reparaciones, supra nota 153, p\u00e1rr. 64; Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, supra nota 25, p\u00e1rr. 211; y Caso de la &#8220;Panel Blanca&#8221; (Paniagua Morales y otros), supra nota 109, p\u00e1rr. 173.<\/p>\n<p>2. Garc\u00ed\u00ada Bela\u00fande, Domingo. Amnist\u00ed\u00ada y Derechos Humanos (A prop\u00f3sito de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos) EN Constitucionalismo y Derechos Humanos. Lima, Grijley, 2002, p\u00e1g. 127.<\/p>\n<p>3. Defensor\u00ed\u00ada del Pueblo, Informe Defensorial No. 57 &#8220;Amnist\u00ed\u00ada vs. Derechos Humanos: buscando justicia&#8221;, aprobado por Resoluci\u00f3n Defensorial No. 019-2001 \/DP de 30 de mavo de 2001, p. 32.<\/p>\n<p>4. Informe Final de la Comisi\u00f3n de la Verdad y Reconciliaci\u00f3n, Tomo I, Cap\u00ed\u00adtulo 4, nueral 4.2.7.), p\u00e1ginas 211 y ss. In www.cverdad.org.pe<\/p>\n<p>5. Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. No. 013-96-I\/TC Lima, de 28 de abril de 1997, Fundamento Cuarto.<\/p>\n<p>6. Citado por Gabriel Caballo, Causa 8686\/2000 caratulada &#8220;Sim\u00f3n Julio, del Cerro, Juan Antonio sustracci\u00f3n de menores de 10 a\u00f1os, sentencia de 6 de marzo de 2001, p\u00e1rrafo IV.c.1. Juez argentino que resolvi\u00f3 declarar la nulidad e inconstitucionalidad de las leyes de impunidad dictadas en Argentina por delitos de lesa humanidad.<br \/>\n<img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"http:\/\/vg07.met.vgwort.de\/na\/4d4a1d892c87480bbfa612a39db07d7b\" alt=\"\" width=\"1\" height=\"1\" \/><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Una pol\u00e9mica decisi\u00f3n, por sus implicancias gigantescas                  respecto de las investigaciones sobre violaciones de derechos                  humanos ocurridas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os, adopt\u00f3                  el Fiscal Mateo Casta\u00f1eda Segovia, titular de la Tercera                  Fiscal\u00ed\u00ada Provincial Penal de Lima, con fecha 7 del presente                  mes, noviembre 2003. 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