{"id":194,"date":"2001-08-12T16:02:01","date_gmt":"2001-08-12T14:02:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/?p=194"},"modified":"2019-02-20T16:03:06","modified_gmt":"2019-02-20T15:03:06","slug":"derecho-internacional-de-los-derechos-humanos-y-justicia-penal-militar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/2001\/08\/12\/derecho-internacional-de-los-derechos-humanos-y-justicia-penal-militar\/","title":{"rendered":"Derecho internacional de los Derechos Humanos y justicia penal militar"},"content":{"rendered":"<p><strong>por la Oficina de la ONU para los Derechos Humanos en Colombia<\/strong><\/p>\n<h2>Introduccion:<\/h2>\n<p>La existencia de normas especiales que regulan la administraci\u00f3n de justicia respecto de miembros de la fuerza p\u00fablica se explica porque ,en determinados casos, los militares (y tambi\u00e9n los polic\u00ed\u00adas en el caso de Colombia) tienen &#8220;fuero&#8221; en relaci\u00f3n con ciertas conductas espec\u00ed\u00adficas propias de sus funciones constitucionales.<\/p>\n<p>La palabra fuero viene del lat\u00ed\u00adn forum, el sitio en que el tribunal oye y juzga. En la normativa jur\u00ed\u00addica interna colombiana, &#8220;se llama fuero la garant\u00ed\u00ada en virtud de la cual ciertas personas deben, por causa de su empleo, funci\u00f3n, actividad o procedencia \u00e9tnica, ser procesadas penalmente por autoridades de car\u00e1cter no com\u00fan o general. El fuero, que equivale a jurisdicci\u00f3n especial, constituye una excepci\u00f3n a la regla democr\u00e1tica de la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley&#8221; (1).<\/p>\n<p>Sin embargo, deben incluirse los fueros o jurisdicciones especiales como parte especial integrante del derecho penal general, y dentro del sistema constitucional democr\u00e1tico, con independencia y separaci\u00f3n de poderes y funciones constitucionales. Es necesario distinguir el fuero, a su vez, de las nociones de inmunidad y de inviolabilidad. &#8220;Mientras el fuero exime del juez com\u00fan u ordinario, la inmunidad exime de la jurisdicci\u00f3n y la inviolabilidad exime de responsabilidad. En Colombia el Presidente de la Rep\u00fablica goza de fuero, los agentes diplom\u00e1ticos tienen inmunidad y los congresistas, seg\u00fan el caso, pueden reclamar inviolabilidad o fuero&#8221;(2).<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, o CIDH, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el fuero militar es una instancia especial exclusivamente funcional destinada a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de Seguridad&#8221;(3). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (o Corte IDH) advierte, a su vez ,&#8221;que la jurisdicci\u00f3n militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicci\u00f3n funcional reserva su aplicaci\u00f3n a los militares que hayan incluido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias&#8221;(4).<\/p>\n<p>El sistema penal militar es una rama especializada del derecho penal com\u00fan y debe, por lo tanto, estar sometido a los principios y garant\u00ed\u00adas del debido proceso en una adecuada administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<h2>I. Principios b\u00e1sicos para la administraci\u00f3n de justicia:<\/h2>\n<p>Tanto a nivel universal como regional, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos establecen los principios b\u00e1sicos que deben regir la administraci\u00f3n de la justicia. Estas nociones parten de una premisa esencial, como es el deber de los Estados de proteger y garantizar a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, los derechos humanos(5). Para una protecci\u00f3n y garant\u00ed\u00ada eficaz se hace necesario, obviamente, la existencia de normas que protejan esos derechos, de recursos y mecanismos id\u00f3neos para hacerlos efectivos y de un sistema judicial que act\u00fae consecuentemente.<\/p>\n<p>Tanto el Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00ed\u00adticos como la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos recogen los principios en torno al debido proceso legal, entre los cuales tienen fundamental importancia:<\/p>\n<ul>\n<li>El derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial.<\/li>\n<li>El derecho a ser juzgado con las debidas garant\u00ed\u00adas de igualdad, equidad, presunci\u00f3n de inocencia, etc.<\/li>\n<li>El derecho a una defensa adecuada<\/li>\n<li>El derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas<\/li>\n<li>El derecho al respeto del principio de legalidad y retroactividad de la ley m\u00e1s benigna.<\/li>\n<li>El derecho a recurrir de un fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior<\/li>\n<li>El derecho a un recurso efectivo, es decir, un recurso judicial \u00fatil, eficaz y disponible para toda v\u00ed\u00adctima de una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Estos principios generales han sido desarrollados m\u00e1s ampliamente en los Principios b\u00e1sicos relativos a la independencia de la judicatura, instrumento que da las pautas del contenido y la dimensi\u00f3n de las garant\u00ed\u00adas judiciales.<\/p>\n<h2>II. Normas y jurisprudencia internacionales sobre justicia penal militar y derechos humanos<\/h2>\n<p>Algunas normas internacionales se aplican a la justicia penal militar de forma gen\u00e9rica, en cuanto regulan las pautas citadas sobre una adecuada administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y las garant\u00ed\u00adas judiciales. Otras disposiciones se refieren particularmente al tema de la justicia penal militar en relaci\u00f3n con las violaciones a los derechos humanos.<\/p>\n<p>Entre las primeras cabe citar:<\/p>\n<ul>\n<li>El Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00ed\u00adticos (6) , y en particular sus art\u00ed\u00adculos 2.3.a), 4.2, 14 y 15, que regulan el derecho a un recurso efectivo por violaci\u00f3n de derechos o libertades fundamentales, el derecho a ser juzgado con las debidas garant\u00ed\u00adas, el principio de legalidad y el principio de retroactividad. En este pacto tambi\u00e9n se enuncian los llamados derechos intangibles(7).<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>La Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos(8), y en especial sus art\u00ed\u00adculos 8, 9, 24, 25 y 27.2, que se refieren a las garant\u00ed\u00adas judiciales de un debido proceso, el principio de legalidad y retroactividad, la igualdad ante la ley, la protecci\u00f3n judicial mediante un recurso sencillo y r\u00e1pido, y las disposiciones que no son susceptibles de suspensi\u00f3n, ni a\u00fan en estado de excepci\u00f3n, como &#8220;las garant\u00ed\u00adas judiciales indispensables&#8221; para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales(9).<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Los Principios b\u00e1sicos relativos a la independencia de la judicatura(10), en particular sus principios 1, 2, 3, 5, 10 y 13, que se refieren a la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados, el juzgamiento por tribunales ordinarios y mediante procedimientos legalmente establecidos, la competencia profesional, selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de los jueces y sus condiciones de servicio.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En cuanto a los instrumentos que contienen normas sobre justicia militar, merecen ser citados:<\/p>\n<ul>\n<li>La Convenci\u00f3n contra la tortura y otras penas o tratos crueles inhumanos o degradantes(11), en particular su art\u00ed\u00adculo 2, que proh\u00ed\u00adbe la invocaci\u00f3n de la obediencia debida como justificaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de ese delito.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>La Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas(12), en particular sus art\u00ed\u00adculos 6 y 16, sobre la exclusi\u00f3n de la obediencia debida como eximente de responsabilidad, y la obligaci\u00f3n de juzgamiento por tribunales ordinarios, con exclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n militar.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>La Convenci\u00f3n interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas (13), en particular sus art\u00ed\u00adculos 8, 9 y 10, que se refieren a la inaplicabilidad de la obediencia debida, la exclusi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n militar y la no suspensi\u00f3n de estas normas por circunstancias excepcionales.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>El Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (14), en particular sus principios 29 y 31, referidos a la responsabilidad por obediencia, a las restricciones al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n militar y a la exclusi\u00f3n del juzgamiento castrense de violaciones a los derechos humanos.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>El Estatuto de la Corte Penal Internacional(15), especialmente su art\u00ed\u00adculo 33, que se refiere a la exclusi\u00f3n de la obediencia debida como eximente de responsabilidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p>A su vez, la doctrina y la jurisprudencia de los \u00f3rganos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos han desarrollado estos principios y acentuado el car\u00e1cter restrictivo de la jurisdicci\u00f3n militar en relaci\u00f3n con las violaciones graves a los derechos humanos. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00f3rgano de supervisi\u00f3n e interpretaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00ed\u00adticos, ha expresado que &#8220;en algunos pa\u00ed\u00adses, esos tribunales militares (&#8230;) no proporcionan las garant\u00ed\u00adas estrictas para la adecuada administraci\u00f3n de la justicia, de conformidad con las exigencias del art\u00ed\u00adculo 14, que son fundamentales para la eficaz protecci\u00f3n de los derechos humanos&#8221;(16). El Comit\u00e9 ha cuestionado la independencia e imparcialidad de esos tribunales, por carecer ellos de &#8220;muchos de los requisitos de un juicio imparcial&#8221;, como, por ejemplo, &#8220;el hecho de que se permita que los oficiales en servicio activo formen parte&#8221; de ellos, o &#8220;tengan derecho de alegar en su defensa las \u00f3rdenes de un superior&#8221;(17).<\/p>\n<p>La CIDH, en un caso examinado, se\u00f1al\u00f3 la incompatibilidad de la jurisdicci\u00f3n militar con el art\u00ed\u00adculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana, sobre juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Indic\u00f3 que &#8220;la coincidencia en las Fuerzas Armadas de las funciones de lucha antiterrorista y desempe\u00f1o jurisdiccional propio del Poder Judicial, pone en serias dudas la imparcialidad de los tribunales militares, que ser\u00ed\u00adan juez y parte en los procesos&#8230;&#8221; (18) Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed\u00ad mismo, que &#8220;los miembros de los tribunales son designados por las jerarqu\u00ed\u00adas militares, lo cual supone que para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional dependan del Poder Ejecutivo, y esto ser\u00ed\u00ada comprensible s\u00f3lo si juzgasen los delitos de orden militar&#8221; (19)<\/p>\n<p>Sobre el mismos tema, la Corte Interamericana plante\u00f3 que el hecho de que esas autoridades determinen, adem\u00e1s, los ascensos, incentivos y asignaci\u00f3n de funciones de sus inferiores &#8220;pone en duda la independencia de los jueces militares&#8221;. (20)<\/p>\n<p>La Corte agreg\u00f3 tambi\u00e9n que &#8220;las garant\u00ed\u00adas a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, adem\u00e1s de ser indispensables deben ser judiciales, lo cual implica la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial independiente e imparcial&#8230;&#8221; (21)<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte se ha pronunciado, reiteradamente, sobre el deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos a todas las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n, declarando que tal obligaci\u00f3n &#8220;implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p\u00fablico, de manera tal que sean capaces de asegurar jur\u00ed\u00addicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligaci\u00f3n &#8221; los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violaci\u00f3n a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n y procurar, adem\u00e1s, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os producidos por la violaci\u00f3n de los derechos humanos&#8221;. (22)<\/p>\n<p>Esto genera la exigencia de que todas las violaciones sean efectivamente investigadas y todos los responsables identificados y sancionados, sin exclusi\u00f3n de ninguna forma de participaci\u00f3n en un hecho violatorio, como autor, c\u00f3mplice o instigador, sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. (23) La forma de participaci\u00f3n en una violaci\u00f3n de derechos humanos determina el grado de responsabilidad en el hecho , graduando as\u00ed\u00ad la pena correspondiente, pero no incide en la cuesti\u00f3n de competencia. La exclusi\u00f3n del fuero militar, as\u00ed\u00ad como la interpretaci\u00f3n restrictiva del mismo, se aplican por consiguiente a todos los responsables directos e indirectos de un hecho, pues las normas internacionales no hacen distinci\u00f3n alguna en este sentido.<\/p>\n<p>En todo caso, es claro que bajo la normativa internacional no existe una prohibici\u00f3n en cuanto a la existencia del fuero militar. No obstante, esa normativa, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia y la doctrina internacionales, impone l\u00ed\u00admites claros relativos a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, mediante el principio de aplicaci\u00f3n restrictiva y excepcional de la jurisdicci\u00f3n militar.(24)<\/p>\n<p>Tomando en cuenta esta restricci\u00f3n, es importante evitar en la ley penal las definiciones y conceptos ambiguos, que dejen dudas sobre la conducta incriminada o la jurisdicci\u00f3n aplicable a la misma. Es por ello que la Corte entiende que, cuando se formulan los tipos penales, &#8220;es preciso utilizar t\u00e9rminos estrictos y un\u00ed\u00advocos&#8221; (25) que hagan efectivo el principio de legalidad. Esto porque, &#8220;cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encu\u00e9ntrase \u00ed\u00adntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia&#8221;.<\/p>\n<p>Es necesario recordar que la figura del juez natural impone &#8220;la reserva absoluta de la ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales&#8221;, pues para la Comisi\u00f3n Interamericana &#8220;la existencia del juez natural no es dependiente exclusivamente de que haya una ley,&#8230;el juez natural es un concepto, que desde el punto de vista del derecho internacional, necesita satisfacer los requisitos del art\u00ed\u00adculo 8, entre otros, de la Convenci\u00f3n Americana&#8221;<\/p>\n<p>El Grupo de trabajo sobre la Detenci\u00f3n Arbitraria expres\u00f3, en su informe de 1999, su preocupaci\u00f3n por haberse &#8220;enfrentado con actos arbitrarios cometidos por la justicia militar en numerosos pa\u00ed\u00adses&#8221; y esto lo llev\u00f3 a formular las siguientes observaciones:<\/p>\n<p>&#8220;El Grupo estima que de subsistir alguna forma de justicia militar, deber\u00ed\u00ada en todo caso respetar cuatro l\u00ed\u00admites:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> deber\u00ed\u00ada declararse incompetente para juzgar a civiles;<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> deber\u00ed\u00ada declararse incompetente para juzgar a militares si entre las v\u00ed\u00adctimas hay civiles;<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> deber\u00ed\u00ada declararse incompetente para juzgar a civiles y a militares en los casos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n o cualquier delito que ponga o pueda poner en peligro un r\u00e9gimen democr\u00e1tico;<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> no estar\u00ed\u00ada en ning\u00fan caso autorizada para imponer la pena de muerte:&#8221;(26)<\/p>\n<h2>III. Derecho comparado:<\/h2>\n<p>Varios Estados europeos y algunos latinoamericanos, que han ratificado la mayor\u00ed\u00ada de los tratados internacionales de derechos humanos, se rigen igualmente por el principio restrictivo de la jurisdicci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>En Francia, por ejemplo, no existe el fuero militar en tiempos de paz, salvo para los militares en servicio fuera del territorio nacional, cuyo juzgamiento corresponde a tribunales creados en los delegaciones militares establecidas en el exterior. En tiempos de guerra se establecen tribunales territoriales de las fuerzas armadas para juzgar los delitos militares(27).<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a existe el fuero militar para juzgar las conductas constitutivas de delitos militares. Estos se refieren a conductas exclusivamente castrenses, propias de los actos de servicio en relaci\u00f3n con las funciones que les corresponde. En caso de duda o conflicto, por elaboraci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial se ha establecido el principio del bien jur\u00ed\u00addico lesionado de m\u00e1s importancia. La jurisdicci\u00f3n militar se aplica a los delitos militares que afectan esencialmente fines o intereses estrictamente militares(28).<\/p>\n<p>El mismo principio, en cierta manera, se recoge en el caso de Argentina, donde la aplicaci\u00f3n del derecho penal militar, que tambi\u00e9n tiene car\u00e1cter excepcional, limitado y restrictivo, requiere no s\u00f3lo que el sujeto activo de las infracciones sea un militar, sino tambi\u00e9n una naturaleza especial de los bienes jur\u00ed\u00addicos o intereses jur\u00ed\u00addicos tutelados(29). Cuando est\u00e1n en juego bienes de inter\u00e9s general, \u00e9stos prevalecer\u00e1n ante bienes estrictamente militares. En 1986 se introdujo una reforma muy importante en la normativa interna, instituyendo un recurso por retardo de justicia o de no celebraci\u00f3n de los juicios por parte de los Tribunales Militares, y otorg\u00e1ndole a la C\u00e1mara Federal de Apelaciones, ya no la funci\u00f3n de tribunal de alzada, sino la capacidad para intervenir originariamente en la prosecuci\u00f3n e investigaci\u00f3n de esas causas(30).<\/p>\n<p>En el caso de Guatemala, se produjo igualmente una reforma importante, cuyo resultado fue la restricci\u00f3n del fuero militar. En 1996, se sienta jurisprudencia sobre la materia, con los argumentos de falta de independencia e imparcialidad, el principio de igualdad y la interpretaci\u00f3n restrictiva del fuero militar, y se decide enviar el caso bajo examen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Consecuentemente, se reforma el art\u00ed\u00adculo 2 del C\u00f3digo Penal Militar(31). Esta nueva disposici\u00f3n reserva a los tribunales militares la competencia sobre &#8220;delitos o faltas esencialmente militares&#8221;, dejando los &#8220;delitos o faltas comunes o conexos cometidos por militares&#8221; a la jurisdicci\u00f3n de los tribunales ordinarios. A partir de ese momento, los casos referidos a graves violaciones a los derechos humanos examinados judicialmente, han sido competencia exclusiva de los tribunales ordinarios.<\/p>\n<p>Todos estos pa\u00ed\u00adses tienen, por lo tanto, tradicionalmente, o por incorporaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n jurisprudencial m\u00e1s reciente, un fuero militar restrictivo y la limitaci\u00f3n de la figura de la obediencia debida como eximente de responsabilidad. Cabe citar al respecto, en estos \u00faltimos a\u00f1os, la declaraci\u00f3n del General Mart\u00ed\u00adn Balsa, Comandante General de las Fuerzas Armadas de Argentina, quien ha dicho que no hay obediencia debida a una orden inmoral, y que nadie puede ordenar la ejecuci\u00f3n de un delito, por lo cual no solo el subalterno tiene el derecho de desobedecerla, sino tambi\u00e9n el deber.<\/p>\n<p>Valga recordar que esta noci\u00f3n no es ajena en la tradici\u00f3n de los tribunales internacionales, pues el Tribunal de Nuremberg se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de excluir de responsabilidad al autor de la comisi\u00f3n de un delito por haber actuado obedeciendo una orden de su gobierno o de su superior. Igualmente, en el juicio a los jefes militares japoneses, en 1945, se indic\u00f3 que el haber recibido una orden para cometer un acto il\u00ed\u00adcito, lejos de considerarse una justificaci\u00f3n, convierte al que la emiti\u00f3 en c\u00f3mplice del mismo.(32)<\/p>\n<p>En la actualidad, la evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial internacional en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario ha ido restringiendo, como vimos, la aplicaci\u00f3n del fuero militar, e imponiendo la exigencia de una armonizaci\u00f3n del derecho interno con el derecho internacional en la materia.<\/p>\n<p>Por ejemplo, en un caso reciente, donde se investiga a responsables de cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad en Argentina, el tribunal interviniente manifest\u00f3 que la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas introdujo &#8220;aspectos relevantes que incidir\u00e1n en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso&#8221;, alterando as\u00ed\u00ad &#8220;la atribuci\u00f3n legal de competencia de la presente investigaci\u00f3n,&#8230; modificando profundamente la ex\u00e9gesis m\u00e1s reciente&#8230;del C\u00f3digo de Justicia Militar&#8221;(33). Esto muestra la evoluci\u00f3n importante que representan, a nivel nacional, las normas y jurisprudencia internacionales en materia de derechos fundamentales.<\/p>\n<h2>IV. Recomendaciones internacionales en materia de fuero militar y reforma del C\u00f3digo Penal Militar colombiano:<\/h2>\n<p>La Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos est\u00e1 encargada de velar porque las normas internas se armonicen con las normas internacionales, mediante el asesoramiento pertinente en esta materia, as\u00ed\u00ad como de hacer un seguimiento de las recomendaciones internacionales realizadas a Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.<\/p>\n<p>En este sentido, cabe recordar que la Alta Comisionada, y otros \u00f3rganos internacionales, tanto de la ONU como de la OEA, han manifestado su preocupaci\u00f3n sobre el funcionamiento de la justicia militar en Colombia y recomendado, reiteradamente, una revisi\u00f3n y reforma del c\u00f3digo penal militar para adecuar sus disposiciones a los tratados y normas internacionales. Estas recomendaciones se relacionan con los elementos o mecanismos para hacer efectivos la normativa fundamental en el tema de la justicia.<\/p>\n<p>Los principales requerimientos en relaci\u00f3n con la necesidad de la citada reforma de la Justicia Penal Militar pueden resumirse en las siguientes recomendaciones internacionales:<\/p>\n<ul>\n<li>La exclusi\u00f3n expl\u00ed\u00adcita de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, las cuales deben ser de competencia exclusiva de la justicia ordinaria (por ejemplo, tortura, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n sumaria, extrajudicial o arbitraria y genocidio, entre otros), de conformidad con los principios internacionales y con la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional. Esta \u00faltima estableci\u00f3 la interpretaci\u00f3n restrictiva del fuero militar y defini\u00f3 la &#8220;relaci\u00f3n con el servicio&#8221; como un v\u00ed\u00adnculo pr\u00f3ximo y directo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada, agregando, adem\u00e1s, que tal v\u00ed\u00adnculo se rompe por la gravedad inusitada del delito, como ocurre en los casos de delitos de lesa humanidad.<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>La exclusi\u00f3n de la obediencia debida como eximente de responsabilidad para justificar violaciones a los derechos humanos o al derecho humanitario<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>El reconocimiento de las garant\u00ed\u00adas de independencia, imparcialidad y competencia de la justicia, teniendo particularmente en cuenta los Principios b\u00e1sicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Esto implica, seg\u00fan los Relatores Especiales sobre tortura, sobre ejecuciones sumarias y sobre independencia de jueces y abogados, elementos tales como:<\/p>\n<ul>\n<li>una clara distinci\u00f3n entre quienes llevan a cabo actividades operativas y los miembros del poder judicial militar, quienes no deben ser parte de la l\u00ed\u00adnea de mando normal<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>la reconstituci\u00f3n de los tribunales militares mediante un equipo de jueces que tengan formaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>la verificaci\u00f3n de que los encargados de la investigaci\u00f3n y procesamiento de los distintos casos sean tambi\u00e9n totalmente independientes de la jerarqu\u00ed\u00ada militar normal y re\u00fanan las condiciones profesionales necesarias, de no ser funcionarios de una dependencia especializada de la Fiscal\u00ed\u00ada.<\/li>\n<\/ul>\n<h2>V. El nuevo C\u00f3digo Penal Militar en Colombia y su reglamentaci\u00f3n<\/h2>\n<p>El texto recientemente aprobado, pendiente de su entrada en vigencia, refleja avances importantes en la perspectiva de una eficaz administraci\u00f3n de la justicia. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los principales elementos analizados por la Oficina, examinando las disposiciones del nuevo C\u00f3digo Penal Militar a la luz de las normas y recomendaciones internacionales:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Relaci\u00f3n con el servicio: la Corte Constitucional, debido a las controversias originadas en la disposici\u00f3n anterior del C\u00f3digo, se pronunci\u00f3 imponiendo una interpretaci\u00f3n restrictiva del fuero militar. El art\u00ed\u00adculo 2, aprobado actualmente, define los delitos relacionados con el servicio como aquellos &#8220;derivados del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que le es propia&#8221;; en caso de conflicto, el Consejo Superior de la Judicatura contin\u00faa con la responsabilidad de la interpretaci\u00f3n y decisi\u00f3n al respecto. La compatibilidad de esta disposici\u00f3n con los principios y recomendaciones internacionales depender\u00e1 de la interpretaci\u00f3n que efectivamente se haga de ella.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed\u00ad es pertinente recordar la importancia del principio de legalidad, que exige que las normas est\u00e9n formuladas en t\u00e9rminos claros y precisos, y que no dejen dudas en cuanto a la conducta, al procedimiento o a la competencia. Adicionalmente, el art\u00ed\u00adculo 16, que recoge el principio del juez natural, dispone que s\u00f3lo los jueces y tribunales de la jurisdicci\u00f3n militar ser\u00e1n competentes en los procesos penales por delitos contemplados en este c\u00f3digo &#8220;u otros en relaci\u00f3n con el servicio&#8221;. Deber\u00ed\u00ada aclararse si con ello se producir\u00ed\u00ada una extensi\u00f3n del fuero militar a delitos tipificados por el c\u00f3digo penal ordinario, aplicando as\u00ed\u00ad una interpretaci\u00f3n extensiva de los delitos relacionados con el servicio.<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Delitos excluidos del fuero militar: el texto aprobado, en su art\u00ed\u00adculo 3, excluye expl\u00ed\u00adcitamente los delitos de tortura, genocidio y desaparici\u00f3n forzada, &#8220;entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia&#8221;. A\u00fan fuera de estos casos, por interpretaci\u00f3n de la propia Corte Constitucional Colombiana y siguiendo las recomendaciones internacionales, el resto de las violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario no deber\u00ed\u00adan quedar sometidas al examen, en cada caso concreto, de su vinculaci\u00f3n con el servicio, pues, seg\u00fan la Corte, su &#8220;inusitada gravedad&#8221; rompe dicho v\u00ed\u00adnculo.<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Obediencia debida: dentro de las causales de ausencia de responsabilidad figura, en el art\u00ed\u00adculo 34, el obrar &#8220;en cumplimiento de una orden leg\u00ed\u00adtima de autoridad competente emitida con las formalidades legales&#8221;. No se plantea expresamente la exclusi\u00f3n de la obediencia debida como justificaci\u00f3n de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de conformidad con las recomendaciones y disposiciones de tratados internacionales, pero su interpretaci\u00f3n debiera reflejar este principio.<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> Independencia y autonom\u00ed\u00ada judicial: el art\u00ed\u00adculo 214 aprobado ha incorporado una cl\u00e1usula que determina que &#8220;los miembros de la Fuerza P\u00fablica en ning\u00fan caso podr\u00e1n ejercer coet\u00e1neamente las funciones de comando con las de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8221;. Esta disposici\u00f3n representa un aporte muy positivo en la exigencia de imparcialidad. Sin embargo, merece se\u00f1alarse que en el art\u00ed\u00adculo 235 se determina que el Tribunal Superior Militar estar\u00e1 presidido por el Comandante General de las Fuerzas Militares, lo cual pondr\u00ed\u00ada en cuestionamiento el principio general.<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con los tribunales de primera instancia que parecen depender de los mandos militares. Estas disposiciones deben ser armonizadas con el principio general al momento de redactar la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de la justicia penal militar.<\/p>\n<p><strong>e)<\/strong> Cuestiones procesales:<\/p>\n<ul>\n<li>Otro elemento positivo est\u00e1 representado por la creaci\u00f3n de la figura de los fiscales penales militares, quienes ejercen la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en el proceso penal militar. Debe destacarse, no obstante, que \u00e9stos no pertenecen a la Fiscal\u00ed\u00ada General de la Naci\u00f3n, sino al Poder Ejecutivo dentro de la estructura judicial militar.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Una innovaci\u00f3n importante la constituye la introducci\u00f3n de la parte civil en estos procesos (art\u00ed\u00adculo 305), mediante la participaci\u00f3n de la v\u00ed\u00adctima del delito y por intermedio de abogado, desde el momento de la apertura de la acusaci\u00f3n y antes de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. El art\u00ed\u00adculo 310 aprobado impone algunas limitaciones en relaci\u00f3n con los documentos clasificados o reservados de la Fuerza P\u00fablica que se requieran en un proceso penal militar, los cuales deber\u00e1n llevarse por separado y quedan excluidos del conocimiento de la parte civil.<\/p>\n<ul>\n<li>Seg\u00fan el art\u00ed\u00adculo 234, en relaci\u00f3n con la competencia de la Corte Suprema de Justicia, se establece que en \u00fanica instancia, y previa acusaci\u00f3n del Fiscal General, \u00e9sta conocer\u00e1 de los procesos penales contra Generales, Almirantes, etc. Es pertinente recordar aqu\u00ed\u00ad el principio internacional del debido proceso en relaci\u00f3n con la doble instancia. Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00ed\u00adtica de Colombia, en su art\u00ed\u00adculo 31, permite la existencia de excepciones al principio seg\u00fan el cual toda sentencia puede ser apelada, tal norma debe armonizarse con lo dispuesto en el art\u00ed\u00adculo 93. Este \u00faltimo establece que &#8220;los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. Por lo tanto, el propio art\u00ed\u00adculo 31 deber\u00ed\u00ada interpretarse en favor de la garant\u00ed\u00ada de la doble instancia, pues en este punto los tratados son afirmativos.<\/li>\n<\/ul>\n<h2>Consideraciones finales:<\/h2>\n<p>Para terminar, es relevante se\u00f1alar que las importantes modificaciones al C\u00f3digo Penal Militar significar\u00e1n un avance efectivo, en la medida en que las normas se interpreten de manera adecuada y en conformidad con las normas y principios internacionales en materia de administraci\u00f3n de justicia, siguiendo los lineamientos de interpretaci\u00f3n del citado art\u00ed\u00adculo 93 constitucional. La ley estatutaria, que deber\u00e1 dictarse antes de su entrada en vigencia, tendr\u00e1 que tener muy presente estas premisas para poder hacer efectivos los postulados planteados por las normas y jurisprudencia internacionales.<\/p>\n<p>La Oficina, por su parte, coopera con las autoridades e instituciones nacionales militares, judiciales y otras, a fin de contribuir, en el marco de su mandato, a la aplicaci\u00f3n efectiva de los principios del debido proceso, del derecho a una defensa adecuada y del derecho a un recurso id\u00f3neo, que permitan afianzar el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en Colombia.<\/p>\n<h2>Notas:<\/h2>\n<p>1. Comentarios sobre el nuevo C\u00f3digo Penal Militar, en Revista Nova et Vetera, Instituto de Derechos Humanos de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, Santa Fe de Bogot\u00e1, agosto-septiembre, No. 36, 1999.<\/p>\n<p>2. Comentarios&#8230;., op. cit.<\/p>\n<p>3. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, p\u00e1rrafo 125 c)<\/p>\n<p>4. Corte IDH, idem nota 3, p\u00e1rrafo 128<\/p>\n<p>5. Ver p. ej. el art\u00ed\u00adculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Ameri-cana sobre Derechos Humanos y el art\u00ed\u00adculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00ed\u00adticos.<\/p>\n<p>6. Adoptado en 1966 y en vigor desde 1976; ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969<\/p>\n<p>7. El art\u00ed\u00adculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00ed\u00adticos, como el art\u00ed\u00adculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, establecen la posibilidad de suspender temporal y excepcionalmente algunas de las disposiciones de estos tratados ante una situaci\u00f3n o amenaza excepcional como estado de guerra u otros estados de excepci\u00f3n. Sin embargo, en sus respectivos incisos 2 plantean la imposibilidad de suspender algunas de las disposiciones que se refieren a derechos fundamentales cuya suspensi\u00f3n tendr\u00ed\u00ada consecuencias irreparables, como el derecho a la vida, a la integridad personal, etc.<\/p>\n<p>8. Adoptada el 22 de noviembre de 1969 y en vigor el 18 de julio de 1978; ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973<\/p>\n<p>9. Ver nota 7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 en dos opiniones consultivas (OC-8\/89 y OC-9\/89) en relaci\u00f3n con la posibilidad de suspender la vigencia de ciertos recursos judiciales como el habeas corpus e interpret\u00f3 la prohibici\u00f3n del art\u00ed\u00adculo 27.2 de suspender las &#8220;garant\u00ed\u00adas judiciales indispensables&#8221; para la protecci\u00f3n de derechos humanos. Afirm\u00f3 que estas garant\u00ed\u00adas no susceptibles de suspensi\u00f3n se refieren a recursos eficaces como el habeas corpus, el amparo (equivalente a la tutela en Colombia) y todo recurso id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, debiendo ejercitarse dentro del marco del debido proceso legal.<\/p>\n<p>10. Adoptados por el S\u00e9ptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40\/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40\/146 de 13 de diciembre de 1985<\/p>\n<p>11. Adoptados por el S\u00e9ptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40\/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40\/146 de 13 de diciembre de 1985<\/p>\n<p>12. Aprobada por la Asamblea General el 18.12.92.<\/p>\n<p>13. Adoptada el 9 de junio de 1994, en vigor desde el 29 de marzo de 1996 y firmada por Colombia el 5 de agosto de 1994<\/p>\n<p>14. Aprobados por la Subcomisi\u00f3n de NU de Prevenci\u00f3n de las discriminaciones y protecci\u00f3n a las minor\u00ed\u00adas, en 1997 -actualmente, Subcomisi\u00f3n para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos- y en examen ante la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. Proyecto presentado por el Relator especial Louis Joinet en el documento E\/CN.4\/Sub.2\/1997\/20\/Rev.1<\/p>\n<p>15. Adoptado por la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de Naciones Unidas el 17 de julio de 1998, en Roma. Firmado el 9.12.98 por Colombia<\/p>\n<p>16. Comit\u00e9 de Derechos Humanos, observaci\u00f3n general 13, que interpreta el art\u00ed\u00adculo 14 (debido proceso) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00ed\u00adticos. Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.2, p\u00e1gina 17.<\/p>\n<p>17. Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaciones finales al 4to Informe peri\u00f3dico de Colombia. Doc. CCPR\/C\/79\/Add.76, p\u00e1rrafo 18<\/p>\n<p>18. Corte IDH, Caso Vel\u00e1zquez Rodr\u00ed\u00adguez, sentencia del 29 de julio de 1988, p\u00e1rrafo 125 d)<\/p>\n<p>19. Corte IDH, Idem nota anterior, p\u00e1rrafo 125 e)<\/p>\n<p>20. Corte IDH, Idem, p\u00e1rrafo 130<\/p>\n<p>21. Idem p\u00e1rrafo 131<\/p>\n<p>22. Corte IDH, Caso Vel\u00e1zquez Rodr\u00ed\u00adguez, sentencia del 29 de julio de 1988, p\u00e1rrafos 169-70<\/p>\n<p>23. Ver por ejemplo el art\u00ed\u00adculo 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas, en relaci\u00f3n con los responsables de hechos constitutivos de la desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>24. Cf. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros ya citado, p\u00e1rrafo 125 a)<\/p>\n<p>25. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros, p\u00e1r.121<\/p>\n<p>26. Documento ONU E\/CN.4\/1999\/63, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detenci\u00f3n Arbitraria, de 18 de diciembre de 1998<\/p>\n<p>27. Cf. C\u00f3digo Penal Militar, en particular, los art\u00ed\u00adculos 1, 3, 24 y 59.<\/p>\n<p>28. Cf. C\u00f3digo Penal Militar, en particular, art\u00ed\u00adculos 12, 15 y 21, y Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, art\u00ed\u00adculo 115.<\/p>\n<p>29. Cf. C\u00f3digo de Justicia Militar, en particular los art\u00ed\u00adculos 108 y 109.<\/p>\n<p>30. Reforma del art\u00ed\u00adculo 445 bis, del C\u00f3digo de Justicia Militar, ley 23049.<\/p>\n<p>31. Ver Fallo de la Corte Suprema de Justicia, 15 de mayo de 1996, sobre expediente de duda de competencia N\u00ba 21-96 y Decreto N\u00ba 41-96 sobre la reforma referida.<\/p>\n<p>32. Ver el caso del Comando Supremo de 1948, juicio a los miembros del Comando Supremo alem\u00e1n durante la 2da guerra mundial y el caso Atol\u00f3n de Jaluit en 1945, respectivamente.<\/p>\n<p>33. Fallo de la C\u00e1mara Federal, en el caso Videla, J.R., s. Excepciones, Expediente 30311, Buenos Aires, 9 de septiembre de 1999.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><strong>por la Oficina de la ONU para los Derechos Humanos en Colombia<\/strong><\/p>\n<p>La existencia de normas especiales que regulan la administraci\u00f3n de justicia respecto de miembros de la fuerza p\u00fablica se explica porque ,en determinados casos, los militares (y tambi\u00e9n los polic\u00ed\u00adas en el caso de Colombia) tienen &#8220;fuero&#8221; en relaci\u00f3n con ciertas conductas espec\u00ed\u00adficas propias de sus funciones constitucionales. 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