{"id":222,"date":"1999-08-12T16:23:45","date_gmt":"1999-08-12T14:23:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/?p=222"},"modified":"2019-02-20T16:24:32","modified_gmt":"2019-02-20T15:24:32","slug":"el-delito-de-tortura-como-crimen-internacional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/1999\/08\/12\/el-delito-de-tortura-como-crimen-internacional\/","title":{"rendered":"El delito de Tortura como crimen internacional"},"content":{"rendered":"<p><strong>por Iv\u00e1n Baz\u00e1n Chac\u00f3n<\/strong><br \/>\nAbogado, Fundaci\u00f3n Ecum\u00e9nica para el Desarrollo y la Paz, FEDEPAZ, Per\u00fa<\/p>\n<h2>Introduccci\u00f3n<\/h2>\n<p>Hechos de dram\u00e1tica actualidad ubican hoy d\u00ed\u00ada el tema del delito de tortura con singular importancia: la detenci\u00f3n del General Pinochet, acusado de cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad, el genocidio sufrido por el pueblo Kosovar en la antigua Yugoslavia, con la intervenci\u00f3n armada de la OTAN en ese territorio, as\u00ed\u00ad como preocupantes y persistentes noticias de la pr\u00e1ctica arraigada de la tortura en el Per\u00fa.<\/p>\n<p>Siendo conscientes de que el fen\u00f3meno de la tortura, calificada por el anterior Relator sobre la cuesti\u00f3n de las Naciones Unidas, Peter Kooijmans, como una plaga del siglo XX, es una de las m\u00e1s crueles expresiones de un conjunto irresuelto de conflictos en nuestras sociedades, abordaremos el tema desde la \u00f3ptica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ello cobra m\u00e1s atenci\u00f3n para los abogados desde que un a\u00f1o atr\u00e1s, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 una Ley de Delitos contra la Humanidad, incorporados al C\u00f3digo Penal, en la cual por primera vez se tipifica el delito de tortura en en Per\u00fa.<\/p>\n<h2>Los delitos contra la humanidad<\/h2>\n<p>En sentido coloquial, son las conductas que agravian directamente la esencia del ser humano, las que afectan su dignidad como ninguna otra acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Tambi\u00e9n son denominados como delitos de Lesa Humanidad. Tales son los casos de las<\/p>\n<p>desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, las torturas, las detenciones arbitrarias, entre otras. En el recientemente aprobado Estatuto de la Corte Penal Internacional estos cr\u00ed\u00admenes est\u00e1n previstos en los arts. 5 y 7.<\/p>\n<p>No siempre ha existido consenso en cu\u00e1les son tales delitos. Desde el Estatuto para el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, se les ha mencionado, pero conectados a los cr\u00ed\u00admenes contra la paz o los cr\u00ed\u00admenes de guerra. Es decir, no pod\u00ed\u00adan calificarse en forma aut\u00f3noma, siempre eran investigados y motivo de pronunciamiento jurisdiccional si estaban ligados a aquellos delitos. As\u00ed\u00ad, el art. 6 de los Estatutos del citado Tribunal de Nuremberg consignaba:<\/p>\n<p>&#8220;cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad: El asesinato, la exterminaci\u00f3n, la esclavitud, la deportaci\u00f3n u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier poblaci\u00f3n civil, antes o durante la guerra, o la persecuci\u00f3n por motivos pol\u00ed\u00adticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del tribunal o en relaci\u00f3n con ese crimen, implique o no el acto una violaci\u00f3n del derecho interno del pa\u00ed\u00ads donde se haya cometido; &#8221; (citado por Roberge, Marie-Claude, &#8220;Jurisdicci\u00f3n de los Tribunales Ad Hoc para ex Yugoslavia y Ruanda por lo que respecta a los cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad y de genocidio&#8221;, En: Revista Internacional de la Cruz Roja N\u00ba 144, 1 de noviembre de 1997, pp. [696].).<\/p>\n<p>Es reci\u00e9n con la ley del Consejo de Control N\u00ba 10 de los Aliados en la Alemania ocupada de post-guerra, que se les menciona en forma aut\u00f3noma, sin necesidad de reconoc\u00e9rseles conectados o vinculados a los cr\u00ed\u00admenes contra la paz o cr\u00ed\u00admenes de guerra.<\/p>\n<p>En particular, el art. II de la Ley N\u00ba 10 prescrib\u00ed\u00ada que se entend\u00ed\u00ada por cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad:<\/p>\n<p>&#8220;Atrocidades y delitos que comprendan, sin que esta enumeraci\u00f3n tenga car\u00e1cter limitativo, el asesinato, el exterminio, la esclavizaci\u00f3n, la deportaci\u00f3n, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier poblaci\u00f3n civil, o las persecuciones por motivos pol\u00ed\u00adticos, raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los pa\u00ed\u00adses donde se perpetran; &#8221; (Roberge, Marie-Claude, art\u00ed\u00adculo citado).<\/p>\n<p>Se ha mencionado que el consenso en su definici\u00f3n conceptual no exist\u00ed\u00ada en el cat\u00e1logo de las figuras delictivas, al extremo que hasta el a\u00f1o pasado no estaban previstos en alg\u00fan tratado en forma expresa como tales.<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n ha variado en 180 grados con la citada aprobaci\u00f3n del Estatuto de la Corte Penal Internacional en la Conferencia Diplom\u00e1tica de Roma el 16 de julio de 1998.<\/p>\n<p>En el art. 5 del Estatuto mencionado se consigna:<\/p>\n<p>&#8220;Cr\u00ed\u00admenes de competencia de la Corte<\/p>\n<p>La competencia de la Corte se limitar\u00e1 a los cr\u00ed\u00admenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendr\u00e1 competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes cr\u00ed\u00admenes:<\/p>\n<p>b) Los cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad; &#8221;<\/p>\n<p>En el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional se prescribe:<\/p>\n<p>&#8220;Cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad<\/p>\n<p>A los efectos del presente Estatuto, se entender\u00e1 por &#8220;crimen de lesa humanidad&#8221;cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque:<\/p>\n<p>f) Tortura; (&#8230;)<\/p>\n<p>k) Otros actos inhumanos de car\u00e1cter similar que causen intencionalmente graves sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad f\u00ed\u00adsica o la salud mental o f\u00ed\u00adsica&#8221;.<\/p>\n<p>Hoy d\u00ed\u00ada se considera que los cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad son parte del Derecho Internacional Consuetudinario (Reino Unido. El caso Pinochet: la jurisdicci\u00f3n universal y la ausencia de inmunidad por cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad. Documento de Amnist\u00ed\u00ada Internacional, Indice AI: EURO 45\/01\/99\/s, p. 8), y con determinadas consecuencias:<\/p>\n<p>&#8220;En raz\u00f3n de la naturaleza de estos cr\u00ed\u00admenes, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad tienen varias caracter\u00ed\u00adsticas espec\u00ed\u00adficas. Son cr\u00ed\u00admenes imprescriptibles, lo que significa que el paso del tiempo no imposibilita ni la investigaci\u00f3n y procedimiento, juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables por tribunales de justicia. No es posible concebir la ley del olvido para cr\u00ed\u00admenes que han sido cometidos contra la comunidad de las naciones y la humanidad\/ como tal, afirm\u00f3 con justeza el profesor Pierre Mertens. A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio.<\/p>\n<p>Los responsables de cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad no pueden invocar ninguna inmunidad o privilegio especial para sustraerse a la acci\u00f3n de la justicia. Este principio fue sentado desde el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (art\u00ed\u00adculo 7) y ha sido refrendado por el Estatuto de la Corte Penal Internacional (art\u00ed\u00adculo 27.2)&#8221; (Chile: Un deber irrenunciable. Juzgar los cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad cometidos durante el r\u00e9gimen militar. Documento de Amnist\u00ed\u00ada Internacional. Indice AI: AMR 22\/13\/98\/s, pp. 11-12).<\/p>\n<p>Se puede apreciar que es reci\u00e9n en la Ley N\u00ba 10 del Consejo de Control que se mencion\u00f3 expresamente a la tortura como delito comprendido dentro de los cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad. Por ende, estos delitos son il\u00ed\u00adcitos internacionales.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas concluy\u00f3 que son definidos como<\/p>\n<p>&#8220;la violaci\u00f3n grave y en gran escala de una obligaci\u00f3n internacional de importancia esencial para la salvaguarda del ser humano, como las que proh\u00ed\u00adben la esclavitud, el genocidio y el apartheid&#8221; (Comisi\u00f3n de Derecho Internacional. Anuario de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, 1976, Vol.II, 2\u00aa. Parte, p\u00e1g. 89, citado por Amnist\u00ed\u00ada Internacional, Chile. Un deber irrenunciable. Juzgar los cr\u00ed\u00admenes contra la humanidad cometidos durante el r\u00e9gimen militar, p\u00e1g. 11).<\/p>\n<h2>El delito de tortura como crimen internacional<\/h2>\n<p>La Comunidad Internacional es agraviada o afectada cuando se producen estos delitos. Desde la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos formulada en 1948, y luego de la experiencia de los Tribunales Militares de Nuremberg y Tokyo, existe conciencia de no tolerarse ciertas conductas.<\/p>\n<p>La tortura es entonces uno de aquellos delitos que destruyen lo m\u00e1s preciado de la persona humana.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del Derecho Penal Internacional, para la existencia de un crimen internacional, deben confluir adem\u00e1s de la comisi\u00f3n del acto t\u00ed\u00adpico, la existencia de una pr\u00e1ctica masiva o sistem\u00e1tica. Sin embargo, desde el punto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que delimita muy precisamente las obligaciones internacionales de los Estados, basta un solo hecho para que se infrinja esta Derecho Internacional . Una de las diferencias, adem\u00e1s, es que el delito internacional lo comete una persona que debe responder por sus actos individualmente. En el terreno del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el agente llamado a responder por los hechos o actos de sus subordinados es el Estado. Siendo esferas jur\u00ed\u00addicas con marcos normativos diferentes, como se anunci\u00f3 al principio vamos a explicar el delito de tortura desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, permaneciendo abierto del debate, a partir de la experiencia del caso Pinochet sobre si el delito de tortura hoy d\u00ed\u00ada solo puede producirse como crimen internacional al ser una pr\u00e1ctica masiva o sistem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Es as\u00ed\u00ad que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00ed\u00adticos de las Naciones Unidas regula la prohibici\u00f3n absoluta de la tortura en el art\u00ed\u00adculo 7:<\/p>\n<p>&#8220;Nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser\u00e1 sometido sin su libre consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00ed\u00adficos&#8221;.<\/p>\n<p>Ello significa que, a diferencia de la regulaci\u00f3n de otros derechos humanos, no existe ninguna justificaci\u00f3n para admitir la tortura. En consecuencia, inclusive en situaciones excepcionales se preserva la protecci\u00f3n de la persona de esa pr\u00e1ctica. Tal disposici\u00f3n es recogida en el art. 4.2 del Pacto, relativa a la exclusi\u00f3n de restricciones relativas a ese derecho:<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n precedente no autoriza suspensi\u00f3n alguna de los Art\u00ed\u00adculos 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba (p\u00e1rrafos 1 y 2), 11\u00ba, 15\u00ba, 16\u00ba y 18\u00ba&#8221;.<\/p>\n<p>Del mismo modo en el sistema interamericano de protecci\u00f3n, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos proh\u00ed\u00adbe la tortura en el art\u00ed\u00adculo 5:<\/p>\n<p>Derecho a la integridad personal<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00ed\u00adsica, ps\u00ed\u00adquica y moral.<\/p>\n<p>Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano&#8221;.<\/p>\n<p>En forma an\u00e1loga a la ampliaci\u00f3n de protecci\u00f3n del Pacto en situaciones de excepci\u00f3n, el art\u00ed\u00adculo 27.2 regula que:<\/p>\n<p>&#8220;2. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes Art\u00ed\u00adculos: (&#8230;) 5\u00ba (Derecho a la Integridad Personal) (&#8230;), ni de las garant\u00ed\u00adas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos&#8221;.<\/p>\n<p>Es decir, la protecci\u00f3n de la integridad personal pertenece al n\u00facleo inderogable que no puede ser suspendido ni suprimido jam\u00e1s, cualquiera sea la circunstancia en que se encuentre un Estado.<\/p>\n<p>En 1975, la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas aprob\u00f3 una Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (resoluci\u00f3n 3452 (XXX) de la ONU), que fue la base para que luego se aprobara la Convenci\u00f3n contra la Tortura, el 10 de diciembre de 1984.<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n, se consideraba la tortura como &#8220;ofensa a la dignidad humana&#8221; y la definici\u00f3n ha sido luego retomada en la Convenci\u00f3n. Tal documento fue aprobado por unanimidad.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed\u00ad, en el art. 1.1 se la define a la tortura como un crimen internacional. Inspirada en la mencionada Declaraci\u00f3n de 1975, el consenso internacional lleg\u00f3 a establecer que es tortura para dicha Convenci\u00f3n:<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean f\u00ed\u00adsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier raz\u00f3n basada en cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario p\u00fablico u otra persona en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, a instigaci\u00f3n suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerar\u00e1n torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia \u00fanicamente de sanciones leg\u00ed\u00adtimas, o que sean inherentes o incidentales a \u00e9stas.<\/p>\n<p>3. El presente art\u00ed\u00adculo se entender\u00e1 sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislaci\u00f3n nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance&#8221;.<\/p>\n<p>Se aprecia que la Convenci\u00f3n de la ONU presenta una definici\u00f3n compleja, que reune elementos sin los cuales, el acto dejar\u00ed\u00ada de ser tal pero que calificar\u00ed\u00ada como trato cruel, inhumano o degradante (art. 16 de la Convenci\u00f3n).<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n absoluta de la tortura se refleja en la prohibici\u00f3n de la llamada &#8220;obediencia debida&#8221; (art. 2.3) y en la invalidez de invocar circunstancias excepcionales para justificarla (art. 2.2).<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n regula un sistema de deberes internacionales de los Estados Parte. Es decir, le constri\u00f1e a tomar medidas en el \u00e1mbito interno o dom\u00e9stico y en el \u00e1mbito propiamente internacional. As\u00ed\u00ad, todo Estado Parte se compromete a prevenir la comisi\u00f3n de la tortura (art. 2 de la Convenci\u00f3n) y a investigar toda denuncia (art. 12 de la Convenci\u00f3n) y dar curso a cualquier queja al respecto (art. 13 de la Convenci\u00f3n); a identificar y sancionar a los responsables. Dentro de estas obligaciones de car\u00e1cter interno, debe tipificar todos los actos de tortura como delitos, incluso la tentativa y con penas adecuadas a su gravedad (art. 4 de la Convenci\u00f3n).<\/p>\n<p>Incluso, a nivel internacional, la Convenci\u00f3n le obliga a cooperar con otros Estados que demanden extraditar a un presunto responsable de este crimen (art. 8), as\u00ed\u00ad como prohibe que se expulse, devuelva o extradite a una persona a un pa\u00ed\u00ads donde el solicitado estar\u00ed\u00ada en peligro de ser sometida a tortura (art. 3.1). Si no procede a la extradici\u00f3n de la persona, est\u00e1 obligado a someter el asunto a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento (art. 7). Los Estados deben cooperar entre si para los procedimientos penales emprendidos (art. 9).<\/p>\n<p>Se aplica aqu\u00ed\u00ad el principio de la jurisdicci\u00f3n universal. No importa que el criminal se encuentre fuera de su pa\u00ed\u00ads, si est\u00e1 en otro Estado Parte, se le puede juzgar y sancionar (arts. 5, 6, 7 y 9).<\/p>\n<p>El mecanismo creado para la supervisi\u00f3n del cumplimiento de este tratado es el Comit\u00e9 contra la Tortura, formado por 10 expertos independientes que act\u00faan a t\u00ed\u00adtulo personal (art. 17). El mecanismo aplicable a todo Estado Parte es la presentaci\u00f3n de un Informe inicial, al a\u00f1o de la vinculaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica con el instrumento y de Informes peri\u00f3dicos cada cuatro a\u00f1os, sometidos a examen por el Comit\u00e9 (art. 19), el cual podr\u00e1 hacer comentarios generales y transmitirlos al Estado Parte interesado, el cual puede observarlos. Si le parece apropiado, el Comit\u00e9 puede incluir esta informaci\u00f3n en la publicaci\u00f3n de su informe anual.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad mismo, todo Estado Parte puede ser objeto de un procedimiento especial, si el Comit\u00e9 &#8220;recibe informaci\u00f3n fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistem\u00e1ticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte&#8221; (art. 20). En ese caso, invita a cooperar al Estado en cuesti\u00f3n, designar a uno o varios de sus miembros para practicar una investigaci\u00f3n confidencial que compartir\u00e1 con el Estado investigado. Llegado el caso, podr\u00ed\u00ada incluir un resumen de sus resultados en el Informe anual.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Comit\u00e9 puede conocer denuncias de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Convenci\u00f3n formuladas por un Estado Parte contra otro Estado Parte (art. 21) y conocer &#8220;comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n, o en su nombre, que aleguen ser v\u00ed\u00adctimas de una violaci\u00f3n por un Estado Parte de las disposiciones de la Convenci\u00f3n&#8221; (art. 22). Ello, siempre y cuando el Estado Parte concernido haya formulado una declaraci\u00f3n expresa de reconocimiento de competencia del Comit\u00e9 para dichos fines.<\/p>\n<p>En el caso del Per\u00fa, ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n contra la Tortura de las Naciones Unidas el 14 de junio de 1988, depositando el Instrumento el 7 de julio de 1988. Aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n por Resoluci\u00f3n Legislativa N\u00ba 24815 del 12 de mayo de 1988.<\/p>\n<p>El Per\u00fa ha presentado tres informes peri\u00f3dicos que han sido examinados por el Comit\u00e9, en 1994, 1998 y 1999. En conclusi\u00f3n de todos, el Comit\u00e9 formul\u00f3 una serie de recomendaciones (documentos ONU A\/50\/44, 1995 y CAT\/C\/XX\/CRP.1\/Add 4 (Part. II). En el primer examen recomend\u00f3 la tipificaci\u00f3n aut\u00f3noma del delito de tortura. Finalmente, tambi\u00e9n efectu\u00f3 recomendaciones recientes. Reci\u00e9n se le dio cuenta de la tipificaci\u00f3n del delito de tortura, sopes\u00f3 en forma positiva la abolici\u00f3n de los tribunales &#8220;sin rostro&#8221;. En cambio, reiter\u00f3 su preocupaci\u00f3n por las numerosas denuncias de tortura que siguen present\u00e1ndose, la falta de independencia de los miembros del Poder Judicial, la prisi\u00f3n preventiva de 15 d\u00ed\u00adas en condici\u00f3n de incomunicado para los sospechosos de terrorismo; el uso de tribunales militares para juzgar a civiles; la sanci\u00f3n autom\u00e1tica de un a\u00f1o como m\u00ed\u00adniimo de reclusi\u00f3n solitaria, a contar desde la fecha del juicio, aplicable a las personas condenadas por un delito de terrorismo, la falta de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento de las personas acusadas de haber cometido actos de tortura, entre otras.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 recomend\u00f3, al igual que en 1998 &#8220;acelerar las reformas orientadas a la instauraci\u00f3n de un aut\u00e9ntico estado de derecho&#8221;, &#8220;prever la derogaci\u00f3n de las leyes que pueden menoscabar la independencia del poder judicial y tener en cuenta que, en esta esefera, la autoridad competente en materia de selecci\u00f3n y de carrera de los jueces deber\u00ed\u00ada ser independiente del Gobierno y de la Administraci\u00f3n&#8221; (p\u00e1rrafo 5, documento CAT\/C\/23\/4 de 15 de noviembre de 1999). B\u00e1sicamente, propuso al Estado peruano corregir cada una de las situaciones que le llaman a preocupaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la supresi\u00f3n de normas o disposiciones que propician o permiten la pr\u00e1ctica de la tortura o de los malos tratos(documento citado, p\u00e1rrafo 6).<\/p>\n<p>Actualmente, Per\u00fa est\u00e1 siendo sometido al procedimiento de investigaci\u00f3n confidencial y el Comit\u00e9 visit\u00f3 el pa\u00ed\u00ads en 1998. Se aguardan los resultados de tal mecanismo hacia finales del a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito regional americano tambi\u00e9n se aprob\u00f3 una Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura en 1985. Contiene disposiciones similares a la Convenci\u00f3n de la ONU y reafirma el principio de jurisdicci\u00f3n universal para el delito de tortura.<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante revisar la definici\u00f3n de tortura consignada, pues contiene algunos elementos diferentes a la formulada por las Naciones Unidas:<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n se entender\u00e1 por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos f\u00ed\u00adsicos o mentales, con fines de investigaci\u00f3n criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entender\u00e1 tambi\u00e9n como tortura la aplicaci\u00f3n sobre una persona de m\u00e9todos tendientes a anular la personalidad de la v\u00ed\u00adctima o a disminuir su capacidad f\u00ed\u00adsica o mental, aunque no causen dolor f\u00ed\u00adsico o angustia ps\u00ed\u00adquica.<\/p>\n<p>No estar\u00e1n comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos f\u00ed\u00adsicos o mentales que sean \u00fanicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a \u00e9stas, siempre que no incluyan la realizaci\u00f3n de los actos o la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos a que se refiere el presente art\u00ed\u00adculo&#8221; (art. 2).<\/p>\n<p>Destaca como principal diferencia que la Convenci\u00f3n Interamericana no exige que se inflijan dolores o sufrimientos &#8220;graves&#8221;, con lo cual el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n es mayor.<\/p>\n<p>Se hab\u00ed\u00ada criticado que la calificaci\u00f3n de dolores o sufrimientos &#8220;graves&#8221; podr\u00ed\u00ada recaer en la subjetividad de los operadores del Derecho o que exigir\u00ed\u00ada medios probatorios no siempre accesibles para las v\u00ed\u00adctimas o sus abogados. En ese sentido, la definici\u00f3n interamericana libra de esa dificultad y a\u00fan, en su formulaci\u00f3n ampl\u00ed\u00ada la protecci\u00f3n cuando se ubica en la hip\u00f3tesis de una descripci\u00f3n t\u00ed\u00adpica en la que se encuentre ausente el dolor f\u00ed\u00adsico o la angustia ps\u00ed\u00adquica. Se trata de el empleo de m\u00e9todos tendientes a anular la personalidad de la v\u00ed\u00adctima o a disminuir su capacidad f\u00ed\u00adsica o mental. Es la hip\u00f3tesis de la aplicaci\u00f3n de inyecciones o el suministro de pastillas o medicamentos que acarreen la consecuencia descrita.<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad de la tortura, tambi\u00e9n la definici\u00f3n de la OEA se distingue de la prescrita por la ONU, pues coincidiendo en lo b\u00e1sico su redaccci\u00f3n es m\u00e1s general y permite una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia. La finalidad en la descripci\u00f3n t\u00ed\u00adpica consiste en :<\/p>\n<ul>\n<li>fines de investigaci\u00f3n criminal<\/li>\n<li>medio intimidatorio<\/li>\n<li>castigo personal<\/li>\n<li>pena.<\/li>\n<li>cualquier otro fin.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Dicho de otro modo, la investigaci\u00f3n criminal conduce a hip\u00f3tesis que no se circunscriben a la producci\u00f3n de testimonios unicamente, sino que asocia esa finalidad m\u00e1s general con el acto de tortura. As\u00ed\u00ad mismo, el prever &#8220;cualquier otro fin&#8221; sin menci\u00f3n a razones de discriminaci\u00f3n como hace la ONU podr\u00ed\u00ada incluir la tortura por razones gratuitas o f\u00fatiles que se discute est\u00e9 comprendida en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>Por tales razones, la definici\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana ofrece mayores espacios de protecci\u00f3n a la persona.<\/p>\n<h2>Influencia del Derecho Internacional en la regulaci\u00f3n interna de la tortura en la ley N\u00ba 26926<\/h2>\n<p>La ley N\u00ba 26926 tipifica como Delitos contra la Humanidad al Genocidio, la Desaparici\u00f3n Forzada y a la Tortura. En realidad, ya se encontraban sancionados los dos primeros delitos, pero ahora se les ha reagrupado de modo m\u00e1s coherente como lo que realmente son, al lado de la Tortura.<\/p>\n<p>Pese a la obligaci\u00f3n internacional existente, contenidas en los dos tratados espec\u00ed\u00adficos para sancionar y prevenir la tortura, y explicitada por el Comit\u00e9 contra la Tortura, reci\u00e9n en febrero de 1998 se ha promulgado la citada ley.<\/p>\n<p>Por cierto, la naturaleza de una ley penal interna difiere de la de un tratado, que establece obligaciones internacionales muy precisas, pero que para su operatividad, requiere de una ley penal de desarrollo en el Estado Parte, como es el caso.<\/p>\n<p>Describiremos brevemente las caracter\u00ed\u00adsticas de la ley peruana:<\/p>\n<p>Es un delito siempre doloso (art. 321 del Codigo Penal). En otras palabras, no hay tortura por negligencia o descuido.<\/p>\n<p>Se extiende no s\u00f3lo a agentes estatales sino tambi\u00e9n a particulares, a cualquier persona que act\u00fae con el consentimiento o aquiescencia de aquellos. Ser\u00ed\u00ada el caso de las rondas campesinas, comit\u00e9s de autodefensa o rondas urbanas que perpetraran actos como los previstos con permiso o visto bueno de autoridades como la polic\u00ed\u00ada o militares.<\/p>\n<p>Exige dolores o sufrimientos graves (f\u00f3rmula de la ONU) o que se someta a alguien a condiciones o m\u00e9todos que anulen la personalidad de la v\u00ed\u00adctima o disminuyan su capacidad f\u00ed\u00adsica o mental (f\u00f3rmula de la OEA, m\u00e1s exigente). Ciertamente, la Convenci\u00f3n Interamericana s\u00f3lo exige que los m\u00e9todos utilizados sean tendientes a anular la personalidad de la v\u00ed\u00adctima o a disminuir su capacidad f\u00ed\u00adsica o mental. Es decir, no obliga a que se produzca el resultado.<\/p>\n<p>Contempla el aspecto fisico o el mental. No contempla la integridad moral que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00ed\u00adtica en el art. 2, inciso 1.<\/p>\n<p>Los fines de la tortura comprenden 4 hip\u00f3tesis: obtener informaci\u00f3n, castigar a la v\u00ed\u00adctima, intimidarla o coaccionarla. No se ha previsto otra finalidad, con lo cual ser\u00ed\u00ada problem\u00e1tico encuadrar una conducta en la que se perpetre tortura por razones gratuitas. La recurrencia a la definici\u00f3n de los tratados contra la tortura no servir\u00ed\u00adan sino para ilustrar al operador del Derecho pero no para considerarlo como elemento definitorio del crimen y en tales supuestos, podr\u00ed\u00ada obtenerse impunidad en esta modalidad.<\/p>\n<ul>\n<li>Impone severas condenas pero es ya asistem\u00e1tico con el castigo de otros<\/li>\n<\/ul>\n<p>cr\u00ed\u00admenes (secuestro, terrorismo simple, terrorismo agravado, traici\u00f3n a la patria, por ejemplo). En comparaci\u00f3n con la punibilidad de otros pa\u00ed\u00adses, como Colombia y Espa\u00f1a, la ley peruana es m\u00e1s severa. Pero, al haberse destruido la l\u00f3gica garantista y humanista del C\u00f3digo Penal con frecuentes e interminables modificaciones legislativas, en especial luego del &#8220;autogolpe&#8221; del 5 de abril de 1992, se ha desnaturalizado un sistema penal que se encontraba en v\u00ed\u00adas de modernizarse y racionalizarse. Ahora, la norma penal excepcional, es permanente y con vocaci\u00f3n de perpetuidad.<\/p>\n<ul>\n<li>el bien jur\u00ed\u00addico protegido es m\u00faltiple, dado que es un delito pluriofensivo (De la Cuesta, Rivera I\u00f1aki). En el C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol, ha llevado a los juristas a especular que se defienden los bienes jur\u00ed\u00addicos de la integridad moral, la dignidad, las garant\u00ed\u00adas judiciales. Se podr\u00ed\u00ada decir que ser\u00ed\u00ada tambi\u00e9n los derechos humanos, pero con la opci\u00f3n del legislador peruano, es netamente adem\u00e1s, la comunidad entera, pues se afecta la dignidad esencial de la persona agraviando al conjunto social, nacional e internacional.<\/li>\n<li>La tortura es un delito contra la humanidad pero no es imprescriptible en el Per\u00fa. Se sujeta a los plazos ordinarios de prescripci\u00f3n del C\u00f3digo Penal. La doctrina de los delitos de lesa humanidad nos ense\u00f1a que se pueden perseguir sin l\u00ed\u00admite de tiempo. Ni siquiera se ha previsto un plazo de prescripci\u00f3n m\u00e1s largo. Ello es incoherente con la definici\u00f3n de delito de lesa humanidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p>No se ha previsto la tipificaci\u00f3n del delito de tratos crueles, inhumanos o degradantes, como podr\u00ed\u00ada interpretarse que exigen los citados tratados universal y regional.<\/p>\n<p>En ese sentido las decisiones de los \u00f3rganos intergubernamentales de protecci\u00f3n de la ONU y la OEA han adoptado recientemente definiciones interesantes en el tema.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad, en el caso de la desaparici\u00f3n forzada de la menor Ana Rosario Celis Laureano, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU concluy\u00f3:<\/p>\n<p>&#8220;En tales circunstancias, el Comit\u00e9 concluye que el secuestro y la desaparici\u00f3n de la v\u00ed\u00adctima y la prevenci\u00f3n del contacto con su familia y el mundo exterior constituyen un trato cruel e inhumano, en violaci\u00f3n del art\u00ed\u00adculo 7 del Pacto considerado en conjunto con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00ed\u00adculo 2&#8221; (Dictamen de 25 de marzo de 1996 en la Comunicaci\u00f3n N\u00ba 540\/1993, documento ONU CCPR\/ C\/56\/D\/540\/1993, p\u00e1rr. 8.5).<\/p>\n<p>En el caso de Raquel Mej\u00ed\u00ada Egochaga, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos concluy\u00f3 que la violaci\u00f3n sexual que sufri\u00f3 constituye :<\/p>\n<p>&#8220;un acto de violencia contra su integridad que le caus\u00f3 &#8220;penas y sufrimientos f\u00ed\u00adsicos y mentales&#8221; (&#8230;) fue violada con el objeto de castigarla personalmente y de intimidarla (&#8230;) el responsable de las violaciones de Raquel Mej\u00ed\u00ada era un miembro de las fuerzas de seguridad que se hac\u00ed\u00ada acompa\u00f1ar por un n\u00famero importante de soldados.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Comisi\u00f3n, habiendo establecido que en el presente caso se conjugan los tres elementos de la definici\u00f3n de tortura, concluye que el Estado peruano es responsable de la violaci\u00f3n al art\u00ed\u00adculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana&#8221; (Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe N\u00ba 5\/96, Caso 10.970, 1 de marzo de 1996, pnto 3) a)).<\/p>\n<p>En el caso Loayza Tamayo, la Corte Interamericano acredit\u00f3 que se practicaron tratos crueles, inhumanos o degradantes y no corrobor\u00f3 que hubo tortura:<\/p>\n<p>&#8220;A\u00fan cuando la Comisi\u00f3n aleg\u00f3 en su demanda que la v\u00ed\u00adctima fue violada durante su detenci\u00f3n, la Corte, despu\u00e9s de analizar el expediente y, dada la naturaleza del hecho, no est\u00e1 en condiciones de darlo por probado. Sin embargo, los otros hechos alegados como la incomunicaci\u00f3n durante la detenci\u00f3n, la exhibici\u00f3n p\u00fablica con un traje infamante a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n, el aislamiento en celda reducida, sin ventilaci\u00f3n ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidaci\u00f3n por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al r\u00e9gimen de visitas (supra, p\u00e1rr. 46. C., d., e., k., y l.), constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del art\u00ed\u00adculo 5.2 de la Convenci\u00f3n Americana. De las alegaciones y pruebas examinadas aparecen elementos graves y convergentes, y no desvirtuados por el Estado, que permiten v\u00e1lidamente presumir la existencia de una pr\u00e1ctica de tratos crueles, inhumanos y degradantes en la cual se enmarca el presente caso de la se\u00f1ora Mar\u00ed\u00ada Elena Loayza Tamayo, en violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal consagrado en el art\u00ed\u00adculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana&#8221; (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia en el caso Loayza Tamayo de 17 de septiembre de 1997, p\u00e1rr. 58).<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que la descripci\u00f3n de actos que recogi\u00f3 la Corte sean calificados solamente como tratos crueles. M\u00e1s all\u00e1 de un problema probatorio, la determinaci\u00f3n de pr\u00e1cticas de ahogamiento no parecer\u00ed\u00ada encajar perfectamente en tal consideraci\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que la Convenci\u00f3n Interamericana no exige dolores o sufrimientos graves para que un hecho sea tortura.<\/p>\n<p>En cambio, el tema de la incomunicaci\u00f3n y el aislamiento si ha sido profundizado por la Corte Interamericana:<\/p>\n<p>&#8220;194. La Corte ha establecido que el &#8220;aislamiento prolongado y la incomunicaci\u00f3n coactiva son, por s\u00ed\u00ad mismos, lesivos de la integridad ps\u00ed\u00adquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano&#8221; (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia en el caso Castillo Petruzzi de 30 de mayo de 1999, p\u00e1rrafo 194).<\/p>\n<p>En el caso mencionado, la Corte asume la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en el caso Ireland vs. The United Kingdom:<\/p>\n<p>&#8220;195. (&#8230;)La incomunicaci\u00f3n ha sido concebida como un instrumento excepcional por los graves efectos que tiene sobre el detenido, pues &#8220;el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones ps\u00ed\u00adquicas, la coloca en una situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresi\u00f3n y arbitrariedad en las c\u00e1rceles (&#8230;).<\/p>\n<p>198. Las condiciones de detenci\u00f3n impuestas a las v\u00ed\u00adctimas como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de los art\u00ed\u00adculos 20 del Decreto-Ley N\u00ba 25.475 y 3 del Decreto-Ley N\u00ba 25.744 por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, violatorios del art\u00ed\u00adculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana&#8221; (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia en el caso Castillo Petruzzi y otros, p\u00e1rrafos 195 y 198).<\/p>\n<h2>Algunas reflexiones sobre el fen\u00f3meno de la tortura y la intervenci\u00f3n jur\u00ed\u00addica<\/h2>\n<p>Las modalidades de tortura buscan ocultar los signos externos de su perpetraci\u00f3n en el cuerpo de la v\u00ed\u00adctima y se valen de una serie de mecanismos de impunidad que dificultan sino imposibilitan conocer la identidad de los victimarios. En adici\u00f3n, la v\u00ed\u00adctima queda tan aterrorizada que por lo general no se anima a denunciar, pues si est\u00e1 detenida se encuentra a merced de sus captores para volver a sufrir esa pr\u00e1ctica o prioriza resolver su privaci\u00f3n de libertad. Sin embargo, como lo atestiguan algunos expertos en la cuesti\u00f3n, el asumir la denuncia, para identificar al agresor y buscar justicia y reparaci\u00f3n, puede ser tambi\u00e9n un medio para la propia rehabilitaci\u00f3n del sobreviviente.<\/p>\n<p>Ciertamente, no hablamos de situaciones locales o regionales ni nacionales ideales. Pero si de c\u00f3mo se pueden combinar estrategias jur\u00ed\u00addicas con base en la disposici\u00f3n fundamental de la v\u00ed\u00adctima a denunciar.<\/p>\n<p>Ser\u00ed\u00ada una manera de destruir el c\u00ed\u00adrculo vicioso que tambi\u00e9n arrastra al abogado a inhibirse a hurgar en el tema de la tortura, pues inclusive \u00e9l est\u00e1 coaccionado o intimidado a denunciar por los mecanismos de actuaci\u00f3n policial o militar (falta de privacidad y p\u00e9simas condiciones en las entrevistas, leyes que permiten la incomunicaci\u00f3n, entre otros factores).<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, es muy \u00fatil que se haya aprobado y se encuentre vigente una ley que tipifica por primera vez el delito de tortura. En este plano normativo, nuestro pa\u00ed\u00ads est\u00e1 con un marco legal m\u00e1s protector, aunque su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica sea todav\u00ed\u00ada poco eficaz o pretenda ser desconocida.<\/p>\n<p>Sin duda hay exigencias \u00e9ticas y de solidaridad que no se limitan a lo que prescriba o no una ley penal en el contexto peruano ni a nuestra habilidad o preparaci\u00f3n profesional.<\/p>\n<p>Como abogados, identificamos ciertos obst\u00e1culos para la protecci\u00f3n de la persona ante la tortura, ya muy conocidos, como la facultad de incomunicar al sospechoso de terrorismo, tr\u00e1fico il\u00ed\u00adcito de drogas o espionaje. En el caso de terrorismo, ya no s\u00f3lo en el com\u00fan, sino en lo que se denomina traici\u00f3n a la patria ante tribunales militares y desde 1998, en el llamado terrorismo agravado. La habilitaci\u00f3n constitucional de permitir hasta 15 d\u00ed\u00adas de detenci\u00f3n es un elemento completamente desfavorable para la protecci\u00f3n de la integridad personal.<\/p>\n<p>La propia actuaci\u00f3n cada vez m\u00e1s creciente de los tribunales militares es otro factor perturbador. Al extremo que en los casos de investigaci\u00f3n por terrorismo agravado se cre\u00f3 la figura inexistente en la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica de h\u00e1beas corpus y amparo del &#8220;h\u00e1beas corpus militar&#8221;, que desnaturaliza la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Evidentemente, pese a que el h\u00e1beas corpus es el instrumento creado para la protecci\u00f3n de la integridad personal, su uso y aplicaci\u00f3n es casi ineficaz, y por la mediatizaci\u00f3n e instrumentalizaci\u00f3n de la justicia com\u00fan, sirve de poco. En Lima las normas vinculadas a la llamada seguridad nacional restringieron su interposici\u00f3n a los magistrados de Derecho P\u00fablico, notoriamente identificados con el r\u00e9gimen. Una reciente Ley del Congreso peruano, N\u00ba27235 de 14 de diciembre de 1999 ha limitado la intervenci\u00f3n de los tribunales militares hacia civiles a partir del 1 de enero de 2000, pero todos los procesos anteriores por terrorismo agravado permanecen bajo la competencia y juzgamiento de tales tribunales. Otro aspecto positivo es que suprime la figura del &#8220;h\u00e1beas corpus militar&#8221;.<\/p>\n<p>Entonces, la existencia de una legislaci\u00f3n restrictiva de los derechos fundamentales, afecta sustancialmente la integridad personal y es un factor concomitante o hasta determinante de perpetraci\u00f3n de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>La ausencia de un Estado de Derecho es otro factor pol\u00ed\u00adtico-constitucional que conspira a favor de la perpetuaci\u00f3n de la tortura. Como se aprecia en los casos de terrorismo por razones pol\u00ed\u00adticas la tortura es un instrumento privilegiado para ejercer ilimitadamente el poder, propio de gobiernos o reg\u00ed\u00admenes pol\u00ed\u00adticos autoritarios, sin control real alguno, con apariencia de Legalidad.<\/p>\n<p>Pero ciertamente, hurgando en las posibles ra\u00ed\u00adces de la tortura, encontrar\u00ed\u00adamos factores asociados a la composici\u00f3n y el car\u00e1cter de la sociedad peruana, en particular, multicultural y con graves desigualdades en la distribuci\u00f3n del ingreso, del acceso a los servicios p\u00fablicos y a condiciones m\u00ed\u00adnimas dignas de vida. En tal entorno, de ausencia de desarrollo con equidad, &#8220;a\u00fan subsiste una cultura de tortura y brutalidad entre las fuerzas de seguridad&#8221; como calificaba el Informe del Departamento de Estado en 1997 la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Per\u00fa. La pauta racial de la que hablaba Amnist\u00ed\u00ada Internacional en un antiguo documento sobre Per\u00fa, y la discriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n aportan su cuota para este complejo problema:<\/p>\n<p>&#8220;Entre las v\u00ed\u00adctimas de la tortura y malos tratos figuran personas de todos los estratos sociales que han sido acusadas de delitos comunes e interrogadas en comisar\u00ed\u00adas locales. No obstante, la pauta de tortura en Per\u00fa indica que prevalece un mayor grado de brutalidad cuando se trata de presos provenientes del campesinado (de extracci\u00f3n principalmente ind\u00ed\u00adgena) o de sectores urbanos pobres&#8221; (Amnist\u00ed\u00ada Internacional. Tortura. Informe de Amnist\u00ed\u00ada Internacional. Madrid, Editorial Fundamentos, 1984, p. 152. Indice AI: ACT 04\/01\/84\/S).<\/p>\n<p>Refleja una sociedad, como tantas en la regi\u00f3n y el mundo, en que no nos reconocemos como iguales, en que se han invertido los valores, se carece de una educaci\u00f3n b\u00e1sica para los funcionarios encargados de aplicar la ley, pero, a su vez, existe una cierta tolerancia o permisividad social que admite la tortura para reprimir la delincuencia o para combatir &#8220;eficazmente&#8221; el fen\u00f3meno subversivo.<\/p>\n<p>La experiencia reciente de Per\u00fa demuestra justamente lo contrario, pues la captura del principal l\u00ed\u00adder de Sendero Luminoso se hizo sin violencia, y desde all\u00ed\u00ad, el desmoronamiento de esa agrupaci\u00f3n ha sido muy notorio.<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de la Ley N\u00ba 26926 es una medida positiva, pero aislada de un conjunto de decisiones que pueden contribuir a prevenir la tortura: limitaci\u00f3n de actuaci\u00f3n de tribunales militares, modificaci\u00f3n sustancial a legislaci\u00f3n antiterrorista, enmienda constitucional para el t\u00e9rmino de detenci\u00f3n en sede policial, plena autonom\u00ed\u00ada e independencia de la magistratura, impulso a reforma del sistema penal con la puesta en vigencia del nuevo C\u00f3digo Procesal Penal, supresi\u00f3n de las c\u00e1rceles de castigo de Challapalca y de la Base Naval del Callao, entre otras medidas urgentes.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad mismo, a nivel internacional ser\u00ed\u00ada muy importante que el Per\u00fa reconozca expresamente competencia al Comit\u00e9 contra la Tortura para recibir denuncias de otro Estado Parte y de individuos, prevista en los arts. 21 y 22 de la Convenci\u00f3n de la ONU, que firme y ratifique la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas, que firme y ratifique la Convenci\u00f3n sobre imprescriptibilidad de cr\u00ed\u00admenes de guerra y de lesa humanidad de la ONU y el Estatuto de la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<h2>Conclusiones<\/h2>\n<ol>\n<li>El Derecho Internacional presenta crecientes avances para combatir la tortura con mayor eficacia. Es necesario actualizarnos para emplearlo a nivel local en los casos que podamos asesorar o patrocinar y para una estrategia m\u00e1s general de prevenci\u00f3n. Es importante profundizar en la discusi\u00f3n de si la tortura como crimen internacional se limita \u00fanicamente a la esfera normativa del Derecho Penal Internacional.<\/li>\n<li>Es clave conocer la ley peruana en sus aciertos y l\u00ed\u00admites para ayudar a las personas, v\u00ed\u00adctimas o sus familiares. Es tambi\u00e9n cierto que los tratados de derechos humanos en general y contra la tortura en particular, son parte del Derecho nacional. Las decisiones de tribunales de derechos humanos y las recomendaciones de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n de la materia deben ser igualmente conocidas y aplicadas en la jurisdicci\u00f3n interna.<\/li>\n<li>Es esencial conocer la ley peruana y los avances en el Derecho Internacional (Penal y de los Derechos Humanos) para actuar con seguridad ante las autoridades y exigir su respeto al derecho esencial a la integridad personal.<\/li>\n<li>Es recomendable apreciar las consecuencias favorables a la v\u00ed\u00adctima que pueda quejarse o denunciar un acto de tortura, para su mayor protecci\u00f3n y para evitar que suceda con otras personas.<\/li>\n<li>A trav\u00e9s del ejercicio de la abogac\u00ed\u00ada, hay un modo concreto de sumarse al esfuerzo nacional e internacional por un mundo libre de la tortura: es un paso para nuestra autoprotecci\u00f3n y de solidaridad con las personas de carne y hueso que urgen de nuestra parte una respuesta plena de humanidad.<\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p><strong>por Iv\u00e1n Baz\u00e1n Chac\u00f3n<\/strong><br \/>\nAbogado, Fundaci\u00f3n Ecum\u00e9nica para el Desarrollo y la Paz, FEDEPAZ, Per\u00fa<\/p>\n<p>Hechos de dram\u00e1tica actualidad ubican hoy d\u00ed\u00ada el tema del delito de tortura con singular importancia: la detenci\u00f3n del General Pinochet, acusado de cr\u00ed\u00admenes de lesa humanidad, el genocidio sufrido por el pueblo Kosovar en la antigua Yugoslavia, con la intervenci\u00f3n armada de la OTAN en ese territorio, as\u00ed\u00ad como preocupantes y persistentes noticias de la pr\u00e1ctica arraigada de la tortura en el Per\u00fa. [&#8230;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9,5],"tags":[43],"class_list":["post-222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-america","category-regiones","tag-derechos-humanos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=222"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/222\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":223,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/222\/revisions\/223"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}