{"id":170,"date":"2002-05-20T15:36:45","date_gmt":"2002-05-20T13:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/?p=170"},"modified":"2019-02-20T15:38:05","modified_gmt":"2019-02-20T14:38:05","slug":"el-genocidio-sobre-la-base-de-nuremberg-valoracion-cri%c2%adtica-del-tipo-actual","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/2002\/05\/20\/el-genocidio-sobre-la-base-de-nuremberg-valoracion-cri%c2%adtica-del-tipo-actual\/","title":{"rendered":"El Genocidio sobre la base de N\u00fcremberg. Valoraci\u00f3n cr\u00ed\u00adtica del tipo actual"},"content":{"rendered":"<p><strong>por Mariol Serrano<\/strong><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/lang\/de\/strafgerichtsbarkeit\/genocidio-base-nuremberg#autora\"> *<\/a><\/p>\n<h2>1. Nota preliminar<\/h2>\n<p>Desde 1948 el genocidio se ha venido considerando como una figura delictiva aut\u00f3noma que encuentra sus or\u00ed\u00adgenes en los procesos de Nuremberg. Si bien en la Carta del Tribunal, anexa al acuerdo de Londres de 1945, no se habla expl\u00ed\u00adcitamente de esta figura, sectores de la doctrina como Huttenbach, H.,Porter,J. Y L\u00f3pez De La Viesca, E.,entre otros, hablan del genocicio como sin\u00f3nimo del exterm\u00ed\u00adnio jud\u00ed\u00ado.<\/p>\n<p>El objetivo que pretendo alcanzar con este estudio es descubrir de qu\u00e9 modo las figuras delictivas enjuiciadas en Nuremberg sirvieron de base para la tipificaci\u00f3n del genocidio como delito aut\u00f3nomo. Para ello analizar\u00e9 de modo individual los cuatro cargos de las acusaciones y su relaci\u00f3n con el delito objeto de nuestro estudio, mostrando posteriormente la cristali-zaci\u00f3n de estos resultados en la Convenci\u00f3n de 1948. Seguidamente har\u00e9 una breve exposici\u00f3n sobre la regulaci\u00f3n que el ordenamiento espa\u00f1ol ofrece del delito de genocidio, acompa\u00f1ada de un an\u00e1lisis de la estructura del tipo de esta figura delictiva.<\/p>\n<p>Llegados a este punto, reflejar\u00e9 lo acertado de la expresi\u00f3n: &#8220;genocidio alem\u00e1n&#8221;, a trav\u00e9s de una identificaci\u00f3n en el art\u00ed\u00adculo II de la Convenci\u00f3n de los actos realizados bajo las \u00f3rdenes del r\u00e9gimen nazi, para concluir el cuerpo del estudio con lo que considero una necesaria reforma del tipo, en lo relacionado concretamente a la expresi\u00f3n: &#8221; grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso&#8221;, finalizando con un<\/p>\n<h2>2. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<h3>2.1. Concepto de genocidio<\/h3>\n<p>El t\u00e9rmino genocidio aparece por primera vez en 1944, en la obra de Lemkin \u201cAxis Rule in Occupied Europe\u201c, pero ser\u00e1 en su obra \u201cLe Crime de g\u00e9nocide\u201c donde realmente haga una definici\u00f3n del mismo: \u201cGenocidio es: el que participando en una conspiraci\u00f3n o conjura con vistas a la destrucci\u00f3n o debilitamiento de un grupo nacional, racial o religioso, comete un ataque contra la vida, la libertad o la propiedad de los miembros de tal grupo, es culpable de un crimen de genocidio. [1]\u201c<\/p>\n<p>Ser\u00e1 en 1949, debido a la celebraci\u00f3n de la VIII Conferencia Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho Penal dos a\u00f1os antes, cuando este jurista introduzca al concepto anterior una referencia temporal: \u201c&#8230;tanto en tiempo de paz como de guerra.\u201c<\/p>\n<p>Por otro lado Pella establec\u00ed\u00ada que el genocidio implicaba la realizaci\u00f3n de m\u00e9todos de esclavizaci\u00f3n, persecuci\u00f3n de poblaciones civiles o actos dirigidos contra la vida, integridad corporal, salud o libertad. [2]<\/p>\n<p>Pero estos planteamientos doctrinales pierden relevancia una vez que el genocidio adquiere forma legal y es declarado crimen internacional. Este proceso es llevado a cabo en la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del genocidio de 9 de Diciembre de 1948 (entrada en vigor, 12 de Enero de 1951). Pero antes de referirnos expl\u00ed\u00adcitamente al concepto resultante de tal Convenci\u00f3n, es preciso resaltar la menci\u00f3n que sobre dicho concepto, ya considerado delito de Derecho Internacional, hizo la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de Diciembre de 1946 en la Resoluci\u00f3n 96 (I), donde se hablaba del genocidio como la negaci\u00f3n del derecho a la existencia de grupos humanos enteros, tal negaci\u00f3n, contraria a la ley moral, esp\u00ed\u00adritu y objetivos de las Naciones Unidas. [3]<\/p>\n<p>Por \u00faltimo tras varios proyectos realizados por el Consejo Econ\u00f3mico y Social (ECOSOC) y el Comit\u00e9 Jur\u00ed\u00addico[4] de Naciones Unidas se aprueba el texto definitivo de la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del genocidio, en la Asamblea General de 9 de Diciembre de 1948[5]. As\u00ed\u00ad es en los art\u00ed\u00adculos I y II de dicha Convenci\u00f3n donde encontramos el concepto legal de genocidio. Se nos habla de un delito de Derecho Internacional, cometido en tiempo de paz o de guerra en el que tienen que realizarse cualquiera de los siguientes actos, perpetrados con la intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal:<\/p>\n<p>Matanzas de miembros del grupo.<\/p>\n<p>Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00ed\u00adsica o mental de los miembros.<\/p>\n<p>Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00ed\u00adsica, total o parcial.<\/p>\n<p>Medidas destinada a impedir los nacimientos en el seno del grupo.<\/p>\n<p>Traslado por fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo. [6]<\/p>\n<p>Vemos como este concepto, sigue la l\u00ed\u00adnea marcada por Lemkin en 1944, quien adem\u00e1s fue autor del proyecto anterior [7] a la adopci\u00f3n de la ya mencionada Resoluci\u00f3n 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1946.<\/p>\n<p>Se ha creado un concepto legal de genocidio como delito de derecho internacional; donde se siguen rechazando los denominados genocidio pol\u00ed\u00adtico y cultural. El primero referido a la destrucci\u00f3n de un grupo por su pertenencia a una ideolog\u00ed\u00ada y el segundo dirigido a los archivos, instituciones, etc. propias de ese grupo [8].<\/p>\n<p>Tras este proceso, solo queda la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n por los ordenamientos nacionales. En el caso espa\u00f1ol esta tendr\u00e1 lugar el 13 de septiembre de 1968, incluyendo el concepto de genocidio en el art\u00ed\u00adculo 137 bis del C\u00f3digo penal de 1973. [9]<\/p>\n<p>Ser\u00e1 en el C\u00f3digo de 1995 [10] (art. 607)[11] donde se produzca una peque\u00f1a variaci\u00f3n en relaci\u00f3n al concepto anterior: se sustituye el t\u00e9rmino social por racial y se distinguen las variables nacional y \u00e9tnica como dos independientes [12]; as\u00ed\u00ad el concepto vigente que m\u00e1s tarde analizaremos, se ce\u00f1ir\u00e1 a lo expuesto en el art\u00ed\u00adculo II de la Convenci\u00f3n de 1948.<\/p>\n<p>Con esto observamos que la letra del art\u00ed\u00adculo es \u00fanica, pero las interpretaciones siguen siendo varias. A pesar de tener un concepto legal un\u00ed\u00advoco de genocidio, este se ve alterado en la elaboraci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal.[13]<\/p>\n<h3>2.2. El genocidio en relaci\u00f3n a los delitos contra la humanidad<\/h3>\n<p>Sobre la base del Estatuto de 8 de Agosto de 1945 se elabora la teor\u00ed\u00ada que dota a los cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad de la independencia de la que carec\u00ed\u00adan, respecto de los cr\u00ed\u00admenes de guerra, en momentos anteriores. [14]<\/p>\n<p>Pero sin embargo, esta independencia no lleva a la depuraci\u00f3n total del t\u00e9rmino \u201ccrimen contra la humanidad\u201c. En 1945 se tipifica este delito, pero en \u00e9l se sostienen conductas t\u00ed\u00adpicas de lo que hoy denominamos genocidio: muerte, extermi-naci\u00f3n, deportaci\u00f3n y otros actos inhumanos&#8230; persecuci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n por motivos pol\u00ed\u00adticos, raciales o religiosos. [15]<\/p>\n<p>Ahora bien, esta amplitud significativa de dicho delito, apoyado por autores como Graven y Dautricourt, empieza a estrecharse en la Convenci\u00f3n de 1948. Es en este momento cuando surge el concepto legal de genocidio.<\/p>\n<p>Lo que en 1945, era desde el punto de vista actual, una mezcla de conductas genocidas y ataques contra la humanidad, se va a concretar ahora en acciones contra bienes jur\u00ed\u00addicos individuales fundamentales (vida, salud, libertad), cometidas, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico realizado con la participaci\u00f3n o tolerancia del poder pol\u00ed\u00adtico de iure o de facto. [16]<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad actualmente cabe hablar de la independencia de las figuras del \u201cgenocidio\u201c y \u201ccrimen contra la humanidad\u201c en base a lo siguiente:<\/p>\n<p>Genocidio<br \/>\nProtecci\u00f3n exclusiva de la existencia de grupos humanos nacionales, raciales, \u00e9tnicos o religiosos.<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho a la vida.<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente a un grupo. [17]<\/p>\n<p>Crimen contra la humanidad<br \/>\n-Protecci\u00f3n de los deberes fundamentales del individuo y grupos con rasgos distintos de los protegidos por el genocidio.<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Inexistencia de ese prop\u00f3sito<\/p>\n<h2>3. El Tribunal de Nuremberg como base de la Tipificacion del delito de Genocidio. Plasmaci\u00f3n legal del mismo<\/h2>\n<h3>3.1.Caracteres del Tribunal<\/h3>\n<h4>3.1.1. Constituci\u00f3n<\/h4>\n<p>Los procesos realizados a partir de 1945, en el Tribunal Militar de Nuremberg, han dejado como principal legado el establecimiento de un Tribunal criminal internacional permanente. Pero tambi\u00e9n, impl\u00ed\u00adcitamente, los delitos enjuiciados en el mismo sirvieron de base para la concreci\u00f3n del tipo de genocidio en la Convenci\u00f3n de 1948.<\/p>\n<p>En base al Acuerdo y Estatuto de Londres de 1945, firmado por EEUU, el Gobierno Provisional de la Rep\u00fablica Francesa, el del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y el Gobierno de la URSS y en base tambi\u00e9n a declaraciones previas [18] se establece que la responsabilidad de guerra ser\u00ed\u00ada enjuiciada en un plano internacional e interno, propio de cada Estado. En relaci\u00f3n a lo primero, punto que nos ocupa, se creaba en el mismo Estatuto un Tribunal Internacional para juzgar las conductas de los grandes criminales de guerra. [19]<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n, control , funci\u00f3n del Tribunal y formaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico[20] vendr\u00ed\u00ada definido en la Carta del Tribunal Militar Internacional[21], anexa al Acuerdo de Londres del 45. En ella encontramos: la no recusaci\u00f3n por los fiscales, acusados o defensores, del Tribunal, sus miembros y suplentes (art. 3) y la posibilidad abierta de creaci\u00f3n de nuevos Tribunales, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de esta carta (art. 5).<\/p>\n<h4>3.1.2.Jurisdicci\u00f3n.<\/h4>\n<p>Definida por la Carta del Tribunal anexa al Acuerdo de Londr\u00e9s de 1945 (art. 6 y ss.) y por la Ley n\u00ba 10 del Consejo del Control Aliado de 20 de Diciembre de 1945 (Allied Control Council Law, N\u00ba 10)[22] creada para dar efectividad a los t\u00e9rminos de la Declaraci\u00f3n de Mosc\u00fa y al Acuerdo de Londres y para establecer unas bases de legalidad uniformes en Alemania para la persecuci\u00f3n de los criminales de guerra. Esta ley de ocupaci\u00f3n ser\u00ed\u00ada aplicada por los tribunales nacionales, alemanes y extranjeros.<\/p>\n<p>Este Tribunal contaba con la competencia necesaria para juzgar y castigar a las personas, que como individuos, o integrantes de diversas organizaciones, cometiesen algunos de los siguientes cr\u00ed\u00admenes:[23]<\/p>\n<p>Cr\u00ed\u00admenes contra la paz \u00ae planeamiento, preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de una guerra, participaci\u00f3n en un plan o conspiraci\u00f3n para cometer los actos precedentes.<\/p>\n<p>Cr\u00ed\u00admenes de guerra \u00ae violaciones de las leyes, asesinatos, malos tratos, lesiones, deportaciones para trabajos forzados u otros prop\u00f3sitos, de poblaciones civiles de territorios ocupados o que se encuentren en ellos; asesinatos o maltratos de prisioneros de guerra o de personas en los mares; ejecuci\u00f3n de rehenes.<\/p>\n<p>Cr\u00ed\u00admenes contra la Humanidad \u00ae asesinatos, exterminios, esclavitud, deportaci\u00f3n, otros actos inhumanos cometidos antes o durante la guerra, persecuciones por motivos pol\u00ed\u00adticos, raciales o religiosos en ejecuci\u00f3n o conexi\u00f3n con cr\u00ed\u00admenes de jurisdicci\u00f3n de este Tribunal sea o no violaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna donde se perpetrasen.[24]<\/p>\n<p>La carta del Tribunal tambi\u00e9n expresa en su art. 7 que la posici\u00f3n de Jefe de Estado o funcionario en dependencias gubernamentales, no eximir\u00e1 de la responsabilidad por los hechos citados, lo que ser\u00e1 vital para el enjuiciamiento de los criminales alemanes, que en su mayor\u00ed\u00ada ocupaban estos puestos.[25] Por otro lado, se establece la posibilidad de declarar organizaciones criminales, penando a sus miembros por la participaci\u00f3n en actividades criminales de este grupo (art. 11).<\/p>\n<h4>3.1.3. Delitos enjuiciados: La base del genocicio<\/h4>\n<p>Parte de los delitos objeto de juicio por este Tribunal, son fruto de la aplicaci\u00f3n de normas y principios del r\u00e9gimen nazi.[26] Estos anularon el principio fundamental en el Estado de Derecho, &#8220;nullum crimen, nulla poena sine lege&#8221;(ning\u00fan crimen, ninguna pena sin ley) por ley de 26 de Junio de 1935, as\u00ed\u00ad como el contenido de la Constituci\u00f3n de Weimar de 1919, en especial lo relativo a derechos y libertades fundamentales ( Libro II , arts. 109 y ss.).[27]<\/p>\n<p>Las leyes se aplicaban por analog\u00ed\u00ada en apariencia de legitimidad legal.Los sujetos acusados eran individuales, pero se declar\u00f3 el car\u00e1cter delictivo de determinadas organiza-ciones donde la responsabilidad criminal reca\u00ed\u00ada en cada uno de sus miembros.[28]<\/p>\n<p>Los cargos de las acusaciones fueron cuatro, aunque dentro de cada uno de ellos cupiesen figuras delictivas diversas, que como veremos seguidamente, sirvieron de base a la tipificaci\u00f3n del genocidio como delito aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>Es concretamente en el Cargo IV (Cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad) donde se van a perfilar las caracter\u00ed\u00adsticas de este delito; as\u00ed\u00ad que comentaremos cada uno de los tipos de acusaci\u00f3n, para analizar m\u00e1s a fondo el cargo anteriormente citado:[29]<\/p>\n<p>Cargo I \u2013 Plan Com\u00fan o Conspiraci\u00f3n (The Common Plan or Conspiracy). Art. 6 a) Carta del Tribunal Militar Internacional 1945.<\/p>\n<p>Aparecen comprendidos en dicho cargo actos criminales de diversa \u00ed\u00adndole, pertenecientes casi siempre a categor\u00ed\u00adas ulteriores. Se hace referencia a la conspiraci\u00f3n para cometer cr\u00ed\u00admenes de guerra (cargo III) con el desprecio absoluto de las leyes humanitarias que llevar\u00ed\u00ada a la realizaci\u00f3n de cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad (cargo IV) y cr\u00ed\u00admenes contra la paz (cargo II).<\/p>\n<p>Aqu\u00ed\u00ad ya podemos encontrar un peque\u00f1o indicio de lo que ser\u00e1 la tipificaci\u00f3n posterior del genocidio. Se habla de conspiraci\u00f3n de delitos contra la humanidad, dentro de los que se incluyen caracter\u00ed\u00adsticas y modalidades ejecutivas tipicamente genocidas; as\u00ed\u00ad que podemos afirmar que la ra\u00ed\u00adz del art. 3 de la Convenci\u00f3n del 48: \u201cse castigar\u00e1 la asociaci\u00f3n para cometer genocidio y la instigaci\u00f3n directa y p\u00fablica, la tentativa y la complicidad\u201c nace de este precepto, que si bien fue tomado por el Tribunal de modo sustantivo y confuso, fue aceptado por la doctrina, Donnedieu de Vabres, entre otros, como supuesto de cooperaci\u00f3n y participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cargo II &#8211; Cr\u00ed\u00admenes contra la Paz (Cr\u00ed\u00admenes Agaist Peace) Art. 6 a) Carta del Tribunal Militar Internacional 1945.<\/p>\n<p>Con \u00e9l se hace referencia al desenca-denamiento, direcci\u00f3n y producci\u00f3n de la guerra en violaci\u00f3n de tratados internacionales.<\/p>\n<p>A primera vista, no parece evidenciarse ninguna caracter\u00ed\u00adstica t\u00ed\u00adpica del genocidio. Ambas figuras son perfectamente diferenciables; lo cual apreciamos en los distintos bienes jur\u00ed\u00addicos que cada delito protege. A pesar de que en ambas se utilicen vocablos como \u201cpaz\u201c y \u201cpac\u00ed\u00adficamente\u201c, estos van dirigidos a la calificaci\u00f3n de bienes distintos. En los cr\u00ed\u00admenes de guerra hablaremos del bien jur\u00ed\u00addico paz; mientras que en el genocidio nos referiremos a la existencia pac\u00ed\u00adfica de grupos humanos.<\/p>\n<p>Por tanto, vemos como el delito que nos ocupa ha recogido de esta segunda fase acusatoria una connotaci\u00f3n propia de la \u00e9poca en la que se realiz\u00f3 dicho juicio \u00ae \u201cel deseo de la existencia pac\u00ed\u00adfica\u201c. Por otro lado ha de tenerse en cuenta una caracter\u00ed\u00adstica propia del genocidio pero no exclusiva de este, derivada tambi\u00e9n de esta clase de cr\u00ed\u00admenes; Me refiero a la \u201cviolaci\u00f3n de tratados Internacionales, convenios o seguridades\u201c.<\/p>\n<p>Ambos delitos participan de la misma vulneraci\u00f3n. Primero, los cr\u00ed\u00admenes contra la paz aqu\u00ed\u00ad juzgados,[30] despu\u00e9s el genocidio expresamente tipificado[31]<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad los dos son delitos internacionales, dejando el primero una base para el segundo.[32]<\/p>\n<p>Cargo III \u2013 Cr\u00ed\u00admenes de guerra (War Crime). Art. 6 b) Carta del Tribunal Militar Internacional 1945.<\/p>\n<p>Con esta figura se hace referencia a las violaciones de leyes y costumbres de guerra.<\/p>\n<p>Al comienzo de la requisitoria se establece que todos los acusados actuaron de concierto entre s\u00ed\u00ad y llevaron a cabo un plan com\u00fan para cometer cr\u00ed\u00admenes de guerra&#8230;[33] Prisioneros de guerra fueron maltratados, torturados y asesinados; no s\u00f3lo en desacuerdo con normas internacionales sino con dictados humanitarios b\u00e1sicos. Este tipo de delitos ya fue reconocido en las Convenciones de la Haya de 1927 y en la de Ginebra de 1929. [34]<\/p>\n<p>Pero en este caso ambas figuras son independientes y totalmente distintas ya desde su primera formulaci\u00f3n. La \u00fanica correlaci\u00f3n que podr\u00ed\u00adamos establecer ser\u00ed\u00ada en los m\u00e9todos comisivos: asesinatos, torturas, deportaciones.; pero falta el n\u00facleo esencial del genocidio: la intenci\u00f3n de destruir total o parcialmente a un grupo,[35] por lo que esta relaci\u00f3n ser\u00ed\u00ada accidental e irrelevante.<\/p>\n<p>Cargo IV \u2013 Cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad (Crimes against Humanity). Art. 6 c) Carta del Tribunal Militar Internacional 1945.<\/p>\n<p>Este cargo es el que ofrece mayor complejidad de todos los enjuiciados en Nuremberg.<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de su articulado permite incluir bajo la r\u00fabrica \u201cCr\u00ed\u00admenes contra la Humanidad\u201c, distintos tipos de delitos que actualmente son independientes, como por ejemplo el genocidio.<\/p>\n<p>Supone un tipo absolutamente in\u00e9dito en relaci\u00f3n a la \u00e9poca en la que fue establecido. Los actos concretos que en \u00e9l se incluyen, atentatorios contra la vida e integridad de las personas, fueron siempre incluidos en las legislaciones penales locales. Fue su plasmaci\u00f3n en el art. 6 c) de la Carta lo que lo proyect\u00f3 de lo nacional a lo internacional.[36]<\/p>\n<p>Todos los demandados participaron como l\u00ed\u00adderes, organizadores, instigadores o c\u00f3mplices de este delito.<\/p>\n<p>Estos m\u00e9todos y cr\u00ed\u00admenes constituyen violaciones de convenciones internacionales (ya citadas anteriormente), de leyes penales internas y de los principios generales de conducta de las naciones &#8220;civilizadas.&#8221; [37]<\/p>\n<p>Como ya anunciamos, la variedad de conductas englobadas en este tipo es muy amplia: asesinatos, exterminios, deportaci\u00f3n, persecu-ciones por motivos pol\u00ed\u00adticos etc&#8230;<\/p>\n<p>En este sentido el art. 6 c) de la Carta expresa lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cpersecuciones por motivos pol\u00ed\u00adticos, sociales o religiosos, en ejecuci\u00f3n o en conexi\u00f3n con cualquier crimen de la jurisdicci\u00f3n del Tribunal&#8230;\u201c.<\/p>\n<p>El art\u00ed\u00adculo no es muy preciso, concreta el fin de la acci\u00f3n (\u201cpersecuci\u00f3n por motivos pol\u00ed\u00adticos&#8230;\u201c) pero no establece una relaci\u00f3n de las conductas a ejecutar para lograr ese fin (\u201cen conexi\u00f3n con cualquier crimen de la jurisdicci\u00f3n del Tribunal\u201c).<\/p>\n<p>Pero a pesar de esta imprecisi\u00f3n no podemos pensar que sea \u00f3bice para establecer una conexi\u00f3n con el delito de genocidio. La mayor\u00ed\u00ada de las sentencias del Tribunal recayeron sobre personas directamente implicadas en el exterminio de los jud\u00ed\u00ados. Si bien en 1945 esa destrucci\u00f3n fue calificada como delito contra la humanidad, en 1948 servir\u00ed\u00ada de base para la creaci\u00f3n de un tipo aut\u00f3nomo que aclarar\u00ed\u00ada la poca precisi\u00f3n y concretar\u00ed\u00ada el campo de actuaci\u00f3n de lo que en Nuremberg era un t\u00e9rmino ampl\u00ed\u00adsimo en el que ten\u00ed\u00adan entrada diversos tipos de delitos.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del art. 6 c) llev\u00f3 a la Asamblea General de las Naciones Unidas a tener en cuenta la doctrina de LEMKIN[38], elaborando as\u00ed\u00ad, dos a\u00f1os m\u00e1s tarde, el concepto legal de genocidio sobre la base de la necesidad de establecer un tipo aut\u00f3nomo, que regulase con exactitud atrocidades tan devastadoras como las ejecutadas durante la II Guerra Mundial.<\/p>\n<h4>3.1.4. Sentencia<\/h4>\n<p>El proceso se desarroll\u00f3 pr\u00e1cticamente en una sola etapa, donde la instrucci\u00f3n[39] y el juicio se ejercitaron por un mismo \u00f3rgano jurisdiccional.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de Nuremberg otorg\u00f3 al \u201ccrimen contra la Humanidad\u201c una categor\u00ed\u00ada superior a los otros, imponiendo a sus acusados las penalidades m\u00e1s graves; por lo que podr\u00ed\u00adamos denominarlo, \u201cel crimen capital\u201c.[40]<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad a tenor del veredicto del Tribunal, podemos apreciar como la mayor\u00ed\u00ada de los acusados fueron encontrados culpables de cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad y cr\u00ed\u00admenes de guerra, siendo en los delitos de plan com\u00fan y cr\u00ed\u00admenes contra la paz donde el porcentaje de criminales absueltos es mayor. Las penas impuestas son en su mayor\u00ed\u00ada capitales mientras que las privativas de libertad oscilan entre los 10 y 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p>S\u00f3lo las acusaciones rusa y francesa pretend\u00ed\u00adan una responsabilidad colectiva del pueblo alem\u00e1n. El Tribunal no acept\u00f3 como atenuantes ni eximentes, el hecho de que los demandados estuviesen actuando bajo \u00f3rdenes superiores.[41] Incluso en un fragmento de la sentencia apreciamos lo siguiente: \u201cquien viola las leyes de guerra no puede justificarse alegando el mandato del Estado, que al hacerlo, vulner\u00f3 normas que el Derecho Internacional reconoce\u201c.[42]<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, este proceso no estuvo exento de cr\u00ed\u00adticas, entre ellas:<\/p>\n<blockquote><p>A) La benignidad de los fallos fue criticada por juristas, entre ellos Sottile<\/p>\n<p>B) La constituci\u00f3n de tipos delictivos que engloban infracciones similares, as\u00ed\u00ad la tipificaci\u00f3n de cr\u00ed\u00admenes de guerra y cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad podr\u00ed\u00ada vulnerar el principio \u201cnon bis in idem\u201c.[43]<\/p><\/blockquote>\n<h3>3.2. Cristalizaci\u00f3n de los resultados de Nuremberg en la Convenci\u00f3n de 1948.<\/h3>\n<p>Las persecuciones organizadas por el III Reich al margen de la guerra, y que fueron calificadas como cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad en los procesos de Nuremberg, desbordan los l\u00ed\u00admites conocidos de la criminalidad internacional, con lo que hicieron necesaria una especial regulaci\u00f3n de las mismas; insuficiente en las normas de Par\u00ed\u00ads (1928); tratado germano-ruso (1939) etc., y confusa en la jurisdicci\u00f3n y resoluci\u00f3n del Tribunal aliado.<\/p>\n<p>Por ello empez\u00f3 a gestarse un proceso de creaci\u00f3n de una Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del genocidio (delito al que la acci\u00f3n alemana se ajusta de manera m\u00e1s adecuada).[44]<\/p>\n<p>Tras los resultados obtenidos, tras los procesos del primer Tribunal Internacional, la VI Comisi\u00f3n<\/p>\n<p>del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) adopta el t\u00e9rmino genocidio, propugnado por LEMKIN en 1944, encarg\u00e1ndose de elaborar proyectos jur\u00ed\u00addicos sobre dicha instituci\u00f3n[45].<\/p>\n<p>La Asamblea General el 11 de diciembre de 1946 en su Resoluci\u00f3n 96 (I) declara el genocidio como crimen internacional y a la vez encarga al ECOSOC estudios sobre la posible realizaci\u00f3n de una Convenci\u00f3n para prevenir el genocidio.<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 1947 este Consejo encarga al Secretario General la redacci\u00f3n de un proyecto de Convenci\u00f3n[46] que se presentar\u00ed\u00ada 6 meses m\u00e1s tarde.<\/p>\n<p>En el proceso de la segunda Asamblea General, el Comit\u00e9 Jur\u00ed\u00addico[47] adopta la resoluci\u00f3n 180 (II) de 21 de noviembre del citado a\u00f1o, donde invita al ECOSOC a la elaboraci\u00f3n definitiva de un proyecto de Convenci\u00f3n. Realizado este, se env\u00ed\u00ada a la Asamblea General, quien lo aprob\u00f3 en su Resoluci\u00f3n 260 A (III) de 9 de Diciembre de 1948, entrando en vigor el 12 de Enero de 1951.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad el concepto legal de genocidio vendr\u00ed\u00ada expresado en el Art II de dicha Convenci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cEn la presente Convenci\u00f3n, se entiende por genocidio, cualquiera de los actos citados a continuaci\u00f3n, cometidos con el prop\u00f3sito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso:<\/p>\n<p>Muerte de miembros del grupo<\/p>\n<p>Atentados graves contra la integridad f\u00ed\u00adsica y mental de los miembros del grupo<\/p>\n<p>Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que le lleven a su destrucci\u00f3n f\u00ed\u00adsica total o parcial.<\/p>\n<p>Medidas impuestas para entorpecer los nacimientos en el seno del grupo.<\/p>\n<p>Transferencia forzada de ni\u00f1os de un grupo a otro\u201c.<\/p>\n<h3>3.3. Ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n por el ordenamiento espa\u00f1ol:<\/h3>\n<h4>3.3.1. El genocidio en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/h4>\n<p>El art. V de la Convenci\u00f3n establece que las partes contratantes se comprometer\u00e1n a adoptar las medidas legislativas necesarias para establecer sanciones penales eficaces para castigar a los culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el art\u00ed\u00adculo III.<\/p>\n<p>Espa\u00f1a se adhiere al texto de 1948 el 13 de septiembre de 1968 con la inclusi\u00f3n en el c\u00f3digo penal del art\u00ed\u00adculo 137 bis.[48]<\/p>\n<p>Tras la promulgaci\u00f3n de nuestra Constituci\u00f3n se realiza la modificaci\u00f3n del precepto en virtud de la Ley Org\u00e1nica 8\/1983 de 25 de Junio, de Reforma Parcial del C\u00f3digo Penal. As\u00ed\u00ad, la reforma concluir\u00ed\u00ada en lo siguiente:<\/p>\n<p>Antes se hablaba de destruir a un grupo social; a partir de 1983 se habla de un grupo racial.<\/p>\n<p>Se elimina la pena de muerte.<\/p>\n<p>La pena de reclusi\u00f3n mayor alcanza los supuestos de muerte de alg\u00fan miembro del grupo, castraci\u00f3n, esterilizaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o lesi\u00f3n grave, mientras que antes s\u00f3lo se refer\u00ed\u00ada a los supuestos de muerte.<\/p>\n<p>La pena de reclusi\u00f3n menor, antes en el p\u00e1rrafo 3\u00ba pasa ahora al p\u00e1rrafo 2\u00ba.<\/p>\n<p>Finalmente llegamos al vigente c\u00f3digo de 23 de noviembre de 1995,[49] donde no se recoge ni el contenido del frustrado Proyecto de 1992 (art. 587), ni el del Proyecto de C\u00f3digo penal de 1994 (art. 598) que precedieron al c\u00f3digo del 95.<\/p>\n<p>El art. 607 del c\u00f3digo de 1995[50] contiene diferencias con el precepto del 73:<\/p>\n<p>El art. 607 ocupa el s\u00f3lo un cap\u00ed\u00adtulo y formula su propio t\u00ed\u00adtulo \u201cDelitos de genocidio\u201c.<\/p>\n<p>Se separa el car\u00e1cter \u00e9tnico del nacional en relaci\u00f3n al grupo:<\/p>\n<p>\u201cgrupo nacional \u00e9tnico\u201c : 1973<\/p>\n<p>\u201cgrupo nacional, \u00e9tnico\u201c : 1995<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observamos que las conductas reprobadas y el alcance sancionatorio de las mismas se determina con mayor precisi\u00f3n y singularidad.[51]<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n del delito, \u00e9ste no prescribe nunca (art. 131 c.p.).<\/p>\n<h4>3.3.2.Estructura del tipo de genocidio<\/h4>\n<p>En el presente ep\u00ed\u00adgrafe realizaremos un an\u00e1lisis de los distintos caracteres del delito de genocidio (tipicidad, antijuridicidad, culpabi-lidad), realizando un estudio m\u00e1s exhaustivo de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.<\/p>\n<p>Elementos objetivos del tipo:<\/p>\n<p>Sujeto activo:<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de 1948 se refiere a \u201cpersonas culpables de genocidio\u201c (art. 5) o \u201clas personas que hayan cometido genocidio ser\u00e1n castigados ya fuesen gobernantes, funcionarios p\u00fablicos o particulares\u201c (art. 3).<\/p>\n<p>Vemos que se prescinde de la inmunidad y privilegios, equiparando estos \u00faltimos, (los funcionarios p\u00fablicos) a los particulares.<\/p>\n<p>En el caso de la intervenci\u00f3n del Estado la posible responsabilidad de este ha sido objeto de discusi\u00f3n doctrinal.[52]<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la postura m\u00e1s acertada ser\u00ed\u00ada la mantenida por Gil Gil a., y Saenz de Pipa\u00f3n, ya que en caso de intervenci\u00f3n del Estado o de organizaciones con car\u00e1cter delictivo, ser\u00e1 en los representantes de las mismas o en los que act\u00faen en su nombre, sobre los que recaiga la responsabilidad individual.<\/p>\n<p>Sujeto pasivo:<\/p>\n<p>El sujeto pasivo es el titular del bien jur\u00ed\u00addico protegido; es decir el conjunto de personas que forman el grupo cuya existencia se ataca.[53]<\/p>\n<p>En este caso sujeto pasivo y objeto material no son uno. Mientras que el primero hace referencia al grupo; el segundo se concreta en la persona individual sobre la que se produce el resultado t\u00ed\u00adpico.<\/p>\n<p>Los grupos protegidos, tal y como se recoge en la Convenci\u00f3n, son los nacionales, raciales, \u00e9tnicos y religiosos; pero estos var\u00ed\u00adan a tenor de las legislaciones nacionales.[54]<\/p>\n<p>Bien jur\u00ed\u00addico protegido:<\/p>\n<p>Se tratar\u00ed\u00ada de la existencia de un determinado grupo; en el caso espa\u00f1ol, nacional, racial, \u00e9tnico y religioso. Por tratarse de un bien jur\u00ed\u00addico internacional, la intervenci\u00f3n del Derecho Internacional para su protecci\u00f3n se producir\u00ed\u00ada cuando lo previsto en las legislaciones nacionales fuese insuficiente, ya por la participaci\u00f3n del poder pol\u00ed\u00adtico en la realizaci\u00f3n del hecho, de iure o de facto, ya por producirse en periodo de guerra.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n:<\/p>\n<p>El delito de genocidio podr\u00ed\u00adamos encuadrarlo dentro de los delitos de consumaci\u00f3n anticipada en su modalidad de resultado cortado.<\/p>\n<p>Se trata de un acto completo pero acompa\u00f1ado de un elemento subjetivo adicional al dolo y que consiste en el \u00e1nimo de realizar un 2\u00ba acto, el cual el sujeto no realiza (no destruye totalmente al grupo), sino que espera a que se desarrolle.<\/p>\n<p>Podemos ver como la acci\u00f3n genocida incorpora una relaci\u00f3n causal entre la acci\u00f3n y el da\u00f1o producido y otra final en el acontecer causal: \u201cla destrucci\u00f3n del grupo\u201c.Estar\u00ed\u00adamos hablando de la supradeterminaci\u00f3n final del acontecer causal.<\/p>\n<p>Conducta t\u00ed\u00adpica:<\/p>\n<p>Se ha establecido una relaci\u00f3n limitativa de conductas t\u00ed\u00adpica de genocidio: matanza de miembros del grupo, lesiones graves a su integridad f\u00ed\u00adsica o mental, sometimiento a condiciones que acarreen su destrucci\u00f3n total o parcial, medidas destinadas a impedir los nacimientos y traslado por fuerza de ni\u00f1os.<\/p>\n<p>El tipo no est\u00e1 referido a la destrucci\u00f3n del grupo como resultado de la acci\u00f3n sino que dicha destrucci\u00f3n tiene que ser objeto del prop\u00f3sito del sujeto.<\/p>\n<p>En cuanto a la comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, esta s\u00f3lo se producir\u00e1 cuando el sujeto ocupe una posici\u00f3n de garante respecto a la existencia del grupo.[55] Este sujeto tiene que ser capaz de hacer fracasar el plan genocida total, por lo que la comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, s\u00f3lo comenzar\u00e1 cuando el sujeto, al no impedir la siguiente muerte, ya no sea capaz de evitar el exterminio del grupo. La determinaci\u00f3n de este momento es un problema f\u00e1ctico de dif\u00ed\u00adcil soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Antijuridicidad:<\/p>\n<p>El contenido del injusto de un delito se determina por la medida en que viola el objeto de protecci\u00f3n de la norma.<\/p>\n<p>La antijuridicidad objetiva se instaura en el precepto del genocidio al describir la conducta genocida; es decir, en la efectiva lesi\u00f3n de un bien jur\u00ed\u00addico.<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n podemos encontrar componentes de antijuridicidad subjetiva; ya que existe una voluntad contraria al precepto legal que se determina en el prop\u00f3sito de destruir al grupo. POLAINO NAVARRETE la define como un elemento personal de \u00ed\u00adndole emocional.<\/p>\n<p>La exigencia de este factor psicol\u00f3gico es condici\u00f3n necesaria para que pueda hablarse de genocidio.<\/p>\n<p>En cuanto a las causas de justificaci\u00f3n, dos eran las propuestas:<\/p>\n<p>Estado de necesidad: el respeto a la dignidad humana hace que tal estado no pueda amparar nunca la conducta homicida.<\/p>\n<p>La obediencia debida: Esta puede ser apreciada por los Tribunales,[56] pero en la mayor\u00ed\u00ada de los supuestos se rechaza su car\u00e1cter justificante, ya que la condena de la autoridad superior donde naci\u00f3 la orden no exime la responsabilidad de la autoridad subordinada.<\/p>\n<p>Elementos subjetivos del tipo:<\/p>\n<p>Dolo \/ imprudencia<\/p>\n<p>Para que se cumpla el tipo de genocidio, ha de concurrir simult\u00e1neamente el dolo y el momento an\u00ed\u00admico integrante del elemento subjetivo del injusto (prop\u00f3sito de destrucci\u00f3n de un grupo). Si faltase alguno de estos componentes no se apreciar\u00ed\u00ada la existencia del injusto.[57]<\/p>\n<p>En caso de la comisi\u00f3n imprudente del delito estudiado, la doctrina mayoritaria establece que esto es imposible.[58] Lo que desde mi punto de vista corroboro ya que el elemento subjetivo del injusto exige la presencia del dolo.<\/p>\n<p>La culpabilidad:<\/p>\n<p>La culpabilidad es el reproche personal que se dirige al autor por la realizaci\u00f3n de un hecho constitutivo de infracci\u00f3n penal. Su estructura se centra en la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad. Estos tres elementos son necesarios para poder hablar de esta parte del delito. S\u00f3lo las causas de inimputabilidad e inexigibilidad podr\u00ed\u00adan excluir la responsabilidad; lo que es totalmente inviable en el delito de genocidio, por lo que tales circunstancias deber\u00ed\u00adan quedar limitadas, en este caso, a la mera teor\u00ed\u00ada.<\/p>\n<h2>4. \u00bfPuede hablarse del Genocidio alem\u00e1n o simplemente de Crimen contra la Humanidad como se declar\u00f3 en Nuremberg?.<\/h2>\n<p>El Tribunal Militar Internacional de Nuremberg no enjuici\u00f3 de manera concreta el crimen del genocidio, ya que los tipos sobre los que se bas\u00f3 no respond\u00ed\u00adan a esta denominaci\u00f3n; pero s\u00ed\u00ad enjuici\u00f3 figuras afines que englobaban modalidades comisivas tipificadas, hoy por hoy, en el art. II de la Convenci\u00f3n de 1948, es decir, en el delito de genocidio.[59]<\/p>\n<p>El Holocausto nazi ha sido puesto en conexi\u00f3n con este delito por diversos sectores de la doctrina: Los denominados \u201csingulares\u201c (singularist), entre los que destacan Bauer Y. y Hilberg[60] que afirman que el Holocausto es una variante del genocidio, y a la vez una especie \u00fanica y concreta; para concluir que el Holocausto es el paradigma por excelencia del acto genocida.[61]<\/p>\n<p>Por otro lado actualmente cuando se habla del exterminio jud\u00ed\u00ado, siempre se hace referencia a la palabra genocidio, sin poner en tela de juicio si se trata de un delito de esta naturaleza o de un crimen contra la humanidad. As\u00ed\u00ad lo afirman sectores de la doctrina como Porter J., Huttenbach H., y L\u00f3pez de la Viesca E.[62]<\/p>\n<p>Personalmente, considero esta \u00faltima postura como la m\u00e1s acertada, y para ello me baso tanto en el tenor literal del art. 6 c) de la Carta del Tribunal, donde se formulan conductas hoy pertenecientes a otro tipo aut\u00f3nomo; como en los alegatos presentados en el proceso de Nuremberg, donde se incluye expl\u00ed\u00adcitamente la palabra genocidio para definir la conducta alemana.<\/p>\n<p>Atendiendo al primer punto, el art. 6 c) de la Carta, vemos en \u00e9l la siguiente formulaci\u00f3n, relativa a los cr\u00ed\u00admenes sometidos a jurisdicci\u00f3n del Tribunal:<\/p>\n<p>\u201c persecuciones por motivos pol\u00ed\u00adticos, raciales o religiosos, en ejecuci\u00f3n o en conexi\u00f3n con cualquier crimen de la jurisdicci\u00f3n del Tribunal, sean o no una violaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna del pa\u00ed\u00ads donde hubieran sido perpetrados\u201c.<\/p>\n<p>En los procesos iniciados en 1945 se calific\u00f3 a estas conductas como cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad y tres a\u00f1os m\u00e1s tarde eran incluidos en la tipificaci\u00f3n del genocidio.[63] Por tanto \u00bfa que categor\u00ed\u00ada de delitos pertenece la devastadora conducta alemana?.<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista es perfectamente subsumible en el tipo de genocidio. S\u00f3lo hace falta mencionar las teor\u00ed\u00adas que fundamentaron la actividad nazi, que nos dirigen hacia el elemento subjetivo del tipo, donde se establece la destrucci\u00f3n, en este caso total, de un determinado grupo \u00e9tnico.[64]<\/p>\n<p>Partiendo del \u00e1nimo concreto de la destrucci\u00f3n del grupo, comprobamos como las modalidades comisivas son tambi\u00e9n indentificables en el art. II de la Convenci\u00f3n:<\/p>\n<p>Matanza de miembros del grupo:<\/p>\n<p>En total fueron exterminados 5.721.500 jud\u00ed\u00ados; la mayor\u00ed\u00ada de ellos por fusilamientos en masa ordenados por los altos dirigentes del partido nacional-socialista.[65]<\/p>\n<p>Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00ed\u00adsica o mental de los miembros del grupo:<\/p>\n<p>En 1935 se promulgaron entre otras, la Ley de ciudadan\u00ed\u00ada del Reich y la Ley para la protecci\u00f3n de la raza y de la honra alemana, donde se establec\u00ed\u00ada que el \u00fanico poseedor de plenos derechos era el s\u00fabdito de sangre alemana; se prohib\u00ed\u00adan las uniones matrimoniales entre jud\u00ed\u00ados y los anteriores.<\/p>\n<p>En un escrito del jefe de la canciller\u00ed\u00ada se establece que el c\u00f3nyuge jud\u00ed\u00ado ser\u00e1 evacuado o trasladado a un ghetto de vejez, lo mismo que sus hijos y los mestizos de primer grado.<\/p>\n<p>Las torturas y maltratos eran continuos, incluso lleg\u00f3 a experimentarse con la resistencia f\u00ed\u00adsica de los jud\u00ed\u00ados.[66]<\/p>\n<p>Sometimiento a condiciones de vida que acarrean su destrucci\u00f3n f\u00ed\u00adsica, total o parcial:<\/p>\n<p>En el Acta de Wansee de enero de 1942 se establece la expulsi\u00f3n de los jud\u00ed\u00ados de las esferas de vida y de todo el espacio vital ocupado por el pueblo alem\u00e1n.<\/p>\n<p>M\u00e1s de once millones de jud\u00ed\u00ados fueron trasladados a campos de concentraci\u00f3n, donde se producir\u00ed\u00ada su exterminio f\u00ed\u00adsico.[67]<\/p>\n<p>Medidas destinadas a impedir los nacimientos del grupo<\/p>\n<p>Se esterilizar\u00e1 a mujeres, tanto jud\u00ed\u00adas, como alemanas casadas con jud\u00ed\u00ados<\/p>\n<p>Traslado por fuerza de ni\u00f1os:<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de ni\u00f1os internados en campos de concentraci\u00f3n:<\/p>\n<blockquote><p>De 2 a\u00f1os y medio 87.874<\/p>\n<p>De 8 a\u00f1os 87.900<\/p>\n<p>De 9 a\u00f1os 87.921<\/p>\n<p>De10 a\u00f1os 87.875<\/p>\n<p>De 11 a\u00f1os 87.865<\/p>\n<p>De 12 a\u00f1os 87.896<\/p>\n<p>De 13 a\u00f1os 87.877<\/p>\n<p>De 14 a\u00f1os 87.879<\/p>\n<p>De 15 a\u00f1os 94.824<\/p>\n<p>De 16 a\u00f1os 94.792 [68]<\/p><\/blockquote>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n al segundo punto relativo a los alegatos presentados durante el proceso, vemos como en la parte acusatoria, dos fiscales representantes de Francia y el Reino Unido, utilizaron ya el vocablo genocidio, para referirse al exterminio cient\u00ed\u00adfico y sistem\u00e1tico de millones de vidas humanas y especialmente de grupos cuya existencia obstaculizaba la hegemon\u00ed\u00ada de la raza alemana. Me refiero al fiscal brit\u00e1nico Sir Hartley Shawcross, quien habl\u00f3 de genocidio para referirse a una guerra contra pueblos enteros; y al fiscal franc\u00e9s M. Charpentier de Ribes.<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino que nos ocupa tambi\u00e9n fue utilizado en algunas sentencias de los Tribunales militares americanos bajo la Ley n\u00ba 10 del Consejo del Control Aliado de 20 de diciembre de 1945. Concretamente:<\/p>\n<p>\u201cThe Rusha Case\u201c \u00ae United States v. Greifelt.<\/p>\n<p>\u201cThe Medical Case\u201c \u00ae U.S.A. v. Brandt \u00ae Se sirvi\u00f3 del t\u00e9rmino genocidio el fiscal americano Telford Taylor, en su opening statement.[69]<\/p>\n<p>\u201cThe Justice Case\u201c \u00ae United States V. Aftstortter.[70]<\/p>\n<p>Por todo esto, si el t\u00e9rmino genocidio fue utilizado durante los procesos y ya estaba en la mente de la doctrina antes de que estos se inciasen,[71] \u00bfPor qu\u00e9 no fue incluido en el Estatuto de Londres de 1945?. La respuesta que a mi juicio es la m\u00e1s adecuada, deber\u00e1 ser vista desde un punto de vista doctrinal. La aparici\u00f3n de LEMKIN y su referencia al genocidio no fue tenida en cuenta, a nivel legislativo, hasta la Resoluci\u00f3n 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1946, donde se reflej\u00f3 el proyecto de resoluci\u00f3n presentado por los representantes de Cuba, India y Panam\u00e1 y redactado por el propio LEMKIN.<\/p>\n<p>Hasta entonces, la doctrina tenida en cuenta por los gobiernos encargados de redactar el Estatuto de 1945[72] fue la trazada por el profesor A.N. TRAININ, quien en 1944 public\u00f3 la obra titulada \u201cHitlerite Responsability Under Criminal Law\u201c[73] donde establec\u00ed\u00ada la inmediata codificaci\u00f3n de los cr\u00ed\u00admenes internacionales, entre los que se inclu\u00ed\u00ada: \u201ccr\u00ed\u00admenes contra las relaciones pac\u00ed\u00adficas entre las naciones\u201c, a\u00f1adiendo a su vez la responsabilidad individual de los miembros del gobierno, propagandistas, etc. Pero nada dec\u00ed\u00ada acerca del genocidio, por lo que su puesta en pr\u00e1ctica no podr\u00e1 ser tipificada hasta 1948.<\/p>\n<p>Por todo esto considero acertada la expresi\u00f3n genocidio alem\u00e1n no s\u00f3lo porque los actos se corresponden a modalidades del tipo, sino porque ese t\u00e9rmino ya hab\u00ed\u00ada aflorado en la mente de la doctrina, s\u00f3lo que no fue tenido en cuenta por los redactores del Estatuto de 1945, que prefirieron englobar confusamente en un mismo delito (cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad) varias categor\u00ed\u00adas delictivas, entre ellas el genocidio.<\/p>\n<h2>5. Conclusi\u00f3n: Necesidad de reformar el tipo de Genocidio<\/h2>\n<p>En un ambiente pol\u00ed\u00adtico y social de cambios, es necesario reafirmar el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho. La variedad de los conflictos sociales y pol\u00ed\u00adticos reflejan la necesidad de realizar retoques, reformas y reelaboraciones de art\u00ed\u00adculos espec\u00ed\u00adficos.<\/p>\n<p>En este caso, es lo concerniente al tipo de genocidio lo que se encuentra en el punto de mira de nuestro an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>El elevado desarrollo de las ciencias biol\u00f3gicas, los estudios cada vez m\u00e1s avanzados en antropolog\u00ed\u00ada, as\u00ed\u00ad como los recientes sucesos que llevaron a ampliar el concepto de genocidio, han manifestado la necesidad de adecuar el delito del art. 607 (c\u00f3digo penal espa\u00f1ol) a las nuevas circunstancias. En concreto lo referente a:<\/p>\n<p>\u201cLos que, con prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso&#8230;\u201c<\/p>\n<p>En primer lugar, ha sido el desarrollo de las ciencias biol\u00f3gicas, el que nos permite cuestionar la actualidad de este art\u00ed\u00adculo.<\/p>\n<p>Para ello, basaremos nuestro estudio en el t\u00e9rmino raza, el cual debe de ser uno de los rasgos definitorios del grupo para poder hablar de genocidio. Pero, \u00bfes en realidad un rasgo relevante para la clasificaci\u00f3n del grupo?.<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndonos al concepto m\u00e9dico-legal, podemos definir \u201craza\u201c de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cConjunto de individuos que se diferencian de otros grupos de la misma especie, por ciertos caracteres morfol\u00f3gicos que se reproducen por la herencia\u201c[74]<\/p>\n<p>Aqu\u00ed\u00ad se est\u00e1 haciendo referencia al fenotipo (lo que se manifiesta externamente), frente al genotipo (lo que se hereda); dej\u00e1ndose entrever como todos los individuos son producto de la interacci\u00f3n entre sus genes y su medio ambiente.[75]<\/p>\n<p>Pero actualmente muchos bi\u00f3logos, antrop\u00f3-logos y soci\u00f3logos rechazan por completo el concepto de raza; afirmando que a pesar de las numerosas clasificaciones que se han hecho de los pueblos seg\u00fan su raza,[76] ninguna de ellas resulta aceptable.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad lo afirma A. Giddens quien establece que las variantes f\u00ed\u00adsicas de los seres humanos (rasgos morfol\u00f3gicos) no se reproducen igual, sino que var\u00ed\u00adan por el contacto con las unidades sociales y culturales.[77] De este modo llega a la conclusi\u00f3n de que no hay rasgos determinantes en los que fundamentar una clasificaci\u00f3n de los seres humanos en razas independientes.<\/p>\n<p>Por otro lado, el biol\u00f3go C.H. WADDINGTON en \u201cAn Introduction to Modern Genetics\u201c, se refiere a la influencia que ejerce el ambiente, otorgando prioridad a los m\u00e9todos ambientales sobre los gen\u00e9ticos.[78]<\/p>\n<p>A la vista de estos datos, se hace necesaria la cr\u00ed\u00adtica de la afirmaci\u00f3n de que la Convenci\u00f3n de 1948 deb\u00ed\u00ada limitarse a la protecci\u00f3n de aquellos grupos a los que el hombre pertenece por naturaleza, quedando marginados los que su afiliaci\u00f3n requiere una manifestaci\u00f3n de voluntad.[79]<\/p>\n<p>A mi juicio y bas\u00e1ndome en los datos ya expuestos, la protecci\u00f3n de los grupos no puede limitarse a los identificados por rasgos naturales, ya que estos var\u00ed\u00adan por la influencia del entorno ambiental, y actualmente la divisi\u00f3n estricta de razas no es objeto de los ataques contra los grupos, sino que estos van dirigidos a la repercusi\u00f3n que sobre ellos tuvo el medio social (caracteres \u00e9tnicos, religiosos&#8230;).<\/p>\n<p>En segundo lugar es necesario referirnos a los estudios antropol\u00f3gicos de los conceptos raza y etnia.<\/p>\n<p>Volviendo sobre el primero se observa el rechazo que los antrop\u00f3logos f\u00ed\u00adsicos muestran por el concepto de raza;[80] a la vez que sostienen que los rasgos que definen hoy este vocablo no son los mismos que en \u00e9pocas anteriores; y ello debido a la mutaci\u00f3n, selecci\u00f3n y dem\u00e1s consecuencias de las fuerzas de la evoluci\u00f3n. Por tanto, la expresi\u00f3n \u201cgrupo racial\u201c del art. 607 del c.p. espa\u00f1ol y del art. II de la Convenci\u00f3n se queda corta ante la continua evoluci\u00f3n gen\u00e9tica; y desde mi punto de vista su interpretaci\u00f3n no deber\u00ed\u00ada limitarse a un concepto m\u00e9dico, sino que deber\u00ed\u00ada incluir los resultados de los estudios antropol\u00f3gicos donde no s\u00f3lo se hace referencia a la herencia sino tambi\u00e9n a la influencia de unidades sociales.<\/p>\n<p>Seguidamente centraremos nuestro estudio en el t\u00e9rmino etnia:<\/p>\n<p>Otro objeto de protecci\u00f3n por parte de la Convenci\u00f3n son los grupos \u00e9tnicos, es decir, \u201cgrupos de poblaci\u00f3n que se singularizan en virtud de las peculiaridades culturales que comparten y que les separan de otros grupos dentro del conjunto de la poblaci\u00f3n\u201c. Las diferencias \u00e9tnicas son totalmente aprendidas, aunque a veces se consideran \u201cnaturales\u201c.[81]<\/p>\n<p>Si contrastamos esta definici\u00f3n con la establecida en la Convenci\u00f3n, vemos que hay ciertas contradicciones:<\/p>\n<p>El art. II de la antes citada, se refiere a grupos \u00e9tnicos, pero a la vez, y como ya hemos adelantado, limita su interpretaci\u00f3n a los grupos a los que el hombre pertenece por naturaleza. Entonces \u00bfpor qu\u00e9 engloba a las etnias dentro de su objeto de protecci\u00f3n?. Si seguimos esta interpretaci\u00f3n restringida, vemos como los rasgos \u00e9tnicos no se incluir\u00ed\u00adan en este art\u00ed\u00adculo, ya que no se adquieren, en su mayor\u00ed\u00ada, de forma natural, sino aprendida.<\/p>\n<p>Actualmente las etnias evolucionan y sus relaciones se desarrollan considerablemente, a trav\u00e9s de tres procesos:<\/p>\n<p>Asimilaci\u00f3n.[82]<\/p>\n<p>Crisol de culturas.[83]<\/p>\n<p>Pluralismo cultural.[84]<\/p>\n<p>En ellos vemos como la voluntad del hombre juega un papel importante. Adoptan valores y normas que se entremezclan, dando lugar a una gran variedad \u00e9tnica. Por tanto, si la Convenci\u00f3n no engloba la protecci\u00f3n de grupos a los que el hombre se adhiere de forma voluntaria, tampoco podr\u00ed\u00ada incluir en el genocidio la protecci\u00f3n de las etnias.<\/p>\n<p>Para salvar esta contradicci\u00f3n es preciso que interpretemos el precepto de un modo no tan restrictivo. No se trata de proteger cualquier grupo de formaci\u00f3n voluntaria;[85] Sino aquellos que comparten una entidad y caracteres propios siendo encuadrables a mi juicio, no s\u00f3lo los grupos \u00e9tnicos y raciales (entendidos en el sentido expuesto) sino tambi\u00e9n los pol\u00ed\u00adticos que posean una identidad diferenciable y que pretendan destruirse total o parcialmente.[86]<\/p>\n<p>Me refiero a la destrucci\u00f3n de formaciones o grupos de poblaci\u00f3n caracterizados por rasgos pol\u00ed\u00adticos que les otorguen identidad y que, indudablemente, sean distintos de los que individualizan al grupo que ostenta el poder, ya que ser\u00e1 necesariamente en este \u00faltimo donde se ampare u origine el crimen de genocidio, que por su magnitud dif\u00ed\u00adcilmente podr\u00e1 ser llevado a cabo por grupos independientes.<\/p>\n<p>Finalmente cabe se\u00f1alar los \u00faltimos sucesos que dieron lugar a interpretaciones varias del genocidio: Me refiero a lo sucedido en las dictaduras argentina y chilena.<\/p>\n<p>En este sentido Jueces para la Democracia, apoy\u00f3 sin reservas la iniciativa de la Uni\u00f3n Progresista de Fiscales[87] que dio lugar a la instrucci\u00f3n de los procesos por delito de genocidio (entre otros) contra los componentes de las Juntas Militares Argentina y Chilena.[88]<\/p>\n<p>En este caso la interpretaci\u00f3n de \u201cgrupo nacional\u201c, sobre el que se dirig\u00ed\u00ada el ataque, se hizo de un modo muy amplio. Se identificaba nacional con social, con identidades propias dentro de una misma naci\u00f3n; se equiparaba el deseo de depurar la naci\u00f3n, con el \u00e1nimo de destruir a un grupo \u201cnacional\u201c \u201clatu sensu\u201c.[89]<\/p>\n<p>A mi juicio, tal grupo nacional no existe. La destrucci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, estaba motivada por razones de disidencia pol\u00ed\u00adtica,[90] que de ning\u00fan modo pueden ser equiparadas a las nacionales. El grupo v\u00ed\u00adctima de tal exterminio pose\u00ed\u00ada como rasgo identificador, su oposici\u00f3n al r\u00e9gimen vigente, lo que no sirve para hacerlo objeto de protecci\u00f3n del art. II de la Convenci\u00f3n, interpretado literalmente<\/p>\n<p>Si bien defiendo el genocidio pol\u00ed\u00adtico en base a la protecci\u00f3n de grupos con identidad pol\u00ed\u00adtica propia, tambi\u00e9n considero estos actos posibles de tal calificaci\u00f3n y ello porque la intenci\u00f3n del autor era destruir a ese grupo como tal,[91]tomando como base su pertenecia a una ideolog\u00ed\u00ada \u201csubversiva\u201c para el r\u00e9gimen vigente.<\/p>\n<p>Es aceptable hablar de genocidio pol\u00ed\u00adtico, bien porque son estos grupos los que dirigen los Estados, bien porque es en ellos donde nacen los conflictos m\u00e1s trascendentales. Se trata de exterminar a un grupo por compartir una ideolog\u00ed\u00ada com\u00fan y estable, siendo evidente que esta tiene que ser distinta de la del gobierno.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad tras un an\u00e1lisis de la literalidad del texto de los arts. 607 del c\u00f3digo penal espa\u00f1ol y II de la Convenci\u00f3n de 1948, considero que en consonancia con los cambios sociales, el t\u00e9rmino raza debe de interpretarse no de un modo estrictamente m\u00e9dico-legal, sino m\u00e1s ampliamente desde un punto de vista antropol\u00f3gico, ya que el desarrollo biol\u00f3gico y la interacci\u00f3n del medio social, invalidan la interpretaci\u00f3n literal y estricta del t\u00e9rmino raza.<\/p>\n<p>Por otro lado sugiero la inclusi\u00f3n de los grupos definidos por rasgos pol\u00ed\u00adticos estables como objeto de protecci\u00f3n de los art\u00ed\u00adculos anteriores, ya que de ese modo podr\u00ed\u00adan calificarse como genocidio, actos que poseen caracter\u00ed\u00adsticas propias del mismo, pero que por no dirigirse contra grupos explicitados en la Convenci\u00f3n y en el art\u00ed\u00adculo 607 del c\u00f3digo penal, el tenor literal de la norma obliga a considerarlos simplemente como cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad dirigidos contra los bienes jur\u00ed\u00addicos individuales (vida, integridad f\u00ed\u00adsica y ps\u00ed\u00adquica, etc.)<\/p>\n<h2>BIBLIOGRAFIA<\/h2>\n<p>APARICIO M.A., Textos Constitucionales, Barcelona 1995.<\/p>\n<p>BASSIOUNI M., International Criminal Law, Ardsley Translational Publishers, 1998.<\/p>\n<p>BENEDICT R., Raza: Ciencia y Pol\u00ed\u00adtica, M\u00e9xico, 1997.<\/p>\n<p>FRIEDRICHS D., State Crime I y II, Brookfield, VT Ashgate, 1998.<\/p>\n<p>GARC\u00ed\u008dA AR\u00c1N M., \/ L\u00ed\u201cPEZ GARRIDO D., (coords.). Crimen Internacional y Jurisdicci\u00f3n Universal, El Caso Pinochet, Valencia, 2000<\/p>\n<p>GIL GIL A., El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes Internacionales, Valencia 1999.<\/p>\n<p>GIL GIL A., Derecho Penal Internacional: especial consideraci\u00f3n del delito e genocidio, Madrid 1999.<\/p>\n<p>GIDDENS A., Sociolog\u00ed\u00ada, Madrid 1998.<\/p>\n<p>HARRIS M., Introducci\u00f3n a la antropolog\u00ed\u00ada general, Madrid 1998.<\/p>\n<p>HEINZ H., y M\u00dcLLER A., El Tercer Reich (Das Dritte Reich), Barcelona 1967.<\/p>\n<p>LOPEZ DE LA VIESCA G., El delito de genocidio; consideraciones penales y criminol\u00f3gicas, Madrid 1999.<\/p>\n<p>MASSON, Diccionario terminol\u00f3gico de ciencias m\u00e9dicas, 13\u00aa ed., Barcelona 1992.<\/p>\n<p>MU\u00ed\u2018OZ CONDE Y GARCIA AR\u00c1N, Derecho Penal, parte general, Valencia 1998.<\/p>\n<p>QUINTANO RIPOLL\u00ed\u2030S, Tratado de Derecho Penal Internacional e Internacional Penal, Madrid, 1955.<\/p>\n<p>SAENZ DE PIPA\u00ed\u201cN, Delincuencia Pol\u00ed\u00adtica Internacional, Instituto de Criminolog\u00ed\u00ada de la Universidad Complutense de Madrid, 1973.<\/p>\n<p>VON HEBEL H. A. M. \/ LAMMERS J. G. \/ SCHUKKING J., Reflections on the International Criminas Court, The Hague, 1999.<\/p>\n<p>OTRAS FUENTES:<\/p>\n<p>Opening Statement by T. Telford. The Doctors Trial (The Medical Case of the Subsequent Nuremberg Proceedings).<\/p>\n<p>http:\/\/www.ushmm.org\/research\/doctors\/telford.htm<\/p>\n<p>Nota sobre la jurisdicci\u00f3n de los Tribunales espa\u00f1oles.<\/p>\n<p>http:\/\/www.derechos.org\/nizkor\/arg\/espana\/juga.htm<\/p>\n<p>[1] De la misma opini\u00f3n: Congreso Internacional del Movimiento Judicial Franc\u00e9s, Par\u00ed\u00ads, 1946; Delegaci\u00f3n de Holanda ante la VIII Conferencia Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho Penal, Bruselas, 1947.<\/p>\n<p>[2] Concepto al que se le a\u00f1aden los m\u00e9todos y la referencia temporal expuesto por LEMKIN en 1949 y citados anteriormente. V. SAENZ DE PIPA\u00ed\u201cN, Delincuencia Pol\u00ed\u00adtica Internacional, Especial consideraci\u00f3n del delito de genocidio,Madrid 1973, p130.<\/p>\n<p>[3] Fragmento recogido por GIL GIL A, El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes internacionales, Valencia 1999, p. 135<\/p>\n<p>[4] En su resoluci\u00f3n 117 (VI) el ECOSOC establece un comit\u00e9 ad hoc para realizar un proyecto de Convenci\u00f3n considerando el ya realizado por el Secretario General. Este Comit\u00e9 se re\u00fane en Lake Sucess del 3 de abril al 10 de mayo de 1948. Una vez realizado el proyecto, este pasa al Comit\u00e9 Jur\u00ed\u00addico de la Asamblea hasta que es aprobada en 1948.<\/p>\n<p>[5] Entrada en vigor: 12 de Enero de 1951<\/p>\n<p>[6] Art\u00ed\u00adculos recogidos por GIL GIL A. El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes internacionales, Valencia 1999. pp. 179-183.<\/p>\n<p>[7] Proyecto de resoluci\u00f3n sometido por los representantes de Cuba, India y Panam\u00e1. GIL GIL A, El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes internacionales, Valencia 1999, pp. 134-135<\/p>\n<p>[8] SAENZ DE PIPA\u00ed\u201cN J, Delincuencia Pol\u00ed\u00adtica Internacional, especial consideraci\u00f3n del delito de genocidio, Madrid 1973, pp. 103-114<\/p>\n<p>[9] Por ley de 15 de Noviembre de 1971<\/p>\n<p>[10] No recogi\u00f3 el contenido del frustrado Proyecto de 1992 (art. 587), ni el del Proyecto de 1994.<\/p>\n<p>[11] C\u00f3digo Penal, Ed. Tecnos, 1998<\/p>\n<p>[12] L\u00ed\u201cPEZ DE LA VIESCA, E. El delito de genocidio, consideraciones penales y criminol\u00f3gicas. Madrid 1999. pp 44-56<\/p>\n<p>[13] GARZ\u00ed\u201cN en el Auto de 23 de Marzo de 1998 habla de autogenocidio; HELEN FEIN en 1984 habla de asesinato calculado; PORTER J. se refiere a genocidio de grupos minoritarios, por razones sexuales, tribales, pol\u00ed\u00adticas etc&#8230; V. FRIEDRICHS D., State Crime, 1998, pp. 383-387<\/p>\n<p>[14] Vid. IV Convenci\u00f3n de la Habana de 1907 (establece el concepto de este delito pero no lo tipifica). V. GIL GIL A El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes internacionales. Valencia 1999, pp. 107-108<\/p>\n<p>[15] Art. 6 c) Carta del Tribunal Militar Internacional, anexa al acuerdo de Londres, 8 de Agosto de 1945.<\/p>\n<p>[16] GIL GIL, A. El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes internacionales. Valencia 199 p.123<\/p>\n<p>31 SAENZ DE PIPA\u00ed\u201cN J., Delincuencia Pol\u00ed\u00adtica Internacional, Especial consideraci\u00f3n del delito de genocidio, Madrid 1973, p. 204.<\/p>\n<p>[18] Declaraci\u00f3n de Mosc\u00fa, de 30 de Octubre de 1943.<\/p>\n<p>[19] En el caso alem\u00e1n fueron 22 los juzgados: Goering H., Jodl A., Keitel G., Ribbentrop J., Rosenberg A., Frick G., Seyss-Inquart A., Kaltenbrunner E., Frank H., Sauckel F., Bormann M., Streicher J., Funk W., Raeder E., Mess R., Von Neurath C., Doenitz C., Speer A., Von Schirack B., Iritasche M., Schacht H. y Von Papen F.<\/p>\n<p>[20] Sus componentes ser\u00ed\u00adan: M. Jackson (Delegaci\u00f3n norteamericana), Charpetier de Ribes (Delegaci\u00f3n francesa), Shawcross (Delegaci\u00f3n brit\u00e1nica), Rudenko (Delegaci\u00f3n rusa).QUINTANO RIPOLL\u00ed\u2030S, Tratado de Derecho Penal Internacional e Internacional Penal II. Madrid 1955, p 418.<\/p>\n<p>[21] Texto completo en BASSIOUNI M., International Criminal Law III. Enforcement 1998. pp 69-71<\/p>\n<p>[22] BASSIOUNI M., International Criminal Law III. Enforcement 1998. p 79<\/p>\n<p>[23] En el art. 6 de la Carta del Tribunal se establece una divisi\u00f3n tripartita de los cr\u00ed\u00admenes a enjuiciar, pero en el proceso esta clasificaci\u00f3n pasar\u00e1 a tener 4 grupos: Los delitos de conspiraci\u00f3n (The Common Plan or Conspiracy) se separar\u00e1n de los Cr\u00ed\u00admenes contra la Paz (Crimes against Peace). V. FRIEDRICHS D., State Crime II, pp 72 y 276.<\/p>\n<p>[24] Art. 6 Carta del Tribunal y Art. II Ley n\u00ba 10 del Consejo Aliado. V. BASSIOUNI M., International Criminal Law III, enforcement 1998, p 79.<\/p>\n<p>[25] HANS F, jefe de la Administraci\u00f3n de Polonia; FRICK W., ministro de interior; FUNK W., ministro de econom\u00ed\u00ada; RIBBENTROP J., ministro de asuntos exteriores,&#8230; entre otros. V.GIL GIL A., El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes internacionales. Valencia 1999 p. 41-43<\/p>\n<p>[26] Vid. Leyes de Nuremberg de 1935. Cfr. HOFER, El nacional socialismo, documento 159\/160. V. HUBER H. y M\u00dcLLER A., El Tercer Reich, Barcelona,1967, pp 502-503.<\/p>\n<p>[27] Vid. APARICIO, M., Textos Constitucionales, Barcelona 1995, en especial, pp 50-53.<\/p>\n<p>[28]Por Ejemplo: \u201cSS\u201c (Die Schutzstaffel Der National-Socialistischen Deutschen Arbeiter Partei); Gestapo o polic\u00ed\u00ada secreta del Estado (Die Geheime Srtaatspolicei)&#8230; V. BASSIOUNI M., International Criminal Law III, Enforcement 1998, p 72.<\/p>\n<p>[29] V.QUINTANO RIPOLL\u00ed\u2030S. Tratado&#8230; II. pp 422-424; V. BASSIOUNI M., International Criminal Law III, Enforcement 1998, p 72-77<\/p>\n<p>[30](infringen el Protocolo de Ginebra de 1924, la Resoluci\u00f3n de la Asamblea de la Sociedad de Naciones de septiembre de 1927, el Pacto de Par\u00ed\u00ads de 1928 y los Tratados germano-polaco de 1934 y germano-ruso de 1939). El pacto de Ginebra fue reconocido como parte de una costumbre internacional; la Resoluci\u00f3n de la Asamblea de la Sociedad de Naciones, no tiene efectos obligatorios hasta que sea sancionada por la acci\u00f3n posterior nacional e internacional; V. FRIEDRICHS D., State Crime, 1998 p 143; VON HEBEL, H. An International Criminal Court-A Historical Perspective en VON HEBEL, H.A.M. \/ LAMMERS, J.G. \/ SCHUKKING, J., Reflections on the International Criminal Court, The Hague, 1999 pp 13-39.<\/p>\n<p>[31](produce la vulneraci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948 y del Convenio Europeo para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales, Roma 1950).<\/p>\n<p>[32] Los delitos internacionales pueden ser citados como conductas que infringiendo una norma internacional lesionan o ponen en peligro bienes jur\u00ed\u00addicos pertenecientes al orden jur\u00ed\u00addico internacional. As\u00ed\u00ad, GIL GIL A., El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes internacionales. Valencia 1999 p. 110<\/p>\n<p>[33] V. QUINTANO RIPOLLES, Tratado&#8230; II p 423.<\/p>\n<p>[34] V. BASSIOUNI M., International Criminal Law III, Enforcement 1998, p 78<\/p>\n<p>[35] Cfr. Art. II de la Convenci\u00f3n para la sanci\u00f3n y prevenci\u00f3n del genocidio 1948. Texto recogido en : GIL GIL A., El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes internacionales. Valencia 1999, p 179.<\/p>\n<p>[36] Esta proyecci\u00f3n puede tambi\u00e9n apreciarse en varias sentencias del Tribunal, as\u00ed\u00ad como en la declaraci\u00f3n del juez Jackson, quien opina que la destrucci\u00f3n de los jud\u00ed\u00ados y la violaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00ed\u00adas desembocaba en cuesti\u00f3n internacional por ser parte de un plan para la realizaci\u00f3n de una guerra ilegal.<\/p>\n<p>V. QUINTANO RIPOLLES, Tratado&#8230; II p 423 y GIL GIL A., El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes&#8230;Valencia p.110 (v\u00e9ase nota 7).<\/p>\n<p>[37] En el enjuiciamiento de este cargo se incluir\u00ed\u00adan actos pertenecientes a los cr\u00ed\u00admenes de guerra pero considerados como cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad. La acusaci\u00f3n fue firmada por Robert H. Jackson por los EE.UU, F. De Menthon por Francia, H. Shawcross por Reino Unido y Rudenko por la Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica. V. BASSIOUNI M., International Criminal Law III,Enforcement 1998, p 74.<\/p>\n<p>[38] V. Ep\u00ed\u00adgrafe 1.1.<\/p>\n<p>[39] Jurisdicci\u00f3n unilateral y ad hoc; escrupulosidad de la prueba realizada con las m\u00e1ximas garant\u00ed\u00adas de valoraci\u00f3n y objetividad. V. QUINTANO RIPOLLES, Tratado&#8230;II. p 427.<\/p>\n<p>[40] As\u00ed\u00ad, JUEZ BIRKETT, \u201cel crimen de los cr\u00ed\u00admenes y compendio de todos los dem\u00e1s\u201c. V. QUINTANO RIPOLLES, Tratado&#8230;II p427<\/p>\n<p>[41] Caso KEITEL: \u201cLas \u00f3rdenes superiores no pueden considerarse atenuantes cuando cr\u00ed\u00admenes tan devastadores han sido cometidos conscientemente\u201c. V. BASSIOUNI M., International Criminal Law III, Enforcement 1998, p 183<\/p>\n<p>[42]<\/p>\n<p>Directiva del Partido Nacional-Socialista<\/p>\n<p>Gestapo<\/p>\n<p>S.S.<\/p>\n<p>Gobierno Alem\u00e1n<\/p>\n<p>Estado Mayor y Alto Mando<\/p>\n<p>S.A.<br \/>\nDeclaradas criminales<\/p>\n<p>Responsabilidad en altos<\/p>\n<p>dirigentes<\/p>\n<p>Absueltos<\/p>\n<p>No responsabilidad<\/p>\n<p>colectiva<\/p>\n<p>V.BASSIOUNI M. op. cit., pp 83 y ss;QUINTANO RIPOLLES op. cit. pp 425 y ss; GIL GIL A. Op. cit., pp 41-43.<\/p>\n<p>[43] Prohibici\u00f3n de que un mismo hecho, resulte sancionado m\u00e1s de una vez. V. MU\u00ed\u2018OZ CONDE y GARCIA AR\u00c1N, Derecho Penal, Parte General, p117<\/p>\n<p>[44] Proceso detallado en SAENZ DE PIPA\u00ed\u201cN, Delincuencia Pol\u00ed\u00adtica Internacional, Madrid 1973 pp 87-98<\/p>\n<p>[45] Tras esto, los estados de Cuba, India y Panam\u00e1, solicitaron a la Secretar\u00ed\u00ada General de las Naciones Unidas la declaraci\u00f3n del genocidio como delito internacional.<\/p>\n<p>[46] Resoluci\u00f3n 47 (IV)<\/p>\n<p>[47] Tambi\u00e9n llamado Sexta Comisi\u00f3n<\/p>\n<p>[48] Por Ley de 15 de Noviembre de 1971.<\/p>\n<p>[49] Promulgado por L.O. 10\/95, de 23 de noviembre, publicada en el Bolet\u00ed\u00adn Oficial del Estado n\u00ba 281, de 24 de noviembre.<\/p>\n<p>1. \u201cLos que, con prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, ser\u00e1n castigados:<\/p>\n<p>1) Con la pena de prisi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os, si mataron a alguno de sus miembros. Si concurrieran en el hecho, dos o m\u00e1s circunstancias agravantes, se impondr\u00e1 la pena superior en grado.<\/p>\n<p>2) Con la prisi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os, si agredieren sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el art. 149.<\/p>\n<p>3) Con la prisi\u00f3n de ocho a quince a\u00f1os si sometieron al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan el peligro su vida o perturben gravemente su salud, o art. 150.<\/p>\n<p>1.- Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su g\u00e9nero de vida o reproducci\u00f3n, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.<\/p>\n<p>2.- Con la prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os, si produjeran cualquier otra lesi\u00f3n distinta de las se\u00f1aladas en los n\u00ba 2 y 3 de este apartado.<\/p>\n<p>3.- La difusi\u00f3n por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este art. o pretendan la rehabilitaci\u00f3n de reg\u00ed\u00admenes o instituciones que amparen pr\u00e1cticas generadoras de las mismas, se castigar\u00e1n con la pena de prisi\u00f3n de uno a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>[51] Entre otras, en 1973, a la causaci\u00f3n de muerte por genocidio se le aplicaba una pena de veinte a\u00f1os y un d\u00ed\u00ada a treinta a\u00f1os; ahora se aplica una pena de quince a veinte a\u00f1os. V. LOPEZ DE LA VIESCA, El delito de genocidio, consideraciones&#8230; pp 57-58<\/p>\n<p>[52] Autores como GIERKE, MESTRE, PELLA, SALDA\u00ed\u2018A, entre otros, defienden la responsabilidad de las personas morales y colectividades organizadas. MTNEZ. MILTOS hace referencia al car\u00e1cter excepcional de esta responsabilidad. GIL GIL A., y SAENZ DE PIPA\u00ed\u201cN, entre otros, defienden la responsabilidad individual de los representantes o agentes de Estado que hayan actuado en su nombre; S\u00f3lo admiten la responsabilidad penal de Estado, en la persona de sus representantes. V. GIL Y GIL A., Derecho Penal Internacional, Madrid 1999, pp 201-203; SAENZ DE PIPA\u00ed\u201cN, Delincuencia Pol\u00ed\u00adtica Internacional, Especial consideraci\u00f3n del delito de genocidio, Madrid 1973, p. 129-141.<\/p>\n<p>[53] De la misma opini\u00f3n, SAENZ DE PIPA\u00ed\u201cN, p 142.<\/p>\n<p>[54] Vid. En el c\u00f3digo penal canadiense se hace referencia a \u201ccualquier grupo identificable\u201c. . GIL GIL A., Derecho Penal Internacional, Madrid 1999, pp 204.<\/p>\n<p>[55] Dirigente de un pa\u00ed\u00ads, personas responsables de los campos de concentraci\u00f3n. V. GIL, GIL A., Derecho Penal Internacional, Madrid 1999, pp 281.<\/p>\n<p>[56] Los Estatutos de los Tribunales de Nuremberg y Tokio establecen que la orden no excluye la responsabilidad. V. LOPEZ DE LA VIESCA, El delito de genocidio, consideraciones&#8230; pp 183<\/p>\n<p>[57] V. LOPEZ DE LA VIESCA, El delito de genocidio, consideraciones&#8230; pp 189.<\/p>\n<p>[58] Entre otros, GIL, GIL A., Derecho Penal Internacional, Madrid 1999, pp 261. V. LOPEZ DE LA VIESCA, El delito de genocidio, consideraciones&#8230; p 188; SAENZ DE PIPA\u00ed\u201cN, Delincuencia Pol\u00ed\u00adtica Internacional, Especial consideraci\u00f3n del delito de genocidio, Madrid 1973, p. 180<\/p>\n<p>[59] Art. 6 c) Carta del Tribunal de Nuremberg: \u201cAsesinatos, exterminios, sometimiento a esclavitud, deportaci\u00f3n y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier poblaci\u00f3n civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos pol\u00ed\u00adticos, raciales o religiosos en ejecuci\u00f3n o en conexi\u00f3n con cualquier crimen de la jurisdicci\u00f3n del Tribunal&#8230;\u201c Cfr. GIL GIL A., El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes internacionales. Valencia 1999 pp 177.<\/p>\n<p>[60]Afirman que el Holocausto es una variante del genocidio, y a la vez una especie \u00fanica y concreta; para concluir que el Holocausto es el paradigma por excelencia del acto genocida.<\/p>\n<p>[61] V. FRIEDRICHS D., State Crime I, p 383<\/p>\n<p>[62] PORTER establece la connotaci\u00f3n del grupo minoritario; HUTTENBACH y LOPEZ DE LA VIESCA lo consideran inequivocamente un acto de genocidio. V. FRIEDRICHS D., State Crime pp 387-392; LOPEZ DE LA VIESCA, Consideraciones &#8230; pp 149-150<\/p>\n<p>[63] Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del genocidio. 1948<\/p>\n<p>[64] Doctrina racista. MEIN KAMPF. V. HUBER H, y M\u00dcLLER, A., El tercer Reich (Das Drite Reich) Barcelona 1967 p 495.<\/p>\n<p>[65] Discurso realizado el 4 de octubre de 1943 en Posen por las S.S. V. HUBER Y M\u00dcLLER, El tercer Reich p 522<\/p>\n<p>[66] Acta de Wansee, Enero de 1942. V. HUBER y M\u00dcLLER, El tercer Reich pp 524-527<\/p>\n<p>[67] En ocasiones las deportaciones no son consideradas genocidio (v.g. expulsi\u00f3n de los t\u00e1rtaros de Crimea); pero para ello es necesario tener en cuenta el fin de aniquilaci\u00f3n del grupo. Cfr. HUTTENBACH H., Locating the Holocaust on the Genocide Spectrum. V. FRIEDRICHS D., State Crime I. Pp 390-391<\/p>\n<p>[68] Cfr. HUBER Y M\u00dcLLER, El tercer Reich. p 513.<\/p>\n<p>[69] V. http:\/\/www.ushmm.org\/research\/doctors\/telford.htm.<\/p>\n<p>[70] Cfr. GIL GIL A., El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes internacionales. Valencia 1999 pp 132<\/p>\n<p>[71] Principalmente, LEMKIN en su obra \u201cAxis Rule in Occuped Europe\u201c (1944)<\/p>\n<p>[72] EE.UU, Gobierno Provisional de la Rep\u00fablica Francesa, Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y Gobierno de la Uni\u00f3n de Rep\u00fablicas Socialistas Sovi\u00e9ticas.<\/p>\n<p>[73] T\u00ed\u00adtulo original \u201cUgolovnaya Otvetstvennost Gitlerovtzzv\u201c. FINCH G., The Nuremberg Trial and International Law.. V. FRIEDRICHS D., State Crime II. pp 145-146<\/p>\n<p>[74] Cfr. Diccionario terminol\u00f3gico de ciencias m\u00e9dicas, 13\u00aa ed., MASSON S.A., Barcelona 1992, p 1048<\/p>\n<p>[75] V. HARRIS M., Introducci\u00f3n a la antropolog\u00ed\u00ada general, Madrid 1998 pp 33-34<\/p>\n<p>[76] Por ejemplo, en 1738, LINNEO habla de 4 grupos: americanos, europeos, asi\u00e1ticos y africanos. En 1775 BLUMENBACH se refiere a cinco: cauc\u00e1sica, mong\u00f3lica, et\u00ed\u00adope, americana y malaya. GOBINEAU (padre del racismo moderno, 1816-1882), cita tres grupos: blancos, negros y amarillos. Finalmente en 1950-51 los especialistas de la U.N.E.S.C.O distinguen tres grupos: cauc\u00e1sico, negroide y mongoloide. V. SAENZ DE PIPA\u00ed\u201cN, Delincuencia Pol\u00ed\u00adtica Internacional, Especial consideraci\u00f3n del delito de genocidio, Madrid 1973, p. 110-111; GIDDENS A., Sociolog\u00ed\u00ada. Madrid 1998, p 287.<\/p>\n<p>[77] GIDDENS A., Sociolog\u00ed\u00ada. Madrid 1998, p 280.<\/p>\n<p>[78] V. BENEDICT R., Raza: ciencia y Pol\u00ed\u00adtica, M\u00e9xico 1987, p 84<\/p>\n<p>[79] V. SAENZ DE PIPA\u00ed\u201cN, Delincuencia Pol\u00ed\u00adtica Internacional, Especial consideraci\u00f3n del delito de genocidio, Madrid 1973, p. 106<\/p>\n<p>[80] Encuadran el problema de los rasgos definitorios de un grupo, desde un punto de vista din\u00e1mico-evolutivo, con variaciones en las frecuencias gen\u00e9ticas, V. HARRIS M., Introducci\u00f3n a la antropolog\u00ed\u00ada general, Madrid 1998 p 143.<\/p>\n<p>[81] Cfr. GIDDENS A., Sociolog\u00ed\u00ada. Madrid 1998, p 287.<\/p>\n<p>[82] Abandonar las costumbres originales y aceptar las de la mayor\u00ed\u00ada. V. GIDDENS A., Sociolog\u00ed\u00ada. Madrid 1998, p 310<\/p>\n<p>[83] Entremezclarse, formando nuevas pautas culturales. V. GIDDENS A., Sociolog\u00ed\u00ada. Madrid 1998, p 287<\/p>\n<p>[84] Sociedad cultural, en la que se reconozca igual validez a las diferentes culturas. V. GIDDENS A., Sociolog\u00ed\u00ada. Madrid 1998, p 287<\/p>\n<p>[85] En el Sexto Comit\u00e9 de la Asamblea General, se hablaba de grupos profesionales, econ\u00f3micos&#8230; V. GIL GIL A., El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes internacionales. Valencia 1999 pp 162<\/p>\n<p>[86] Comparto la opini\u00f3n de algunos delegados en el seno del Comit\u00e9 Jur\u00ed\u00addico. V. GIL GIL A., El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes internacionales. Valencia 1999 p 162<\/p>\n<p>[87] Informe de 28 de Abril de 1996, pp 20-22. Vid. G\u00ed\u201cMEZ COLOMER, J.L., Algunas precisiones en torno a la aplicaci\u00f3n de la Ley Procesal Penal Espa\u00f1ola en el tiempo en el caso Pinochet. V. GARC\u00ed\u008dA AR\u00c1N, M.\/ L\u00ed\u201cPEZ GARRIDO,D. (coords.), Crimen Internacional y Jurisdicci\u00f3n Universal, El Caso Pinochet., Valencia, 2000, pp 89-96..<\/p>\n<p>[88] Por Auto de 28 de junio de 1996, el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00ba 5 se declar\u00f3 competente para la instrucci\u00f3n del procedimiento. M\u00e1s detallado: http:\/\/www.derechos.org.\/nizkar\/chile\/juicio\/audi.htlm.<\/p>\n<p>[89] As\u00ed\u00ad, CASTRESANA. V. GIL GIL A., El genocidio y otros cr\u00ed\u00admenes internacionales. Valencia 1999 pp 151-152<\/p>\n<p>[90] Primero, sospecha de pertenencia al grupo terrorista montonero o al MIR; despu\u00e9s relaciones de izquierdismo subversivo. V. http:\/\/www.derechos.org\/nizkor\/arg\/espana\/juga.html<\/p>\n<p>[91] DROST considera a los grupos pol\u00ed\u00adticos como perfectamente identificables. V. SAENZ DE PIPA\u00ed\u201cN, Delincuencia Pol\u00ed\u00adtica Internacional, Especial consideraci\u00f3n del delito de genocidio, Madrid 1973, p. 106<\/p>\n<p>__________________<\/p>\n<p><a name=\"autora\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/lang\/de\/strafgerichtsbarkeit\/genocidio-base-nuremberg#autora2\">* Mar\u00ed\u00ada Olga<\/a> Serrano Pedr\u00f3s. Licenciada en Derecho. Universidad de La Coru\u00f1a. Espa\u00f1a<\/p>\n<p>breve planteamiento acerca de la actualidad del concepto de raza, seguido de una reflexi\u00f3n sobre el por qu\u00e9 de la exclusi\u00f3n de los grupos pol\u00ed\u00adticos como objeto de protecci\u00f3n de esta norma.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><strong>por Mariol Serrano<\/strong><\/p>\n<p>Desde 1948 el genocidio                se ha venido considerando como una figura delictiva aut\u00f3noma                que encuentra sus or\u00ed\u00adgenes en los procesos de Nuremberg.                Si bien en la Carta del Tribunal, anexa al acuerdo de Londres de                1945, no se habla expl\u00ed\u00adcitamente de esta figura, sectores                de la doctrina como Huttenbach, H.,Porter,J. Y L\u00f3pez De La                Viesca, E.,entre otros, hablan del genocicio como sin\u00f3nimo                del exterm\u00ed\u00adnio jud\u00ed\u00ado. [&#8230;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[6],"tags":[42,43,30,44,45],"class_list":["post-170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-corte-penal-internacional","tag-derecho-internacional","tag-derechos-humanos","tag-jurisdiccion-del-tribunal-criminal","tag-nuremberg","tag-nurnberger-prozess"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=170"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/170\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":171,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/170\/revisions\/171"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}