{"id":166,"date":"2002-06-17T15:33:10","date_gmt":"2002-06-17T13:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/?p=166"},"modified":"2019-02-20T15:34:40","modified_gmt":"2019-02-20T14:34:40","slug":"de-nuremberg-a-la-haya-los-cri%c2%admenes-de-derechos-humanos-ante-la-justicia-problemas-avances-y-perspectivas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/2002\/06\/17\/de-nuremberg-a-la-haya-los-cri%c2%admenes-de-derechos-humanos-ante-la-justicia-problemas-avances-y-perspectivas\/","title":{"rendered":"De N\u00fcremberg a la Haya &#8211; Los cr\u00ed\u00admenes de derechos humanos ante la justicia, problemas, avances y perspectivas."},"content":{"rendered":"<p><strong>von Rainer Huhle<\/strong><br \/>\n<strong>Centro de Derechos Humanos de Nuremberg. <\/strong><\/p>\n<p>&#8220;Quienes buscan leyes de impunidad, van a ser tan responsables como los que apretaron el gatillo en el pasado.&#8221;<br \/>\nSola Sierra, Presidenta de la Agrupaci\u00f3n de Familiares de Detenidos Desaparecidos, Chile<\/p>\n<h2>Indice.<\/h2>\n<blockquote><p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap1\">I. Del cr\u00ed\u00admen de guerra al cr\u00ed\u00admen de lesa humanidad.<br \/>\n<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap2\">Cr\u00ed\u00admenes contra la paz.<br \/>\n<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap3\">Cr\u00ed\u00admenes de guerra.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap4\">Cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap5\">II. La responsabilidad penal internacional de cr\u00ed\u00admenes de derechos humanos.<\/a><br \/>\n<a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap6\">La responsabilidad individual y la obligaci\u00f3n de perseguir.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap7\">La justicia de los estados nacionales.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap8\">La justicia de los otros estados (derecho penal universal).<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap9\">Las Cortes Penales Internacionales.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap10\">El proceso contra Adolfo Eichmann, 1961.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap11\">III. Derecho Penal y protecci\u00f3n de los Derechos Humanos.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap12\">Venganza, derecho y rehabilitaci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap13\">Castigo y disuasi\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap14\">Verdad y Justicia.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/verstehen\/nuremberg-la-haya#cap15\">Notas Finales.<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<h2><a name=\"cap1\"><\/a>I. Del cr\u00ed\u00admen de guerra al crimen de lesa humanidad, o el parto dif\u00ed\u00adcil del derecho internacional de derechos humanos.<\/h2>\n<p>Cincuenta a\u00f1os despu\u00e9s del Tribunal Militar Internacional contra los principales criminales nazis en Nuremberg, en todo el mundo se habla nuevamente de ese proceso hist\u00f3rico. Sin embargo, en qu\u00e9 exactamente queda el significado hist\u00f3rico de este gigantezco proceso, que pas\u00f3 a los libros de texto de historia como &#8220;El proceso de Nuremberg&#8221;?<br \/>\nLas respuestas a esta pregunta depender\u00e1n en buena parte del aspecto del proceso en que uno pone el \u00e9nfasis. Tenemos que distinguir por lo menos tres aspectos, que adem\u00e1s se pueden correlacionar con tres distintas etapas del proceso:<\/p>\n<blockquote><p>1. El Porqu\u00e9 del proceso, su raz\u00f3n de ser y su legitimidad.<br \/>\nEn forma escrita, estos aspectos quedaron establecidos en dos documentos b\u00e1sicos: el Acuerdo de Londres (agosto 1945) y el Estatuto del Tribunal, aprobado en la misma Conferencia de Londres. Documentan la fase preparatoria del Tribunal.<br \/>\n2. El C\u00f3mo.<br \/>\nEl desarrollo del proceso mismo, incluyendo sus normas procesales y toda la argumentaci\u00f3n pol\u00ed\u00adtico-jur\u00ed\u00addica, que comenz\u00f3 el 20 de noviembre de 1945, y termin\u00f3 el 1 de octubre de 1946 con la sentencia.<br \/>\n3. La finalidad concreta del proceso.<br \/>\nLa sentencia condenatoria contra 24 de los mas altos representantes del r\u00e9gimen nazi, que puso un t\u00e9rmino simb\u00f3lico a ese nefasto r\u00e9gimen y, en el caso de las 12 sentencias a muerte, tambi\u00e9n un t\u00e9rmino real a la vida de aquellos representantes.<\/p><\/blockquote>\n<p>En la percepci\u00f3n p\u00fablica, parece que el significado hist\u00f3rico del proceso de Nuremberg est\u00e1 relacionado, m\u00e1s que todo, con el \u00faltimo de estos puntos: el cierre definitivo &#8211; real y simb\u00f3lico &#8211; de una etapa hist\u00f3rica. En esta perspectiva, el juicio era, para los nazis, la continuaci\u00f3n de la derrota militar en el escenario de la justicia.<br \/>\nPara nosotros hoy en d\u00ed\u00ada, sin embargo, este aspecto es el menos interesante. Como factor hist\u00f3rico, el nazismo ya estaba eliminado antes del juicio. El significado del proceso de Nuremberg para nosotros no queda tanto en su funci\u00f3n de cierre de una \u00e9poca, sino en la apertura de una nueva \u00e9poca, una \u00e9poca de un nuevo derecho humanitario internacional, una nueva vigencia de los principios universales de los derechos humanos. Es casi un lugar com\u00fan hablar de &#8220;Nuremberg&#8221; en este sentido, pero muchas veces esto se hace sin conocer lo que realmente se hizo y se debati\u00f3 en Nuremberg.<br \/>\nSi el Tribunal de Nuremberg realmente abri\u00f3 camino para una nueva etapa del derecho internacional, para un derecho internacional de derechos humanos, es una pregunta con muchas interrogantes y de ninguna manera f\u00e1cil de contestar. El hecho de que durante casi 50 a\u00f1os el Tribunal no ha tenido una continuaci\u00f3n institucional, deber\u00ed\u00ada llamar la atenci\u00f3n y ser motivo de dudas.<br \/>\nEn qu\u00e9 medida el Tribunal de Nuremberg, ese evento singular, realmente pudo crear precedentes para el desarrollo del derecho, depend\u00ed\u00ada no s\u00f3lo de la historia pol\u00ed\u00adtica del mundo despu\u00e9s de la guerra, sino tambi\u00e9n de sus propias bases jur\u00ed\u00addicas:<br \/>\n&#8211; de las normas sobre las que se constituy\u00f3 el Tribunal, y<\/p>\n<p>&#8211; de la definici\u00f3n de los cr\u00ed\u00admenes que declaraba dentro de su jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nAmbos elementos quedaron fuertemente impregnados por la situaci\u00f3n espec\u00ed\u00adfica que exist\u00ed\u00ada en el momento de la victoria sobre el sistema nazi. Es evidente este condicionamiento hist\u00f3rico en el caso de la constituci\u00f3n del Tribunal que qued\u00f3 restringido a los representantes de los cuatro poderes principales de la alianza pol\u00ed\u00adtico-militar que hab\u00ed\u00ada ganado la guerra. Obviamente esto no pudo trazar el camino para un orden institucional de la justicia en el mundo posguerra. Anotemos que esta deficiencia fue criticada ya en la \u00e9poca. Pero las propuestas de crear el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg como un Juzgado internacional de la naciente ONU, que datan hasta de 1943, resultaban prematuras.<br \/>\nMucho m\u00e1s satisfactorias parecen las reglas procesales aplicadas en Nuremberg. No tienen, sin embargo, tanta relevancia en el contexto de este an\u00e1lisis. Lo que interesa m\u00e1s, desde la perspectiva del futuro de entonces, es la cuesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n material del Tribunal Militar Internacional. Cu\u00e1les eran los delitos que el Tribunal consideraba dentro de su competencia para juzgar? La respuesta se encuentra en el Estatuto ya referido, particularmente en los famosos tres incisos a), b) y c) del art\u00ed\u00adculo 6 de ese hist\u00f3rico documento. En ellos se hace referencia a las tres siguientes categor\u00ed\u00adas de cr\u00ed\u00admenes de derecho internacional:<br \/>\n<a name=\"cap2\"><\/a>a) Cr\u00ed\u00admenes contra la paz (en la terminolog\u00ed\u00ada cl\u00e1sica: faltas al ius ad bellum). Los jueces ten\u00ed\u00adan que pronunciarse si los acusados hab\u00ed\u00adan llevado a cabo una guerra prohibida por el derecho internacional. Esta cuesti\u00f3n de la &#8220;guerra de agresi\u00f3n&#8221; ni en Nuremberg ni en el medio siglo despu\u00e9s ha sido solucionado a satisfacci\u00f3n de los juristas y pol\u00ed\u00adticos.<br \/>\n<a name=\"cap3\"><\/a>b)Cr\u00ed\u00admenes de guerra (en la terminolog\u00ed\u00ada cl\u00e1sica: faltas al ius in bello), es decir las faltas contra las reglas de conducta de la guerra, reglas ya bastante exactamente elaboradas a la \u00e9poca.<br \/>\n<a name=\"cap4\"><\/a>c) Cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad. Desde una perspectiva ex-post, de hoy, la definici\u00f3n que dio el estatuto de estos cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad parece sencilla y razonable: Se entend\u00ed\u00ada por ellos: &#8220;asesinato, exterminio, esclavizaci\u00f3n, deportaci\u00f3n u otras acciones inhumanas, cometidas contra una poblaci\u00f3n civil antes de, o durante la guerra, y la persecuci\u00f3n por motivos pol\u00ed\u00adticos, raciales o religiosos&#8221;. En otras palabras, se describieron aqu\u00ed\u00ad -con la ausencia ostentosa de la tortura- aquellos cr\u00ed\u00admenes que solemos llamar hoy los &#8220;cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad&#8221; o las graves violaciones de derechos humanos, y que en los 50 a\u00f1os desde el proceso de Nuremberg han sido definidos y prescritos en numerosos tratados y convenciones internacionales.<br \/>\nEn los tiempos del Proceso de Nuremberg, sin embargo, las cosas no eran tan sencillas. En primer lugar, hay que destacar que el t\u00e9rmino &#8220;Derechos humanos&#8221; no se usa en el Estatuto, y una revisi\u00f3n de los dem\u00e1s documentos del proceso (llenan veinte tomos gruesos en letra min\u00fascula) tampoco arrojar\u00e1 ese t\u00e9rmino tan importante para nosotros. Eso es as\u00ed\u00ad, no obstante la presencia en el Tribunal de juristas provenientes de tres de los pa\u00ed\u00adses que m\u00e1s m\u00e9ritos tienen en la historia del concepto de los derechos humanos: Inglaterra, Estados Unidos y Francia.<br \/>\nLa ausencia del t\u00e9rmino &#8220;derechos humanos&#8221; en Nuremberg nos indica que este concepto, a la \u00e9poca, no hab\u00ed\u00ada ingresado todav\u00ed\u00ada en el \u00e1mbito del derecho internacional ni del derecho penal. Era exclusivo, todav\u00ed\u00ada, del reino de la filosof\u00ed\u00ada del derecho o a lo mejor del derecho constitucional.<br \/>\nPero tambi\u00e9n con el t\u00e9rmino empleado, los &#8220;cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad&#8221; hubo muchas dificultades, como lo demuestran, entre otras muchas cosas, las curiosas dificultades de traducci\u00f3n. |1|<br \/>\nImagin\u00e9monos una acusaci\u00f3n, en 1945, por &#8220;violaciones de derechos humanos&#8221;. Habr\u00ed\u00ada sido sumamente problem\u00e1tica, t\u00e9cnicamente imposible. Simplemente no exist\u00ed\u00ada el derecho en que se pod\u00ed\u00ada fundamentar. Ante la singular atrocidad de los cr\u00ed\u00admenes nazis, los jueces quiz\u00e1s pudieron crear el derecho adecuado para condenar a los criminales nazis bajo el concepto de &#8220;violaci\u00f3n de derechos humanos&#8221;. Habr\u00ed\u00adan atentado, sin embargo, de manera aparatosa, contra el principio de la no retroactividad de las leyes, del nullum crimen sine lege. Se ha argumentado que esto tambi\u00e9n era el caso para los &#8220;cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad&#8221;, y la lectura de los documentos de Nuremberg hace ver claramente que los mismos jueces y fiscales del Tribunal estaban muy conscientes del problema, y que buscaron desarrollar distintas estrategias para evitarlo. Hasta en el mismo art\u00ed\u00adculo del Estatuto que trata de los &#8220;cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad&#8221;, se nota cierta inseguridad, cierta vacilaci\u00f3n ante lo novedoso del concepto, cuando, en una vuelta sorpresiva, el referido inciso c) concluye la enumeraci\u00f3n de los delitos que son &#8220;cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad&#8221;, con la calificaci\u00f3n de que estos cr\u00ed\u00admenes ser\u00ed\u00adan &#8220;cometidos en la ejecuci\u00f3n de un crimen o en conexi\u00f3n con un crimen que queda en la competencia del Tribunal, independientemente si el acto contraven\u00ed\u00ada el derecho del pa\u00ed\u00ads en que fue cometido.&#8221;<br \/>\nLo raro de esta condicionalidad es que justamente el art\u00ed\u00adculo 6 del Estatuto es el que define las competencias, o la jurisdicci\u00f3n material del Tribunal. La referencia a la competencia del Tribunal en el inciso 6 c) resulta as\u00ed\u00ad una autoreferencia. En t\u00e9rminos de la l\u00f3gica no tiene sentido. Su sentido se revela m\u00e1s bien como expresi\u00f3n, tal vez inconsciente, de la contradicci\u00f3n entre el deseo de los autores del Estatuto de crear un nuevo sistema referencial para este tipo de cr\u00ed\u00admenes jam\u00e1s vividos en la historia de la humanidad, y su deseo de dar este paso sin abandonar el terreno seguro del derecho positivo. Y este terreno, el \u00fanico que ten\u00ed\u00ada una base en el derecho positivo, era el derecho de guerra.<br \/>\nEs sumamente instructiva, en este contexto, la lectura de los debates en las sesiones del Tribunal, porque se puede notar como los fiscales y jueces, como los excelentes juristas que eran, buscaban &#8220;agarrarse&#8221; de este concepto, considerado salvador, siempre que se trataba de los puntos de referencia no para una condena moral sino jur\u00ed\u00addicamente s\u00f3lida. No hay que olvidar tampoco que, pocos d\u00ed\u00adas antes de los Acuerdos de Londres, los jefes de gobierno de los aliados reunidos en Potsdam, hablaron de la necesidad de juzgar solamente a los &#8220;principales criminales de guerra nazis&#8221;, y que el nombre oficial del proceso de Nuremberg era &#8220;Juicio contra los principales criminales de guerra ante el Tribunal Militar Internacional&#8221;. Otro ejemplo muy revelador de la inseguridad conceptual existente en Nuremberg en cuanto a los &#8220;cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad&#8221; lo ofrece el escrito de la acusaci\u00f3n, en el cual tambi\u00e9n se insiste en confundir cr\u00ed\u00admenes de guerra y cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad. La misma sentencia resume todos los cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad bajo el concepto de crimen de guerra. Si bien los jueces constatan que muchos de los cr\u00ed\u00admenes nazis, especialmente la persecuci\u00f3n de los jud\u00ed\u00ados y otras personas civiles se hab\u00ed\u00adan cometido antes de la guerra, para la condena los tomaron en cuenta solamente en la medida en que se pudo establecer un nexo entre estos cr\u00ed\u00admenes y la preparaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la guerra. Excluye expressis verbis la posibilidad de que se trataba de &#8220;cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad&#8221; si no se daba este nexo. |2|<br \/>\nEn esta perspectiva, el inciso c) del art\u00ed\u00adculo 6 del Estatuto del Tribunal, y tambi\u00e9n el cap\u00ed\u00adtulo titulado &#8220;cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad&#8221; en el alegato hubieran sido simplemente sup\u00e9rfluos. Y de hecho, el Tribunal en su sentencia hizo esfuerzos casi acrob\u00e1ticos de subsumir todos los cr\u00ed\u00admenes nazis a la categor\u00ed\u00ada de los cr\u00ed\u00admenes de guerra. El ejemplo m\u00e1s apropiado para demostrar lo absurdo a que se lleg\u00f3 en inflar la idea de los cr\u00ed\u00admenes de guerra, era la sentencia contra Julius Streicher, quien fue condenado a la pena de muerte. Ese Streicher, un peque\u00f1o profesor de un colegio de Nuremberg, se hizo grande con la subida de los nazis, convirti\u00e9ndose en uno de los propagandistas m\u00e1s asquerosos del r\u00e9gimen, con un antisemitismo vociferante que hasta caus\u00f3 disgusto a algunos nazis. No particip\u00f3, sin embargo, en la guerra, ya que probablemente era indispensable en su \u00e1rdua labor de propaganda antisemita. No se sabe si \u00e9l mismo mat\u00f3 a una sola persona, mucho menos en un contexto de guerra. Su crimen era la permanente incitaci\u00f3n al exterminio de los jud\u00ed\u00ados, antes y durante la guerra, pero sin una relaci\u00f3n inmediata con las acciones de la guerra.La sentencia tuvo que basarse, en este caso ejemplar, en el crimen contra la humanidad. Se hizo as\u00ed\u00ad, pero no sin agregar, en la \u00faltima frase, que Streicher tambi\u00e9n particip\u00f3, con su propaganda, en la preparaci\u00f3n de la guerra.<br \/>\nEs cierto entonces, lo que ya anot\u00f3 el juez franc\u00e9s en el Tribunal, Donnedieu de Vabres, cuando remarc\u00f3 que &#8220;el concepto de los cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad&#8217;, que el Estatuto hab\u00ed\u00ada dejado entrar por una puerta peque\u00f1a, se diluy\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia.&#8221;|3|<br \/>\nEs cierto tambi\u00e9n, por otro lado, lo que m\u00e1s tarde observ\u00f3 Hannah Arendt, que la idea de los &#8220;cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad&#8221; poco entraba en la fundamentaci\u00f3n de la sentencia, pero s\u00ed\u00ad tuvo peso en la extensi\u00f3n de la pena. Sin querer decirlo en su argumentaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica, los jueces expresaron, por la condena a muerte para Streicher, lo que realmente significaba esta permanente incitaci\u00f3n al genocidio: un crimen contra la humanidad.<br \/>\nPara el resultado, la condena de los altos responsables nazis, es decir, la cuenta final con el r\u00e9gimen nazi a nivel simb\u00f3lico, despu\u00e9s de su derrota militar, todo este problema de los cr\u00ed\u00admenes de guerra o contra la humanidad es de poca importancia. Pero desde la perspectiva del desarrollo del derecho de derechos humanos es lo que realmente interesa en el Proceso de Nuremberg. Porque una condena basada exclusivamente en el derecho de guerra no habr\u00ed\u00ada sido un avance, en t\u00e9rminos de jurisdicci\u00f3n material, en relaci\u00f3n con el status anterior.<br \/>\nPara el derecho de guerra, p.e. no interesaba lo que los nazis hac\u00ed\u00adan con los propios ciudadanos alemanes &#8211; y los jud\u00ed\u00ados en Alemania eran ciudadanos alemanes. De hecho, el futuro fiscal supremo por parte de los Estados Unidos en Nuremberg, Robert Jackson, dec\u00ed\u00ada en los debates anteriores al Proceso: &#8220;El trato que el gobierno alem\u00e1n da a sus propios ciudadanos, [] no nostiene que importar a nosotros m\u00e1s que nuestros asuntos tocan a cualquier otro gobierno.&#8221; |4|<br \/>\nPero el mismo Jackson, en su discurso de apertura en Nuremberg dijo exactamente lo contrario: &#8220;El trato que un gobierno da a su propio pueblo, normalmente no se considera como asunto que concierne a otros gobiernos o la comunidad internacional de los estados. El maltrato, sin embargo, de alemanes por alemanes durante el nazismo traspas\u00f3, como se sabe ahora, en cuanto al n\u00famero y a las modalidades de crueldad, todo lo que la civilizaci\u00f3n moderna puede tolerar. Los dem\u00e1s pueblos, si callaran, participar\u00ed\u00adan de estos cr\u00ed\u00admenes, porque el silencio ser\u00ed\u00ada consentimiento.&#8221; |5|<br \/>\nS\u00f3lo distan pocos meses entre estas dos frases, pero en la historia de los derechos humanos los separa toda una \u00e9poca, en la cual naci\u00f3 el derecho internacional de derechos humanos. Aqu\u00ed\u00ad, y s\u00f3lo aqu\u00ed\u00ad queda el avance que significa el proceso de Nuremberg. T\u00ed\u00admidamente, pero s\u00ed\u00ad notablemente, se abri\u00f3 paso a la idea de que hay derechos universales del hombre que ning\u00fan gobierno puede pisar libremente, sea en tiempos de guerra o de paz, sea en contra de sus propios ciudadanos o los de otra naci\u00f3n. Lo que se pudo observar en Nuremberg, era el penoso proceso del nacimiento de una nueva idea de derecho, desde las c\u00e1scaras del derecho de guerra. Todav\u00ed\u00ada, hay que decirlo, asistimos a este proceso de nacimiento. Es tiempo de completarlo, puesto que las herramientas del derecho internacional de las cuales disponemos hoy, son mucho m\u00e1s eficaces que en los tiempos de Nuremberg. Porque los recelos con que los jueces de Nuremberg aplicaron la categor\u00ed\u00ada de los cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad se nutr\u00ed\u00adan de motivos nobles, hay que repetirlo. No quisieron aplicar normas que para los acusados tal vez no eran reconocibles, no quisieron violar el principio del nullum crimen sine lege. Sus dudas y vacilaciones en la aplicaci\u00f3n del concepto revolucionario de los &#8220;cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad&#8221; los honran. Estas ambig\u00fcedades defin\u00ed\u00adan el reto que el proceso de Nuremberg significaba para la posguerra: Definir claramente los cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad, ponerlas en relaci\u00f3n con el concepto de derechos humanos y crear las condiciones en el derecho penal para que los criminales de derechos humanos pudiesen ser juzgados sobre un fundamento jur\u00ed\u00addico preciso.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<h2><a name=\"cap5\"><\/a>II. La responsabilidad penal internacional de cr\u00ed\u00admenes de derechos humanos. El problema de la impunidad.<\/h2>\n<p>Este legado de Nuremberg se puede precisar en tres elementos. Se trataba de:<br \/>\n1. Definir los &#8220;cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad&#8221; con independencia de situaciones de guerra;<br \/>\n2. Extender el principio de la responsabilidad individual, fundamental para el derecho penal, al \u00e1mbito de los &#8220;cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad&#8221;, incluyendo el principio de la obligaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal;<br \/>\n3. Crear las instancias adecuadas para sancionar a nivel internacional, de manera independiente y legalmente v\u00e1lida, estos cr\u00ed\u00admenes, en caso que los sistemas nacionales fallaran con esta obligaci\u00f3n. L\u00f3gicamente, una jurisdicci\u00f3n penal internacional ser\u00ed\u00ada parte de estas previsiones, por lo menos como \u00faltima ratio.<\/p>\n<p>Veamos como la comunidad internacional asumi\u00f3 estas tres tareas.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<p>En el campo de la definici\u00f3n jur\u00ed\u00addica los avances se dieron con rapidez. Ya en los procesos contra grupos de responsables nazis que las autoridades americanas llevaron a cabo en la misma ciudad de Nuremberg, una vez terminado el proceso principal, se precis\u00f3 que hab\u00ed\u00ada &#8220;principios generales de derecho&#8221; que &#8220;pertenec\u00ed\u00adan a los c\u00f3digos de todas las naciones civilizadas&#8221;, aplicables tambi\u00e9n para los responsables nazis.<br \/>\nPosteriormente, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la Convenci\u00f3n contra el Genocidio, del d\u00ed\u00ada anterior, los dos grandes pactos de 1966 y un gran n\u00famero de instrumentos legales del derecho internacional codificaron cada vez mejor ese derecho de derechos humanos. Que en teor\u00ed\u00ada los cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad son castigables, ya no cabe duda hoy. Los jueces de La Haya no tienen porqu\u00e9 probar que una masacre contra una etnia diferente es parte de la guerra. El crimen del genocidio y otras atrocidades, incluso la tortura y la violaci\u00f3n sexual masiva con fines pol\u00ed\u00adticos son castigables seg\u00fan el derecho internacional.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<h2><a name=\"cap6\"><\/a>La responsabilidad individual y la obligaci\u00f3n de perseguir.<\/h2>\n<p>Tambi\u00e9n el principio de la persecuci\u00f3n obligatoria de estos cr\u00ed\u00admenes qued\u00f3 bien establecido, ya desde la Convencion contra el Genocidio. La responsabilidad personal y la obligaci\u00f3n de perseguir (y castigar) son dos lados de la misma medalla. La penalizaci\u00f3n individual del crimen pol\u00ed\u00adtico requiere el castigo individual, tal como lo reconocen la Convenci\u00f3n contra el Genocidio y muchos otros instrumentos.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<br \/>\nJurisdicci\u00f3n penal nacional e internacional.<br \/>\nMucho menos claro es, lamentablemente, quienes son los portadores de esta obligaci\u00f3n. En principio, hay tres instancias posibles para cumplir con la obligaci\u00f3n de sancionar los cr\u00ed\u00admenes contra los derechos humanos.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<h2><a name=\"cap7\"><\/a>a) La justicia de los estados nacionales.<\/h2>\n<p>Obviamente, cada Estado es responsable por el respeto de los derechos humanos en su territorio, y, en caso de violaciones a estos derechos, del castigo a los culpables. Dado que las violaciones de derechos humanos, en el sentido estricto del concepto, son cometidos por los agentes del Estado mismo, la ineficacia del Estado nacional en la persecuci\u00f3n de estos cr\u00ed\u00admenes tiene car\u00e1cter sistem\u00e1tico. Los mismos estados violadores ser\u00ed\u00adan los responsables del castigo. Abundan muchos ejemplos de que esto no funciona.<br \/>\nEn un estado con una clara separaci\u00f3n de poderes, por otro lado, s\u00ed\u00ad es posible &#8211; y tampoco faltan los ejemplos &#8211; que la justicia castigue por ejemplo agentes del Ejecutivo. Cuando se generalizan las violaciones de derechos humanos, sin embargo, normalmente el sistema judicial tampoco escapa a los mecanismos de presi\u00f3n que llevan a la impunidad.<br \/>\nY no siempre el sistema judicial cede a las presiones del Ejecutivo. En la Alemania de los a\u00f1os anteriores a la toma de poder por los nazis, el sistema judicial estaba ya impregnado por la ideolog\u00ed\u00ada nazi, a tal punto que los jueces y fiscales se pod\u00ed\u00adan considerar un baluarte del nuevo Estado sin que este hubiera precisado de mucha presi\u00f3n. En las primeras semanas del nuevo r\u00e9gimen, en 1933, en la revista de la Asociaci\u00f3n Alemana de Jueces se public\u00f3 un juramento macabro que rezaba: &#8220;Juramos por el Dios eterno, juramos por el esp\u00ed\u00adritu de nuestros muertos, juramos por todas las v\u00ed\u00adctimas de una justicia antinacional, juramos por el alma del pueblo alem\u00e1n que seguiremos a nuestro F\u00fchrer (l\u00ed\u00adder) en su camino como juristas alemanes, hasta el fin de nuestros d\u00ed\u00adas.&#8221; |6|<br \/>\nSin duda, un sometimiento tan aparatoso del poder judicial a la ideolog\u00ed\u00ada del poder es la excepci\u00f3n. Pero incluso cuando los jueces mantienen m\u00e1s independencia, las circunstancias de un r\u00e9gimen dictatorial pocas veces permiten que el poder judicial act\u00fae firmemente contra los abusos del poder. No es circunstancial el hecho de que la impunidad de los cr\u00ed\u00admenes de derechos humanos sea un fen\u00f3meno global, reconocido como s\u00ed\u00adntoma y causa a la vez de la repetici\u00f3n de violaciones de derechos humanos. Igualmente son bien conocidos los mecanismos principales de esta situaci\u00f3n de impunidad: las amnist\u00ed\u00adas e indultos en el \u00e1rea legal, los fueros privativos en el \u00e1rea de la administraci\u00f3n de justicia, la corrupci\u00f3n, la falta de mecanismos de control administrativo y popular en lo que concierne a la sociedad. |7|<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<h2><a name=\"cap8\"><\/a>b) La justicia de otros estados (derecho penal universal).<\/h2>\n<p>Ante el incumplimiento de los estados nacionales en sancionar los cr\u00ed\u00admenes cometidos en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n por sus propios agentes, existe la posibilidad de que otros estados asuman esta tarea. Conforme a los principios del &#8220;derecho penal universal&#8221;, cada Estado tiene jurisdicci\u00f3n en determinados casos, inclu\u00ed\u00addos gran parte de los cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad. Algunos tratados internacionales proveen incluso una obligaci\u00f3n de los estados miembros de perseguir los actos que contravienen lo convenido en estos tratados. Los m\u00e1s conocidos son sin duda los casos de las convenciones de Ginebra (la versi\u00f3n posguerra del antig\u00fco derecho de guerra, llamado ahora derecho humanitario internacional), y \u00faltimamente la Convenci\u00f3n contra la Tortura. Con la excepci\u00f3n de Estados Unidos, este derecho penal internacional, en la pr\u00e1ctica no se aplica, e incluso en EE.UU. los casos que la literatura conoce son unos pocos, muy contados. Hay que destacar, pese a lo dicho, la vigencia, desde 1992, del &#8220;Torture Victim Protection Act&#8221; en EE.UU. que permite a las v\u00ed\u00adctimas de tortura interponer queja contra un torturador de cualquier nacionalidad que se encuentre en el territorio de EE.UU. |8|<br \/>\nEstados Unidos, por otra parte, es tambi\u00e9n el ejemplo para graficar el peligro de abuso de este instrumento, cuando una naci\u00f3n poderosa se toma el derecho de decidir ella misma su jurisdicci\u00f3n sobre ciudadanos de otros pa\u00ed\u00adses que supuestamente violan las leyes de Estados Unidos. Si bien el derecho penal universal tiene ra\u00ed\u00adces antiguas en la historia del derecho |9|, en la pr\u00e1ctica de la protecci\u00f3n de los derechos humanos hasta ahora no se ha demostrado su eficiencia. No es de descartar, sin embargo, la posibilidad de que la relevancia de este principio crezca en el contexto de la tercera de las tres instancias aqu\u00ed\u00ad consideradas:<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<h2><a name=\"cap9\"><\/a>c) Las Cortes Penales Internacionales.<\/h2>\n<p>Como muchas veces se ha dicho, en todos estos a\u00f1os que pasaron entre el final del proceso de Nuremberg (1 de octubre de 1946) y el comienzo de los trabajos de la Corte Penal Internacional para los cr\u00ed\u00admenes cometidos en la Ex-Yugoslavia, en 1993, no hubo ni un ejemplo m\u00e1s de una Corte Penal Internacional para criminales de derechos humanos que habr\u00ed\u00ada cumplido con la promesa de Nuremberg de una nueva era en el derecho internacional. Incluso los dem\u00e1s criminales nazis que no salieron impunes fueron condenados por cortes nacionales de distintos estados, o, en el caso alem\u00e1n, durante los primeros a\u00f1os de gobierno militar, por cortes americanas. La idea a la que en Nuremberg se hab\u00ed\u00ada dado luz, de una Corte Penal Internacional que corresponder\u00ed\u00ada al car\u00e1cter, reconocido tambi\u00e9n como internacional, del crimen contra la humanidad, empez\u00f3 poco a poco a desvanecerse.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<h2><a name=\"cap10\"><\/a>El proceso contra Adolfo Eichmann, 1961.<\/h2>\n<p>El ejemplo m\u00e1s dram\u00e1tico para graficar este cambio de actitud fue el proceso que era, sin la menor duda, entre todos los procesos contra criminales nazis en el mundo, el m\u00e1s resonado y m\u00e1s importante: el juicio que se abri\u00f3 el 11 de abril de 1961, 15 a\u00f1os despu\u00e9s de Nuremberg, en Jerusal\u00e9n a Adolfo Eichmann, uno de los organizadores m\u00e1s destacados del exterminio de los jud\u00ed\u00ados europeos. Lo remarcable de este proceso por cierto no es lo que internacionalmente ha despertado m\u00e1s inter\u00e9s, el secuestro de Eichmann en Argentina para ser procesado en Israel. Ante la magnitud del crimen en cuesti\u00f3n y falta de justicia en el lugar donde se hab\u00ed\u00ada instalado, la cuesti\u00f3n de la legalidad de este procedimiento es de poca relevancia. Pero el proceso de Jerusal\u00e9n puso al abierto con suma claridad el estado todav\u00ed\u00ada insatisfactorio del tratamiento judicial de estos cr\u00ed\u00admenes en el mundo.<\/p>\n<p>La lectura del escrito de acusaci\u00f3n contra Eichmann da la impresi\u00f3n de que en realidad se llevaron dos procesos paralelos contra la misma persona. Casi todos los actos criminales que se le incrimina, aparecen dos veces: primero como &#8220;cr\u00ed\u00admenes contra el pueblo jud\u00ed\u00ado&#8221;, y en seguida como &#8220;cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad&#8221;. Qu\u00e9 quer\u00ed\u00adan demostrar los fiscales israel\u00ed\u00ades con esta duplicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n? Consideraban como la garant\u00ed\u00ada de su jurisdicci\u00f3n territorial los cr\u00ed\u00admenes de Eichmann contra los jud\u00ed\u00ados como tales, como miembros de un pueblo espec\u00ed\u00adfico que despu\u00e9s se hab\u00ed\u00ada constitu\u00ed\u00addo en pueblo con un Estado y territorio propios y que por lo tanto ejerc\u00ed\u00ada con pleno derecho la jurisdicci\u00f3n sobre Eichmann. Por otro lado no pudieron dejar de lado completamente el aspecto general del crimen, su calidad de genocidio porque el exterminio de los jud\u00ed\u00ados fue llevado a cabo por motivos de discriminaci\u00f3n racial, nacional, religiosa y pol\u00ed\u00adtica. La corte nacional de Israel, no obstante, no quiso, por varios motivos, basar la sentencia exclusivamente en la calificaci\u00f3n de los cr\u00ed\u00admenes de Eichmann como Cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad.<br \/>\nSi bien esto se explica bien dentro del proceso hist\u00f3rico del Estado de Israel, la insuficiencia de este procedimiento desde el punto de vista de los derechos humanos universales fue destacada ya en su momento por varios observadores del proceso. El entonces presidente del Consejo Mundial de Jud\u00ed\u00ados, Nahum Goldmann, por ejemplo, pidi\u00f3 al gobierno de Israel instalar una corte internacional, compuesta por jueces de varios pa\u00ed\u00adses, para el juicio de Eichmann. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el fil\u00f3sofo alem\u00e1n Karl Jaspers cuando declar\u00f3: &#8220;El crimen cometido contra los jud\u00ed\u00ados es a la vez un crimen contra la humanidad. La sentencia en este caso s\u00f3lo la puede dictaminar una instancia que represente a la humanidad entera.&#8221; |10|<br \/>\nCon esto, Jaspers de ninguna manera intent\u00f3 cuestionar la competencia de la Corte de Jerusal\u00e9n. Lo que ve\u00ed\u00ada era, por contrario, la p\u00e9rdida de una oportunidad \u00fanica de hacer ver a toda la humanidad el car\u00e1cter singular de los cr\u00ed\u00admenes nazis que amenazaban no s\u00f3lo uno o varios pueblos sino que, por su intenci\u00f3n desenmascarada de exterminio de una parte de la humanidad, abri\u00f3 la posibilidad del exterminio de la humanidad como tal.<br \/>\nJaspers propuso que Israel tuviera pendiente la sentencia en el caso Eichmann hasta que el mundo, por una instancia adecuada, asumiera su obligaci\u00f3n de procesar a este perpetrador ejemplar de cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad. Hannah Arendt precis\u00f3 el punto de vista de Jaspers con su comentario de que el verdadero horror del crimen de Eichmann y de los dem\u00e1s criminales nazis no era la mera cantidad de muertos que hab\u00ed\u00adan producido. Pidi\u00f3 el juicio de ellos por la humanidad entera porque hab\u00ed\u00adan atentado contra las normas b\u00e1sicas de la convivencia humana.|11|<br \/>\nCreo que aqu\u00ed\u00ad estamos llegando a la esencia de lo que significa la idea de los derechos humanos y de su protecci\u00f3n: Como bien dice la expresi\u00f3n castellana &#8211; que no existe en otros idiomas de la misma manera &#8211; se trata de cr\u00ed\u00admenes &#8220;de lesa humanidad&#8221;. Si no se les sanciona, est\u00e1 en cuesti\u00f3n la vida humana como tal.<br \/>\nEn el proceso hist\u00f3rico contra Eichmann en Jerusal\u00e9n la utop\u00ed\u00ada de una Corte Internacional, mejor dicho, de una corte de la humanidad, apareci\u00f3 por \u00faltima vez para mucho tiempo. Las condiciones espec\u00ed\u00adficas de la situaci\u00f3n en Israel, y las circunstancias generales de la guerra fr\u00ed\u00ada no permitieron que se dieran pasos en direcci\u00f3n de esta utop\u00ed\u00ada en la \u00e9poca &#8211; a pesar de que la misma visi\u00f3n estaba previsto concretamente en varios tratados internacionales, tal como en la Convenci\u00f3n contra el Genocidio. No obstante, parece que la idea de una Corte Internacional para sancionar los cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad nunca desapareci\u00f3 por completo de la conciencia humana. No se explicar\u00ed\u00ada, si fuera as\u00ed\u00ad, que durante las terribles masacres en la Ex-Yugoslavia, fue posible, en un lapso tan breve, instalar una Corte Internacional por parte de la ONU, para juzgar los cr\u00ed\u00admenes cometidos en el territorio de lo que era Yugoslavia. En todos los a\u00f1os anteriores, la labor paciente en comisiones y subcomisiones, las firmas de convenios y tratados, los viajes de visitadores y delegaciones para salvaguardar los derechos humanos hab\u00ed\u00adan mostrado que la protecci\u00f3n de los derechos humanos, en \u00faltima instancia requer\u00ed\u00ada, como la protecci\u00f3n de todos los dem\u00e1s derechos, de una instancia de justicia. No se puede elaborar un sistema internacional de protecci\u00f3n de derechos humanos a trav\u00e9s de tratados y convenios cada vez m\u00e1s expl\u00ed\u00adcitos y dejar todo el edificio sin el techo de la instancia judicial.<br \/>\nEn esta perspectiva, la creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia (ICTY), y poco despu\u00e9s de una corte similar para Ruanda, parece un paso inevitable, un paso importante si bien todav\u00ed\u00ada muy imperfecto. Antes de todo, el paso se hizo por la puerta falsa: La creaci\u00f3n de las cortes por medio de una resoluci\u00f3n del Consejo de Seguridad en vez de hacerlo por un tratado internacional era tan ins\u00f3lito como el marco legal de las cortes dentro del cap\u00ed\u00adtulo VII de la Carta de Naciones Unidas que trata no de la justicia sino de las medidas para mantener la paz. Sorprende que la gran mayor\u00ed\u00ada de expertos en derecho internacional aceptara estos procedimientos, quiz\u00e1s porque no hab\u00ed\u00ada una alternativa pr\u00e1ctica, y seguramente porque el Estatuto de la Corte le garantiza la plena independencia, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n a su organismo creador, el Consejo de Seguridad.<br \/>\nA pesar de todo esto, durante mucho tiempo prevalec\u00ed\u00ada en la opini\u00f3n p\u00fablica mundial un escepticismo grande frente a estas cortes &#8220;ad- hoc&#8221;. El espacio de maniobra de estas cortes sin polic\u00ed\u00ada judicial parec\u00ed\u00ada muy reducido. Su relaci\u00f3n con el Consejo de Seguridad segu\u00ed\u00ada siendo motivo de sospecha de que aqu\u00ed\u00ad solamente se hab\u00ed\u00ada creado otro instrumento m\u00e1s de las grandes potencias que dominan el Consejo de Seguridad, para garantizar sus intereses pol\u00ed\u00adticos en los conflictos de los Balkanes y en Africa. Las sospechas se nutren de la actitud ambigua de las Naciones Unidas y ahora de la OTAN en Yugoslavia, cuando sus tropas se niegan a cumplir con su posible rol policial a favor de las \u00f3rdenes de la Corte Penal Internacional. Ser\u00ed\u00ada la Corte s\u00f3lo un instrumento represivo m\u00e1s dentro del dise\u00f1o sospechoso de un &#8220;Nuevo orden mundial&#8221; al servicio de los poderes hegem\u00f3nicos del Norte? |12|<br \/>\nDespu\u00e9s de tres a\u00f1os, el balance del trabajo de la corte para la Ex-Yugoslavia supera por mucho las expectativas m\u00e1s optimistas. Este balance positivo se debe en buena parte a la labor firme y tenaz de un hombre: el juez de la Corte Suprema de Sud\u00e1frica, Richard Goldstone quien fue elegido Fiscal Supremo en la corte de La Haya. Goldstone, quien termin\u00f3 su per\u00ed\u00adodo de oficio en La Haya el 1 de octubre para volver a su pa\u00ed\u00ads natal, supo usar h\u00e1bilmente los poderes que le da el Estatuto de la corte de La Haya. |13| Estos estatutos, que hacen referencia expresa a los principios de justicia formulados en Nuremberg, y a los dem\u00e1s instrumentos de derecho internacional creados en las d\u00e9cadas despu\u00e9s, resultaron un buen fundamento no s\u00f3lo para la labor de la corte &#8220;ad-hoc&#8221; sino tambi\u00e9n para una futura corte penal permanente.<br \/>\nLos procedimientos de la Corte, y especialmente de su fiscal\u00ed\u00ada, en la cual hasta ahora quedaba el cargo m\u00e1s ostentoso para el p\u00fablico, desmintieron los temores acerca de una falta de independencia. Bajo la conducta de Richard Goldstone, la Corte se gan\u00f3 prestigio y son pocas las voces ahora que le reprochar\u00ed\u00adan parcialidad o dejarse instrumentalizar por intereses pol\u00ed\u00adticos. No estoy seguro si esto estaba previsto as\u00ed\u00ad en los planes que llevaron a la creaci\u00f3n de la Corte, que se ha convertido, precisamente por su criterio independiente y apol\u00ed\u00adtico, en un factor pol\u00ed\u00adtico que hay que tomar en cuenta en la soluci\u00f3n del conflicto, guste o no guste a los diplom\u00e1ticos. Por primera vez en medio siglo, la justicia ha regresado al escenario de cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad. Si realmente se romper\u00e1n los esquemas de impunidad que son de regla en estos escenarios, queda por verse.<br \/>\nA\u00fan as\u00ed\u00ad, con un balance mejor de lo que se pod\u00ed\u00ada esperar, el paso que se ha dado en La Haya queda chico ante las exigencias y esperanzas generados por el Tribunal Internacional Militar hace 50 a\u00f1os en Nuremberg. Es cierto que podemos observar algunos pasos, alentados por Amnist\u00ed\u00ada Internacional y otras ONGs de derechos humanos, a nivel de la ONU hacia el establecimiento de una Corte Penal permanente que cumplir\u00ed\u00ada con el mandato de Nuremberg.<br \/>\nUn comit\u00e9 preparatorio ofrece a la Asamblea General versiones cada vez un poco m\u00e1s avanzadas de un posible estatuto de una Corte Penal Internacional permanente, bas\u00e1ndose en los trabajos previos de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de la misma ONU que tienen ya casi 40 a\u00f1os de antig\u00fcedad. Todav\u00ed\u00ada no conocemos los resultados de este proceso, lento como casi todo lo que sucede en la ONU. De todos modos, seg\u00fan lo que se filtra de las deliberaciones del comit\u00e9, las competencias de una posible Corte Internacional ser\u00ed\u00adan menores que las competencias que se dieron a las cortes ad-hoc para Yugoslavia y Ruanda. Grande es todav\u00ed\u00ada el temor de los gobiernos del mundo ante una justicia internacional independiente. Y lo que nosotros admiramos como conducta ejemplar en la corte para la Ex-Yugoslavia, para muchos gobiernossimplemente es un peligro que no quieren fomentar.<br \/>\nLa lentitud de los procedimientos para establecer una Corte Penal Internacional Permanente nos recuerda, por otro lado, que tal corte no puede existir como elemento aislado dentro de un orden mundial que no le da lugar. Para funcionar bien, una corte, ll\u00e1mese como sea, y tenga el estatuto que quiera, depender\u00e1 de un orden internacional que provea los instrumentos necesarios para que pueda trabajar.<br \/>\nUn poder judicial internacional no podr\u00e1 funcionar a satisfacci\u00f3n de las expectativas de justicia, si no se hacen reformas tambi\u00e9n en los poderes legislativos y ejecutivos de la ONU y del orden mundial en general. Pero la creaci\u00f3n de una corte, eso s\u00ed\u00ad, puede aumentar la presi\u00f3n por esas reformas necesarias.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<h2><a name=\"cap11\"><\/a>III. Derecho Penal y protecci\u00f3n de los Derechos Humanos: El problema de la funci\u00f3n social y pol\u00ed\u00adtica del castigo en el contexto de la protecci\u00f3n de los derechos humanos.<\/h2>\n<h2><a name=\"cap12\"><\/a>Venganza, derecho y rehabilitaci\u00f3n<\/h2>\n<p>&#8220;La justicia es un derecho humano.&#8221; Con estas palabras, el Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, Jos\u00e9 Ayala Lasso, comenz\u00f3 su discurso en una conferencia celebrada en 1995, en conmemoraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os del proceso de Nuremberg. El fiscal de La Haya, Richard Goldstone, precis\u00f3: &#8220;La justicia no es solamente una cuesti\u00f3n del castigo de criminales de guerra y de derechos humanos. Es tambi\u00e9n una cuesti\u00f3n del reconocimiento de los sufrimientos de las v\u00ed\u00adctimas. Y para los afectados, en muchos casos, este reconocimiento es una parte esencial de su proceso de rehabilitaci\u00f3n.&#8221; Estas palabras de dos altos funcionarios del sistema de protecci\u00f3n de derechos humanos de la ONU van al n\u00facleo del debate sobre la impunidad de cr\u00ed\u00admenes de derechos humanos que es llevado, desde muchos a\u00f1os, ante todo por organizaciones no- gubernamentales en el area de derechos humanos. Todav\u00ed\u00ada no son frecuentes palabras tan claras por parte de funcionarios de la ONU.<br \/>\nCuando pedimos castigo para los perpetradores de cr\u00ed\u00admenes de derechos humanos, con frecuencia se nos pregunta si no somos capaces de perdonar y de reconciliarnos. Tenemos que defendernos contra la sospecha de que buscamos en realidad venganza, un discurso que tambi\u00e9n tiene precedentes ya en los debates en torno al Proceso de Nuremberg. Frente a este discurso antivenganza que nos pide prescindir de la venganza mientras nos niega el derecho, hay que poner en claro algunos hechos elementales de la historia de la humanidad, y del derecho en particular. Es cierto que la pr\u00e1ctica de la venganza pertenece a un estado primitivo de la historia de la humanidad, cuando el ejercicio de la venganza era probablemente el \u00fanico medio para lograr la restituci\u00f3n de un equilibrio social entre clanes, roto por un acto que gravemente pon\u00ed\u00ada en peligro la convivencia, como lo es un asesinato. Result\u00f3, a lo largo de la historia, y con un desarrollo cada vez m\u00e1s diferenciado de las sociedades, que este recurso de la venganza se volvi\u00f3 da\u00f1ino para ambas partes, tanto para el perpetrador con su grupo familiar como para la v\u00ed\u00adctima y los suyos. Surgieron instancias mediadoras que se convirtieron en un sistema separado de las partes interesadas, y finalmente, en las sociedades altamente diferenciadas, surgi\u00f3 el complejo sistema justicial tal como lo conocemos.<br \/>\nLa justicia como subsistema de la sociedad reemplazaba al ejercicio privada de la venganza. Pero no nos equivoquemos sobre la subsistencia de profundos sentimientos en la conciencia y subconciencia popular sobre la relaci\u00f3n entre el dolor sufrido y el castigo como recurso para borrar ese dolor. |14|<br \/>\nLa ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica de la palabra &#8220;pena&#8221;, que se mantiene en los otros idiomas latinos, y que amalgama los conceptos de &#8220;dolor&#8221; y de &#8220;castigo&#8221;, nos debe advertir sobre esta estructura compleja y profunda del pensar humano. La idea cristiana del sufrimiento de Cristo como sufrimiento representativo necesario para la salvaci\u00f3n de toda la humanidad, o tambi\u00e9n la imaginaci\u00f3n medieval del purgatorio, son expresiones de este mito en nuestra cultura. Existen otros, equivalentes, en otras culturas del mundo. Cuando la justicia no cumple con su tarea de restituir la parte da\u00f1ada en su derecho leg\u00ed\u00adtimo, el regreso a la venganza como una expresi\u00f3n primitiva de la necesidad de purgar el dolor injusto por la pena justa recobra fuerza y queda como posibilidad y peligro.<br \/>\nEn un sistema de derecho, la venganza no solamente es da\u00f1ina sino tambi\u00e9n ileg\u00ed\u00adtima |15|. La sociedad no la va a tolerar. Otra situaci\u00f3n se da cuando el derecho, de manera generalizada y obvia, falla en su funci\u00f3n y se niega a hacer justicia a las v\u00ed\u00adctimas de graves violaciones. Qui\u00e9n denegar\u00ed\u00ada, en estos casos, a las v\u00ed\u00adctimas la legitimidad de la venganza como \u00faltimo recurso? A pesar de esto, los casos en que v\u00ed\u00adctimas realmente ejerzan un acto de venganza contra sus victimarios, son pr\u00e1cticamente nulas.|16| Los pocos ejemplos que se conocen, tienen normalmente m\u00e1s el car\u00e1cter de una demostraci\u00f3n p\u00fablica que de una acto personal de venganza.|17|<br \/>\nEn realidad, el tab\u00fa de la venganza que la civilizaci\u00f3n moderna ha pronunciado, nadie lo ha internalizado mejor que aquellos que m\u00e1s razones tendr\u00ed\u00adan para transgredirlo: las v\u00ed\u00adctimas del terrorismo de estado. El problema real de las v\u00ed\u00adctimas no es, como dan testimonio muchos estudios psicol\u00f3gicos, la inclinaci\u00f3n a la venganza, sino todo lo contrario, la supresi\u00f3n demasiada r\u00ed\u00adgida del deseo inconsciente de venganza, que es una reacci\u00f3n definitivamente humana, en t\u00e9rminos antropol\u00f3gicos. El psicoterapeuta David Becker quien durante muchos a\u00f1os ha atendido a v\u00ed\u00adctimas de la tortura y de otras atrocidades en Chile, en su libro, acertadamente titulado &#8220;Sin odio no hay reconciliaci\u00f3n&#8221;, relata el sue\u00f1o de un paciente torturado. En su sue\u00f1o, el paciente hab\u00ed\u00ada cambiado de rol y debi\u00f3 dar la orden de torturar a su propio torturador. Ni siquiera en el sue\u00f1o pudo hacerlo, se despert\u00f3 vomitando |18| . Lo m\u00e1s frecuente es que las v\u00ed\u00adctimas viertan sus sentimientos de agresi\u00f3n no contra sus victimarios sino contra s\u00ed\u00ad mismo y los suyos. La renuncia prematura al deseo de venganza, ante la falta de justicia, es el verdadero problema que hay con la venganza.<br \/>\nLa salida del trauma sufrido por la v\u00ed\u00ada de la autodestrucci\u00f3n era muy frecuente tambi\u00e9n entre las v\u00ed\u00adctimas del nazi-fascismo en Europa. Baste recordar la vida y las reflexiones de Primo Levi, el escritor jud\u00ed\u00ado-italiano que sobrevivi\u00f3 a Auschwitz, y que d\u00e9cadas despu\u00e9s se suicid\u00f3. En uno de sus libros, que reflejan la experiencia extrema del campo de concentraci\u00f3n, describe la destrucci\u00f3n humana que crea el &#8220;gran pecado&#8221;, como llama a los cr\u00ed\u00admenes nazis. Incluso despu\u00e9s del t\u00e9rmino del r\u00e9gimen nazi, este crimen se perpet\u00faa de mil maneras, escribe Levi, &#8220;contra la voluntad de todos, como deseo de venganza, como transigencia moral, como denegaci\u00f3n de la realidad, como fatiga y resignaci\u00f3n.&#8221; |19| Para Levi, todas estas reacciones quedaban en el mismo plan como la venganza, y en realidad eran mucho m\u00e1s frecuentes. La resignaci\u00f3n y la negaci\u00f3n son solamente formas invertidas o perversas de venganza, otras reacciones insanas ante el crimen que no es alcanzado por la justicia.<br \/>\nLa justicia es realmente el remedio que mejor puede sanar las torsiones ps\u00ed\u00adquicas que los miles y millones v\u00ed\u00adctimas han sufrido. Ella es, como lo dijo Richard Goldstone y lo saben los terapeutas cl\u00ed\u00adnicos, la medicina que requieren los pisoteados y humillados por atropellos contra su dignidad humana en todo el mundo. |20| Aqu\u00ed\u00ad reside el sentido profundamente humano del clamor por la justicia y de la lucha contra la impunidad.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<h2><a name=\"cap13\"><\/a>Castigo y disuasi\u00f3n<\/h2>\n<p>Si el castigo sirve para la disuasi\u00f3n de posibles criminales, es una interrogante sin soluci\u00f3n desde los inicios de la jurisprudencia. Las respuestas siempre han sido muy contrarias, y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n en el futuro, porque dependen tanto, o tal vez m\u00e1s, de la filosof\u00ed\u00ada de la naturaleza humana y de la visi\u00f3n de una sociedad que uno tiene que de datos emp\u00ed\u00adricos. Para el pionero de la moderna filosof\u00ed\u00ada del derecho, el italiano Cesare Beccaria, en su libro &#8220;Dei delitti i delle pene&#8221; (1764), el castigo era necesario para que los hombres &#8220;sientan&#8221; la obligaci\u00f3n de &#8220;no volver al estado primitivo de guerra permanente&#8221; y resistan a &#8220;aquel principio universal de la disoluci\u00f3n, que domina en todo el mundo f\u00ed\u00adsico y moral&#8221;, una vez que la humanidad haya alcanzado el estado de las leyes, que para Beccaria eran &#8220;las condiciones que se impusieron hombres independientes e aislados para convivir en sociedad.&#8221; |21|<br \/>\nSe notar\u00e1 aqu\u00ed\u00ad una filosof\u00ed\u00ada del hombre bastante pesimista, la visi\u00f3n Hobbesiana del &#8220;homo homini lupus&#8221;, es decir que el hombre es lobo para los otros hombres. Desde una antropolog\u00ed\u00ada m\u00e1s optimista, se puede llegar a conclusiones bien distintas. Esto no nos corresponde dirimir aqu\u00ed\u00ad. Lo cierto es que en el \u00e1mbito de la &#8220;macrocriminalidad&#8221; de los grandes cr\u00ed\u00admenes de Estado contra la humanidad, la base emp\u00ed\u00adrica para decidir sobre el \u00e9xito de la disuasi\u00f3n por el castigo, no existe, simplemente porque casi no hay ejemplos del castigo a criminales contra la humanidad.<br \/>\nPero el efecto disuasivo no es el \u00fanico a discutir en el contexto de la problem\u00e1tica del castigo. Hay otros efectos probablemente m\u00e1s importantes. En un sistema pol\u00ed\u00adtico en que el poder judicial tiene la \u00faltima palabra, la justicia tiene tambi\u00e9n la funci\u00f3n de mantener intacto y vigente un sistema de valores. Si la justicia falla sistem\u00e1ticamente contra los valores b\u00e1sicos de la sociedad, \u00e9stas quedan irreconocibles, primero para los perpetradores, que pierden su mala conciencia, y despu\u00e9s para las v\u00ed\u00adctimas que pierden su fe.<br \/>\nEn un Estado moderno de derecho, hasta ahora, y pese a muchos deseos de tener otros mecanismos tal vez m\u00e1s humanos, el castigo judicial es el recurso m\u00e1s v\u00e1lido que tiene la sociedad para declarar lo que considera justo e injusto. Mientras esto sea as\u00ed\u00ad, la condena judicial con su castigo correspondiente, o tambi\u00e9n la falta de condena, tienen un valor de orientaci\u00f3n imprescindible. Un crimen sin castigo tarde o temprano perder\u00e1 su car\u00e1cter de crimen. Si analizamos bien los pocos testimonios disponibles de perpetradores de graves violaciones de derechos humanos bajo sistemas de terrorismo de Estado, en Am\u00e9rica Latina o en otras partes del mundo -por ejemplo en la Alemania nazi- podemos observar la importancia de esta funci\u00f3n orientadora de la justicia y de la pena |22|. Para m\u00ed\u00ad resulta mucho m\u00e1s importante, desde el punto de vista de la prevenci\u00f3n, que el efecto disuasivo.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<h2><a name=\"cap14\"><\/a>Verdad y justicia<\/h2>\n<p>Encontrar la verdad es una funci\u00f3n esencial, pero obviamente no la \u00fanica funci\u00f3n del sistema judicial. Los jueces no son profetas ni sabios superiores. Sus sentencias son llamados tambi\u00e9n &#8220;veredictos&#8221;, pero la fuerza de la verdad que dicen, no queda en una calidad superior de la raz\u00f3n o del criterio de los jueces, ni siquiera se basa necesariamente en la veracidad objetiva de estos veredictos judiciales, si bien es cierto que un n\u00famero elevado de faltas contra la veracidad le quita credibilidad a los juzgados. Pero en \u00faltima instancia la fuerza de la verdad pronunciada por un juez queda en las consecuencias que ese veredicto tiene sobre los afectados: el acusado y el acusador. La investigaci\u00f3n judicial de la verdad normalmente est\u00e1 relacionada con la necesidad de dictaminar una sentencia. Esta es su finalidad y su raz\u00f3n de ser. Ante las cortes, la b\u00fasqueda de la verdad se da necesariamente en el marco de la b\u00fasqueda de la justicia. En este hecho sencillo queda lo conflictivo y hasta explosivo de la b\u00fasqueda por la verdad en los reg\u00ed\u00admenes represivos e incluso en los reg\u00ed\u00admenes de transici\u00f3n. Con frecuencia se ha podido observar que un gobierno, ante la presi\u00f3n interna e internacional, est\u00e1 dispuesto a admitir que se busque la verdad de lo ocurrido. Pocas veces, en cambio, aceptan las consecuencias de la verdad encontrada, el clamor por la justicia. Se encuentran mil pretextos para evitar que los culpables aparezcan ante la justicia, y si no se puede evitar, no faltan los mecanismos para que salgan impunes.<\/p>\n<p>Como una f\u00f3rmula m\u00e1gica, ante este dilema (para los gobiernos, no para las v\u00ed\u00adctimas) surgieron, con distintos apelativos, las &#8220;Comisiones de Verdad&#8221;, primero en casi toda Am\u00e9rica Latina |23|, y ahora con bastante \u00ed\u00admpetu tambi\u00e9n en Sud\u00e1frica. |24| La intenci\u00f3n de estas comisiones es siempre la misma: Compuestas por personalidades de alto prestigio moral, las comisiones de verdad deben pronunciarse para recomponer el orden moral de la sociedad. Se sienta un hito de distancia con el pasado, y se espera que este acto simb\u00f3lico satisfaga los reclamos de las v\u00ed\u00adctimas. En los casos en que esto ha funcionado bien, de hecho se ha visto un momento de rehabilitaci\u00f3n moral y p\u00fablico para las v\u00ed\u00adctimas. Sin embargo, para ellas y para la sociedad entera, queda un problema sin resolver en las comisiones de verdad: La separaci\u00f3n de verdad y justicia.<br \/>\nSin menospreciar el valor de algunas de estas comisiones, no se puede dejar a lado tampoco el efecto contrario a la rehabilitaci\u00f3n. Si la verdad pueda establecida, y si esta verdad es una verdad terrible, una verdad de cr\u00ed\u00admenes atroces, de culpas enormes, la falta de justicia queda a\u00fan m\u00e1s visible y m\u00e1s sentida. Si a pesar de ser p\u00fablica la culpa, los culpables pueden seguir como si nada hubiera pasado (as\u00ed\u00ad la famosa expresi\u00f3n de los represores argentinos), la continuaci\u00f3n del poder y del potencial represivo queda tanto m\u00e1s evidente y amenazador. Si la verdad es s\u00f3lo para la historia, hace sentir el dolor de la injusticia a\u00fan m\u00e1s. Las normas morales, por su parte, a lo largo no pueden ser protegidas solamente por la indignaci\u00f3n p\u00fablica. Perder\u00e1n su fuerza normativa en la medida en que no son aplicadas tambi\u00e9n por medio de la sanci\u00f3n judicial. A diferencia de muchos recursos materiales, el recurso simb\u00f3lico de la justicia no se gasta en el uso. Al contrario, s\u00f3lo con el uso permanente restituye su fuerza y vigencia.<br \/>\nEn este sentido, el problema del castigo, del perd\u00f3n y de la reconciliaci\u00f3n, de ninguna manera es un problema privado entre v\u00ed\u00adctimas y victimarios. Lo que se ha violado, no solamente es el alma y cuerpo de la v\u00ed\u00adctima, son los derechos de todos nosotros que se violan en un individuo violado. &#8220;El delincuente es llevado a la corte penal, no porque ha da\u00f1ado a determinados personas, tal como en el caso de la justicia civil, sino porque su delito pone en peligro la comunidad como entidad entera,&#8221; anot\u00f3 Hannah Arendt en relaci\u00f3n al proceso de Nuremberg. |25|<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed\u00ad incluso para un criminal &#8220;com\u00fan&#8221;, cuanto m\u00e1s es verdad en el caso de cr\u00ed\u00admenes cometidos por agentes del Estado, en nombre de la sociedad entera. Tan nefasto parec\u00ed\u00ada a Hannah Arendt la agresi\u00f3n del terrorismo de Estado nazi contra la humanidad, que no vacil\u00f3 en decir que &#8220;es necesario acusar estos cr\u00ed\u00admenes ante la justicia, incluso si la parte da\u00f1ada &#8211; las v\u00ed\u00adctimas &#8211; est\u00e1 dispuesto a perdonar y olvidar.&#8221; Porque el da\u00f1o simb\u00f3lico de la norma val\u00f3rica, no pertenece a una relaci\u00f3n particular entre v\u00ed\u00adctimas y victimarios, es asunto de toda la sociedad. En el caso de los cr\u00ed\u00admenes de Estado, este asunto es m\u00e1s grave a\u00fan. El crimen cometido en nombre de la sociedad s\u00f3lo puede ser sancionado por la instancia que la sociedad ha creado para tal fin: la justicia. La usurpaci\u00f3n de la justicia por el r\u00e9gimen represivo s\u00f3lo puede ser reparada por la misma justicia. Los que luchamos por los derechos humanos, sabemos de la paradoja que queda escondida aqu\u00ed\u00ad: Perseguidos, calumniados o amenazados por las instancias del Estado, volvemos con m\u00e1s terquedad y obstinaci\u00f3n a dirigirnos a ese mismo Estado para reclamar justicia. Lo que a veces parece un acto desesperado, en realidad es la \u00fanica esperanza que tenemos: que del Estado real del presente se desenvuelva el Estado de derecho, en el que todos compartamos derechos y deberes ciudadanos, responsabilidades y responsabilidad.<br \/>\nA un lector alem\u00e1n que busc\u00f3 escamotear la culpa de los criminales nazis tras el sistema generalizado e impersonal de injusticia que significaba el nazifascismo, Primo Levi contestaba que incluso en medio de la barbarie inconcebible del campo de exterminaci\u00f3n de Auschwitz, le quedaba clara la &#8220;necesidad de responder personalmente cada uno por su culpa y sus errores, porque sino se extinguir\u00ed\u00ada la huella de la civilizaci\u00f3n de la faz de la tierra, tal como sucedi\u00f3 en el imperio del nazismo.&#8221;|26|<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<h2><a name=\"cap15\"><\/a>Notas Finales:<\/h2>\n<p>1. Los t\u00e9rminos &#8220;humanity&#8221;, &#8220;humanit\u00e9&#8221; y tambi\u00e9n &#8220;humanidad&#8221; tienen por los menos dos significados muy distinguibles: uno que se refiere al g\u00e9nero humano como entidad, y otro que apunta a un comportamiento supuestamente caracter\u00ed\u00adstico del ser humano, el humanismo, lo humanitario etc. En otros idiomas, tal como el alem\u00e1n, los dos conceptos sem\u00e1nticos corresponden a dos palabras diferentes, lo que obliga a los traductores a tomar una decisi\u00f3n. Sin embargo, en la edici\u00f3n oficial de los documentos del Tribunal Internacional de Nuremberg, en distintos lugares se usan ambos t\u00e9rminos (&#8220;Verbrechen gegen die Menschheit&#8221; y &#8220;Verbrechen gegen die Menschlichkeit&#8221;) sin discriminaci\u00f3n. Err\u00f3neamente, el t\u00e9rmino que ha quedado de uso en alem\u00e1n es el de &#8220;Verbrechen gegen die Menschlichkeit&#8221;, es decir &#8220;crimen contra lo humanitario&#8221;, lo que Hannah Arendt con raz\u00f3n critic\u00f3 como absolutamente inadecuado al verdadero car\u00e1cter y tama\u00f1o del holocausto (Hannah Arendt: Eichmann in Jerusalem. Ein Bericht von der Banalit\u00e4t des B\u00f6sen, Hamburg 1978, p. 324). Recu\u00e9rdese, por lo dem\u00e1s, que el t\u00e9rmino &#8220;cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad&#8221; tampoco ten\u00ed\u00ada una tradici\u00f3n larga o elaborada en la historia del derecho internacional. Surge por primera vez en el contexto de los esfuerzos -frustrados- despu\u00e9s de la primera guerra mundial de sancionar el genocidio del pueblo armenio cometido por el gobierno turco (v. Cherif Bassiouni: Crimes Against Humanity in International Criminal Law, Dordrecht\/Boston\/ London 1992, pags. 165 ss.).<br \/>\n2. Der Proze\u00df gegen die Hauptkriegsverbrecher vor dem Internationalen Milit\u00e4rgerichtshof N\u00fcrnberg 14. November 1945 &#8211; 1. Oktober 1946, N\u00fcrnberg 1947, tomo I, p. 285.<\/p>\n<p>3. Citado por Hannah Arendt: Eichmann in Jerusalem. Ein Bericht von der Banalit\u00e4t des B\u00f6sen, Hamburg 1978, p. 306.<\/p>\n<p>4. Citado por Reinhard Merkel, Das Recht des N\u00fcrnberger Prozesses, en: N\u00fcrnberger Menschenrechtszentrum (Hg.): Von N\u00fcrnberg nach Den Haag, Hamburg 1996, p. 81<\/p>\n<p>5. Der Proze\u00df gegen die Hauptkriegsverbrecher vor dem Internationalen Milit\u00e4rgerichtshof N\u00fcrnberg 14. November 1945 &#8211; 1. Oktober 1946, N\u00fcrnberg 1947, tomo II, p. 150<\/p>\n<p>6. Deutsche Richter-Zeitung 1933, p. 265, 272, citado en: Bundesminister der Justiz (Hg.): Im Namen des Deutschen Volkes. Justiz und Nationalsozialismus, K\u00f6ln 1989, p. 89<\/p>\n<p>7. De la amplia literatura sobre causas y mecanismos de la impunidad de los cr\u00ed\u00admenes de derechos humanos se\u00f1alamos los resultados del Tribunal \u00e9tico realizado sobre ese tema: Tribunal Permanente de los Pueblos: Proceso a la impunidad de cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad en Am\u00e9rica Latina 1989 &#8211; 1991, Bogot\u00e1 1991; desde la perspectiva del derecho internacional el estudio m\u00e1s completo de la impunidad lo ofrece: Naomi Roht-Arriaza (ed.): Impunity and Human Rights in International Law and Practice, Oxford\/New York 1995; v. tambi\u00e9n Diane F. Orentlicher: &#8220;Addressing Gross Human Rights Abuses: Punishment and Victim Compensation&#8221;, en: Louis Henkin\/John Hargrove (eds.): Human Rights: An Agenda for the Next Century (Studies in Transnational Legal Policies No.26); un resumen de los debates sobre impunidad en Am\u00e9rica Latina: Rainer Huhle: &#8220;Demokratisierung mit Menschenrechtsverbrechern? Die Debatte um die Sanktion von Menschenrechtsverbrechen in den lateinamerikanischen Demokratien&#8221;, en: Detlef Nolte (ed.): Lateinamerika im Umbruch?, Hamburg 1991: 75-108; Kai Ambos: Straflosigkeit von Menschenrechtsverletzungen. Zur &#8220;impunidad&#8221; in s\u00fcdamerikanischen L\u00e4ndern aus v\u00f6lkerstrafrechtlicher Sicht. Freiburg 1996; Detlef Nolte (ed.): Vergangenheitsbew\u00e4ltigung in Lateinamerika, Hamburg 1996. Para el caso de impunidad quiz\u00e1s m\u00e1s aplastante en Am\u00e9rica Latina, el Per\u00fa, cf. Rainer Huhle: &#8220;Straflosigkeit als Gesch\u00e4ftsgrundlage.Menschenrechtsverletzungen und Menschenrechtspolitik in Peru unter Fujimori&#8221;, en: Fujimoris Peru &#8211; eine &#8220;Demokratie neuen Typs?&#8221;, Lateinamerika Analysen Daten Dokumentation, 29, Hamburg 1995, p. 73 &#8211; 90<\/p>\n<p>8. El caso m\u00e1s conocido de enjuiciamiento a un ciudadano extranjero perseguido en Estados Unidos por un crimen de derechos humanos cometido contra una persona que no tiene la ciudadan\u00ed\u00ada norteamericana es el del torturador paraguayo Pe\u00f1a Irala, denunciado por los familiares de otro ciudadano paraguayo, el Sr. Filartiga. Amplia discusi\u00f3n de este caso y los pocos otros que existen en EE.UU ofrecen: Richard Lillich: &#8220;Damages for gross violations of international human rights awarded by US courts&#8221;, en: Human Rights Quarterly, Mayo 1993, No. 15(2): 207-229; del mismo autor: &#8220;Damages for gross violations of international human rights. US courts&#8217; cases and a proposed international convention for the redress of human rights violations&#8221;, en: Torture vol.6 Nr.3, 1996, p. 56-57; Paul L. Hoffman: &#8220;Enforcing International Human Rights Law in the United States&#8221;, en: Louis Henkin\/John Hargrove (eds.): Human Rights: An Agenda for the Next Century (Studies in Transnational Legal Policies No.26), Washington 1994, S. 477 &#8211; 511. Otras fuentes para ese caso importante: Fran\u00e7ois Rigaux: &#8220;Impunit\u00e9, crimes contre l&#8217;humanit\u00e9 et juridiction universelle&#8221;, en: Ligue internationale pour les droits et la lib\u00e9ration des peuples (ed.): Impunity, Impunidad, Impunit\u00e9, Ginebra 1993, pp.71-83 (78s); Lorenza Cescatti: Dal Tribunale Penale Militare de Norimberga al Tribunale Penale Internazionale per i crimini commessi nella Ex-Jugoslavia nell&#8217; ottica dei Diritti Umani (Tesi di specializzazione della Universit\u00e1 Padua, Scuola di Specializzazione in istituzioni e tecniche di tutela dei diritti umani, 1993), p. 57; Michael P. Scharf: &#8220;Swapping Amnesty for Peace: Was There a Duty to Prosecute International Crimes in Haiti?&#8221;, en: Texas International Law Journal vol.31:1, 1996, pp.1-41 (38). El tambi\u00e9n importante caso del ex general de polic\u00ed\u00ada argentino Su\u00e1rez-Mason es discutido por Mark Gibney: The Odyssey of General Suarez-Mason and the Implementation of Human Rights, Paper para el XV Congreso Mundial de la &#8220;International Political Science Association&#8221; en Buenos Aires, 1991.)<\/p>\n<p>9. Hay que mencionar especialmente el derecho contra la pirater\u00ed\u00ada que era originalmente tambi\u00e9n la raz\u00f3n de ser del Alien Tort Act norteamericano de 1789 que despu\u00e9s servir\u00ed\u00ada como fundamento jur\u00ed\u00addico en el caso mencionado de Filartiga vs. Pe\u00f1a-Irala.<\/p>\n<p>10. Karl Jaspers, Entrevista de Fran\u00e7ois Bondy, en: Der Monat, 152, Mayo 1961, p. 16<\/p>\n<p>11. Hannah Arendt, Eichmann in Jerusalem, Hamburg 1978, p. 321.<\/p>\n<p>12 Cf: &#8220;Globocop? Time to Watch the Watchers&#8221;, en: Third World Resurgence, 52, 1994, p. 39-42. El autor, co-presidente del Pacific Asia Resource Center, recuerda que fue el mismo gobierno de EE.UU., que despu\u00e9s propulsar\u00ed\u00ada la creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, durante d\u00e9cadas se neg\u00f3 a firmar la Convenci\u00f3n contra el Genocidio, de 1948, justamente por temores relacionados con la creaci\u00f3n de una Corte Penal Internacional, prevista por esa Convenci\u00f3n. Cuando el Senado de Estados Unidos finalmente ratificara la Convenci\u00f3n, lo hizo con una serie de reservas que se refer\u00ed\u00adan, entre otras cosas, a la Corte Penal Internacional prevista. EE.UU. s\u00f3lo se acoger\u00e1 de las obligaciones de una supuesta Corte creada para el crimen del genocidio si esa corte se estableciera en el marco de otro tratado espec\u00ed\u00adfico. Es dif\u00ed\u00adcil negar que Estados Unidos tiene aqu\u00ed\u00ad criterios muy parciales, relativos a su actitud en el caso de Yugoslavia, y en otros casos que puedan tocar su propio accionar pol\u00ed\u00adtico. Se han olvidado las palabras del fiscal norteamericano en el Tribunal de Nuremberg? Richard Jackson, quien en su discurso de apertura del Juicio, dijo: &#8220;no debemos nunca olvidar que con la misma medida con que juzgamos hoy a estos acusados, la historia nos medir\u00e1 ma\u00f1ana tambi\u00e9n a nosotros.&#8221; (Der Proze\u00dfgegen die Hauptkriegsverbrecher vor dem Internationalen Milit\u00e4rgerichtshof N\u00fcrnberg 14. November 1945 &#8211; 1. Oktober 1946, N\u00fcrnberg 1947, tomo II, p. 118)<\/p>\n<p>13. v. Richard Goldstone: &#8220;Cincuenta a\u00f1os despu\u00e9s de Nuremberg: Un nuevo Tribunal Penal Internacional para criminales que atentan contra los Derechos Humanos&#8221;, en: Memoria, 8, 1996, p. 4-11.<\/p>\n<p>14. Raimon Panikkar lo llama el &#8220;mito de la pena&#8221;, cf. Raimon Panikkar: Myth, Faith and Hermeneutics, New York\/Ramsay\/Toronto 1979.<\/p>\n<p>15. No faltan los ejemplos que demuestran la sensibilidad popular frente a este nexo entre la disposici\u00f3n de suprimir el deseo de venganza y la existencia de un sistema judicial operante y eficaz. Pero si el funcionamiento del sistema judicial se aleja demasiado de lo que la opini\u00f3n popular percibe como &#8220;la justicia&#8221;, r\u00e1pidamente se pueden abrir abismos de desconfianza que nos remiten a la persistencia del deseo de venganza y de la disposici\u00f3n de reivindicar el derecho a &#8220;hacer justicia&#8221; por parte de la poblaci\u00f3n misma. Recordemos que en B\u00e9lgica, durante algunos meses del a\u00f1o 1996, la aparente falla de la administraci\u00f3n judicial en investigar cabalmente un esc\u00e1ndalo de abuso sexual de menores llev\u00f3 a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica m\u00e1s concurrida de la historia del pa\u00ed\u00ads. Son sumamente instructivos tambi\u00e9n los resultados que arroj\u00f3 una encuesta de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Per\u00fa. Preguntados si estar\u00ed\u00adan de acuerdo con el linchamiento de delincuentes que hayan sido descubiertos cometiendo el delito, m\u00e1s del 40 % de los entrevistados en Lima respondieron que s\u00ed\u00ad. El porcentaje de la respuesta afirmativa es a\u00fan m\u00e1s alto donde el sistema judicial funciona peor: entre los m\u00e1s pobres de los barrios marginales (48%) o en provincias donde el narcotr\u00e1fico tiene m\u00e1s poder, como Iquitos (54%). La fragilidad de la pretensi\u00f3n civilizadora del sistema judicial se demuestra en estas condiciones, a\u00fan con m\u00e1s dramatismo. En los motivos indicados por parte de los entrevistados para su opini\u00f3n favorable al linchamiento. S\u00f3lo en Lima prima la respuesta &#8220;Porque no hay justicia&#8221;, la cual por lo menos deja entrever la posibilidad de que, con una mejora del funcionamiento del poder judicial, se dejar\u00ed\u00ada de optar por el linchamiento. En provincias del interior del Per\u00fa, por contrario, las razones dadas para la necesidad de linchar a los delincuentes, no revelan ninguna esperanza en la justicia oficial. &#8220;No deber\u00ed\u00adan existir&#8221; o &#8220;Ya no reincidir\u00e1n&#8221; son algunas de las respuestas m\u00e1s frecuentes, que son expresiones n\u00ed\u00adtidas de una percepci\u00f3n de justicia que en nada es distante del concepto arc\u00e1ico de la justicia-venganza. (Los datos completos se encuentran en:Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Per\u00fa: A la intemperie &#8211; Percepciones sobre derechos humanos, Lima 1996, pp. 124-126).<\/p>\n<p>16. El m\u00e9dico argentino Jorge Berg\u00e9s, tristemente conocido por su participaci\u00f3n activa en actos de tortura, secuestro y desaparaci\u00f3n de menores (ver su &#8220;retrato&#8221; en la &#8220;Galer\u00ed\u00ada de represores&#8221; que public\u00f3 el mensuario Madres de Plaza de Mayo en junio de 1995), sufri\u00f3 un atentado en abril de 1986 Lo que en un primer momento fue considerado un acto de venganza por la impunidad de la que goza este m\u00e9dico criminal, despu\u00e9s aparec\u00ed\u00ada como un ajuste de cuentas entre distintas facciones de represores. Ante la justicia, el atentado no fue esclarecido.<\/p>\n<p>17. Tal el caso de dos de los atentados m\u00e1s espectaculares de entre las dos guerras mundiales, el del oficial ucraniano Simon Petljura, abaleado por el jud\u00ed\u00ado Schalom Schwartzbard, y el del militar turco Taalat Bey, matado por el armenio Tindelian. Ambas v\u00ed\u00adctimas eran responsables de matanzas genocidas contra los pueblos jud\u00ed\u00ados y armenios, respectivamente, y hab\u00ed\u00adan quedado sin castigo. El autor del atentado de Petljura, Simon Schwartzbard, revel\u00f3 con bastante precisi\u00f3n los nexos entre falta de justicia, venganza y memoria p\u00fablica discutidos aqu\u00ed\u00ad, cuando declarara que &#8220;La sangre del asesino Petlioura recordar\u00e1 los sufrimientos del pueblo jud\u00ed\u00ado, desamparado y abandonado.&#8221; (v. Hannah Arendt: Eichmann in Jerusalem. Ein Bericht von der Banalit\u00e4t des B\u00f6sen, Hamburg 1978, p. 316).<\/p>\n<p>18. David Becker: Ohne Ha\u00df keine Vers\u00f6hnung. Das Trauma der Verfolgten, Freiburg 1992, p. 249<\/p>\n<p>19. Primo Levi: Die Atempause, (Orig. &#8220;La tregua&#8221;, 1962), M\u00fcnchen 1988, p.13s.<\/p>\n<p>20. cf. Paz Rojas: &#8220;Cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad e impunidad. La mirada medica psiqui\u00e1trica&#8221;, en: CODEPU (ed.): Persona, Estado, Poder. Estudios sobre Salud Mental, volumen II, Santiago 1996, p.197-222<\/p>\n<p>21. Cesare Beccaria: \u00dcber Verbrechen und Strafen (Dei delitti i delle pene, 1764), Frankfurt 1988, p.58<\/p>\n<p>22. Con suma claridad p.e. en las confesiones del capit\u00e1n de corbeta de la armada argentina, Francisco Scilingo, recogidas por Horacio Verbitsky en su libro &#8220;El vuelo&#8221; (Buenos Aires 1995).<\/p>\n<p>23. Cf. Esteban Cuya: &#8220;Las Comisiones de Verdad en Am\u00e9rica Latina&#8221;, en: memoria 7, 1995, p. 5 &#8211; 19 y memoria 8, 1996, p. 24 &#8211; 39; Mark Ensalaco: &#8220;Truth Commissions for Chile and El Salvador: A Report and Assessment&#8221;, en: Human Rights Quarterly 16 (1994), p. 656-675. Un listado de un total de 40 Comisiones de Verdad en cuatro continentes entre1971 y 1995 se encuentra en: Daan Bronkhorst: Truth and Reconciliation, Amsterdam 1995, pp. 85-89.<\/p>\n<p>24. Para un balance de los problemas y logros de esa comisi\u00f3n, v. Ruth Weiss: &#8220;Wahrheitsfindung und Gerechtigkeit. Die Aufarbeitung der Vergangenheit des Apartheidregimes in S\u00fcdafrika&#8221;, en: N\u00fcrnberger Menschenrechtszentrum (Edit.): Von N\u00fcrnberg nach Den Haag, Hamburg 1996, pp. 207-224<\/p>\n<p>25. Hannah Arendt: Eichmann in Jerusalem. Ein Bericht von der Banalit\u00e4t des B\u00f6sen, Hamburg 1978, p. 309s.<\/p>\n<p>26. Primo Levi: Die Untergegangenen und die Geretteten (Orig. I sommersi e i salvati, 1986), M\u00fcnchen 1990, p. 182<br \/>\n<img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"http:\/\/vg07.met.vgwort.de\/na\/0736f07b464143038b68ed53c2893b7e\" alt=\"\" width=\"1\" height=\"1\" \/><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><strong>von Rainer Huhle<\/strong><br \/>\n<strong>Centro de Derechos Humanos de Nuremberg. <\/strong><\/p>\n<p>&#8220;Quienes                buscan leyes de impunidad, van a ser tan responsables como los que                apretaron el gatillo en el pasado.&#8221;<br \/>\nSola Sierra, Presidenta de la Agrupaci\u00f3n de Familiares de                Detenidos Desaparecidos, Chile [&#8230;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2,6],"tags":[43,29,30,44,45],"class_list":["post-166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-conocer-derechos-humanos","category-corte-penal-internacional","tag-derechos-humanos","tag-impunidad","tag-jurisdiccion-del-tribunal-criminal","tag-nuremberg","tag-nurnberger-prozess"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=166"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/166\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":167,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/166\/revisions\/167"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}