{"id":298,"date":"2020-12-06T09:00:48","date_gmt":"2020-12-06T08:00:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/?p=298"},"modified":"2020-12-04T15:47:21","modified_gmt":"2020-12-04T14:47:21","slug":"la-reeleccion-indefinida-en-bolivia-un-analisis-juridico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/2020\/12\/06\/la-reeleccion-indefinida-en-bolivia-un-analisis-juridico\/","title":{"rendered":"La reelecci\u00f3n indefinida en Bolivia \u2013 un an\u00e1lisis jur\u00eddico"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Franco Albarrac\u00edn<\/strong><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" wp-image-299 alignnone\" src=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2020\/12\/evoda_760x520-300x160.jpg\" alt=\"\" width=\"278\" height=\"148\" srcset=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2020\/12\/evoda_760x520-300x160.jpg 300w, https:\/\/www.menschenrechte.org\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2020\/12\/evoda_760x520.jpg 760w\" sizes=\"auto, (max-width: 278px) 100vw, 278px\" \/>\u00a0 \u00a0 <img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" wp-image-300 alignnone\" src=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/es\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2020\/12\/Marcha-21F-300x158.jpg\" alt=\"\" width=\"281\" height=\"148\" srcset=\"https:\/\/www.menschenrechte.org\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2020\/12\/Marcha-21F-300x158.jpg 300w, https:\/\/www.menschenrechte.org\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2020\/12\/Marcha-21F-768x403.jpg 768w, https:\/\/www.menschenrechte.org\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2020\/12\/Marcha-21F.jpg 800w\" sizes=\"auto, (max-width: 281px) 100vw, 281px\" \/><\/p>\n<p>Una gran mayor\u00eda de los ciudadanos bolivianos celebraron con aires de esperanza el triunfo del expresidente morales en las elecciones del a\u00f1o 2006. El denominado \u201cproceso de cambio\u201d, impulsado por el partido oficialista, implicaba la ca\u00edda de los partidos pol\u00edticos de corte neoliberal, para implementar una nueva visi\u00f3n de Estado a favor de los sectores hist\u00f3ricamente discriminados.<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la aprobaci\u00f3n de una nueva constituci\u00f3n y los intentos para reformar el Estado; las ansias de poder y la manipulaci\u00f3n de la justicia, con fines estrictamente pol\u00edticos partidarios, impulsaron la destrucci\u00f3n y el debilitamiento de la institucionalidad democr\u00e1tica y los derechos humanos.<\/p>\n<p>En ese sentido, el nuevo gobierno de Evo Morales, decidi\u00f3 permanecer en el poder aludiendo que la reelecci\u00f3n indefinida era un \u201cderecho humano\u201d, a la luz del est\u00e1ndar interamericano y la propia Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo tiene por objeto realizar un an\u00e1lisis sobre el supuesto derecho a la reelecci\u00f3n indefinida a la luz de la normativa boliviana y el derecho internacional. Para ello, se divide en dos partes: la primera, aborda las leyes bolivianas y la Sentencia Constitucional que permiti\u00f3 la reelecci\u00f3n del expresidente; la segunda, tiene por finalidad se\u00f1alar la importancia del derecho al voto y las limitaciones legitimas a la posibilidad de ser reelegido para un cargo p\u00fablico, de acuerdo al sistema de ponderaci\u00f3n en derechos humanos.<\/p>\n<h4><strong>1. Contexto general y la Constituci\u00f3n boliviana<\/strong><\/h4>\n<p>Despu\u00e9s de la Asamblea Constituyente y un duro proceso de negociaci\u00f3n entre distintos sectores de la sociedad boliviana, la Constituci\u00f3n fue aprobada el a\u00f1o 2009, dando nacimiento al Estado Plurinacional de Bolivia.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 156, 168, 285. II y 288 de la Constituci\u00f3n boliviana establecen las limitaciones que tienen las autoridades elegidas en relaci\u00f3n a la posibilidad de una nueva postulaci\u00f3n. En este sentido, el art\u00edculo 168 de la Carta Magna, de manera clara y concreta, establece que el Presidente y Vicepresidente solo pueden ser reelegidos de manera continua por una sola vez.<\/p>\n<p>Ante esa limitaci\u00f3n constitucional, Asamble\u00edstas del partido Movimiento Al Socialismo, decidieron llamar a un refer\u00e9ndum nacional con el objetivo de modificar el art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n para conseguir la habilitaci\u00f3n del expresidente Morales a las elecciones del a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>El gobierno decidi\u00f3 emprender un conjunto de estrategias con el fin de ignorar lo establecido por la Constituci\u00f3n y, de esta manera, permitir que el presidente y vicepresidente puedan ser reelegidos de manera ilimitada.<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante Ley N\u00b0757 del 5 de noviembre de 2015, la Asamblea Legislativa Plurinacional (controlada por el partido de gobierno con una mayor\u00eda de dos tercios) aprob\u00f3 la Convocatoria a Referendo Constitucional Aprobatorio para que el pueblo boliviano, mediante el uso de la democracia directa y participativa, apruebe o rechace la reforma del Art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la siguiente pregunta:<\/p>\n<p>\u00bfUsted est\u00e1 de acuerdo con la reforma del Art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado para que la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado puedan ser reelectas o reelectos por dos veces de manera continua?<\/p>\n<p>De acuerdo a los resultados oficiales del \u00d3rgano Electoral Plurinacional, el \u201cNO\u201d tuvo una respuesta mayoritaria con 51,30% (2.682.517 votos) frente al \u201cSI\u201d que obtuvo el 48,70% (2.546.135) de los votos. La poblaci\u00f3n boliviana, en pleno ejercicio de sus derechos pol\u00edticos a trav\u00e9s del derecho al voto, decidi\u00f3 rechazar la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de esta forma, oponi\u00e9ndose a una nueva reelecci\u00f3n del presidente Evo Morales Ayma y el Vicepresidente Alvaro Garc\u00eda Linera.<\/p>\n<p>A pesar de que las autoridades bolivianas emitieron pronunciamientos p\u00fablicos comprometi\u00e9ndose a respetar los resultados, de manera posterior, se emprendieron distintas estrategias para ignorar y rechazar el voto ciudadano expresado mediante refer\u00e9ndum.<\/p>\n<p>En consecuencia, asamble\u00edstas del partido oficialista decidieron presentar una Acci\u00f3n de Inconstitucionalidad Abstracta argumentando la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 52. III., 64 inc. D), 65 inc. B), 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del R\u00e9gimen Electoral y la inaplicabilidad de los art\u00edculos 156, 168, 285.II y 288 de la Constituci\u00f3n por contradecir supuestamente los art\u00edculos 26 y 28 del Texto Constitucional y 1.1, 23, 24 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>De acuerdo a la interpretaci\u00f3n de los asamble\u00edstas accionantes, el Tribunal Constitucional ten\u00eda la obligaci\u00f3n de aplicar el Control de Convencionalidad y, \u00b4por lo tanto, disponer la APLICACI\u00d3N PREFERENTE del art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9, por encima de los art\u00edculos constitucionales que, de acuerdo a su criterio, vulneraban el derecho humano del presidente a ser reelegido de manera indefinida.<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional 0084\/2017 decidi\u00f3 declarar la APLICACI\u00d3N PREFERENTE del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, y por lo tanto la inaplicabilidad del art\u00edculo 168 que limitaba la reelecci\u00f3n indefinida del presidente y vicepresidente. De acuerdo al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, no establece limitaciones a las autoridades p\u00fablicas para ser reelegidos de manera ilimitada, en ese sentido, la Constituci\u00f3n boliviana era contradictoria al Pacto.<\/p>\n<p>La sentencia mencionada permiti\u00f3 que el presidente Evo Morales y el Vicepresidente Alvaro Garcia Linera sean habilitados para las pr\u00f3ximas elecciones del a\u00f1o 2019, de esta forma, los resultados del refer\u00e9ndum no fueron respetados, vulnerando el derecho al voto de m\u00e1s de 2 millones de ciudadanos bolivianos.<\/p>\n<h4><strong>2. El derecho al voto y la reelecci\u00f3n dentro del sistema interamericano de protecci\u00f3n a derechos humanos<\/strong><\/h4>\n<p>El voto es un derecho reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional que permite a los individuos intervenir en la adopci\u00f3n de decisiones pol\u00edticas o la construcci\u00f3n de normativas esenciales dentro de un Estado democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>Asimismo, la participaci\u00f3n directa se expresa a trav\u00e9s de distintos mecanismos electorales, entre \u00e9stos, el refer\u00e9ndum. De acuerdo a la Observaci\u00f3n General N\u00b025 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, el ejercicio de los Derechos Pol\u00edticos son desarrollados fuera de la concepci\u00f3n cerrada de una contienda electoral, en consecuencia, estos derechos incluyen los mecanismos de participaci\u00f3n directa como los referendos.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>Es as\u00ed, que este derecho se encuentra plenamente reconocido por el art\u00edculo 23. B. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el articulo 25 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el articulo XX de la Declaraci\u00f3n de Derechos y Deberes del Hombre y el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Los Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al voto, al igual que los resultados de todo proceso electoral. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yatama Vs Nicaragua indic\u00f3 que la participaci\u00f3n pol\u00edtica implica distintas actividades que pueden ser realizadas por las personas de manera individual o colectiva, con el objetivo de intervenir en asuntos p\u00fablicos a trav\u00e9s de mecanismos directos. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> Del mismo modo, la Corte se\u00f1ala que el Estado debe generar las condiciones y mecanismos \u00f3ptimos para que el derecho pueda ser ejercido de manera efectiva.<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p>El voto tiene efectividad cuando el Estado ha garantizado este derecho, tomando en cuenta el procedimiento electoral en su conjunto y, sobre todo, los resultados del mismo. Por lo tanto, no tiene sentido alguno cumplir con el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n durante un referendo o una elecci\u00f3n de autoridades, si los resultados de todo el proceso no van a ser respetados. Los Estados deben recordar que el voto de cada ciudadano constituye en un poder de decisi\u00f3n y una expresi\u00f3n de la voluntad de las personas, cuyas consecuencias jur\u00eddicas de los resultados deben ser respetadas y garantizadas por las autoridades estatales. De lo contrario se estar\u00eda afectando la efectividad del derecho en su conjunto.<\/p>\n<p>En Bolivia, durante el refer\u00e9ndum, m\u00e1s de 2 millones de personas ejercieron leg\u00edtimamente su derecho al voto para negar la modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia 0084\/2017 decidi\u00f3 ignorar los resultados y habilitar a las exautoridades.<\/p>\n<p>De acuerdo a la Constituci\u00f3n boliviana, los derechos fundamentales que reconoce el orden constitucional, deben interpretarse en el marco de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos firmados y ratificados por Bolivia. Del mismo modo, estos tratados pueden aplicarse de forma preferente, cuando prevean normas m\u00e1s favorables a las establecidas en el Texto Constitucional.<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p>Seg\u00fan el razonamiento del Tribunal Constitucional los art\u00edculos 156, 168, 285. II. y 288 de la Constituci\u00f3n van en contra del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En el marco de su Sentencia Constitucional 0084\/2017, la ley interna solo puede reglamentar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. El an\u00e1lisis realizado por el Tribunal boliviano se basa en el Informe N\u00b0137\/99 de la Comisi\u00f3n Interamericana<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> y en el caso Yatama Vs Nicaragua. Se entiende \u2013seg\u00fan los Magistrados- que las limitaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 23.2. de la Convenci\u00f3n, son causas taxativas que facultan la reglamentaci\u00f3n mediante ley de los derechos pol\u00edticos, por lo tanto, se entender\u00eda que toda restricci\u00f3n a estos derechos, que no est\u00e9 reflejada dentro del art\u00edculo 23.2., constituye en una transgresi\u00f3n a la Convenci\u00f3n y, adem\u00e1s, una violaci\u00f3n de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Resulta evidente que el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal Constitucional, no solo es incompleto, sino tambi\u00e9n, de mala fe. Es evidente que su an\u00e1lisis tiene por objetivo final, posibilitar la reelecci\u00f3n indefinida del expresidente Evo Morales, implicando de manera directa la vulneraci\u00f3n del derecho al voto de millones de ciudadanos bolivianos, al impedir que los resultados del referendo del 21 de febrero puedan ser aplicados.<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 se\u00f1ala las causas por las cuales los derechos pol\u00edticos puede ser limitados, es importante recordar el desarrollo que ha establecido la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n a la limitaci\u00f3n de este derecho.<\/p>\n<p>La Corte Interamericana en el caso Yatama Vs Nicaragua, se\u00f1ala que estos derechos no son absolutos, si bien hace alusi\u00f3n a las limitaciones \u201cexclusivas\u201d que establece el art\u00edculo 23, tambi\u00e9n resalta la importancia del principio de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democr\u00e1tica, en relaci\u00f3n a toda reglamentaci\u00f3n que restringe el derecho en discusi\u00f3n.<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/p>\n<p>El Sistema Interamericano tuvo un desarrollo importante sobre estos derechos en el caso Casta\u00f1eda Gutman Vs Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, los representantes de las v\u00edctimas tuvieron un razonamiento similar al del Tribunal Constitucional Plurinacional en relaci\u00f3n a las supuestas causas taxativas que expone el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n en relaci\u00f3n a la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. Sin embargo, la corte se\u00f1al\u00f3 que <em>\u201cEl art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana debe ser interpretado en su conjunto y de manera arm\u00f3nica, de modo que no es posible dejar de lado el p\u00e1rrafo 1 de dicho art\u00edculo e interpretar el p\u00e1rrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convenci\u00f3n o los principios b\u00e1sicos que la inspiran para interpretar dicha norma.\u201d<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><strong>[7]<\/strong><\/a> <\/em>En consecuencia, se entiende que dichas limitaciones deben ser interpretadas en base a la integralidad del tratado, tomando en cuenta que el p\u00e1rrafo relativo a las causales de regulaci\u00f3n del art\u00edculo 23 tiene como fin evitar toda discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario recordar que, salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos, existe la posibilidad de establecer limitaciones a los derechos de acuerdo a los criterios que establece la propia Corte y otros sistemas internacionales de Derechos Humanos. Al respecto, el Juez Garc\u00eda Say\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que \u201c<em>La Corte ha efectuado ya, en un caso distinto, una determinaci\u00f3n sobre el t\u00e9rmino \u201cexclusivamente\u201d y determin\u00f3 que deb\u00eda ser interpretado de manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 23.1 y con el resto de los preceptos de la Convenci\u00f3n y los principios b\u00e1sicos que la inspiran. En particular, se estableci\u00f3 que las causales consagradas en dicho art\u00edculo no son taxativas sino que pueden ser reguladas teniendo en cuenta variantes tales como las necesidades hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y culturales de la sociedad (\u2026)\u201d<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\"><strong>[8]<\/strong><\/a>. <\/em>En consecuencia, tomando en cuenta que estos derechos no son absolutos,<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>los derechos pol\u00edticos pueden ser limitados en base a criterios objetivos y razonables<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>, y no estrictamente los se\u00f1alados en el art\u00edculo 23.2.<\/p>\n<p>De esta manera, haciendo alusi\u00f3n al propio sistema establecido por la Corte Interamericana para restringir o limitar en determinadas ocasiones los derechos humanos, es importante resaltar los requisitos que exige el est\u00e1ndar internacional de derechos humanos para dicho objetivo.<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a> En consecuencia, para regular y restringir en determinadas ocasiones los derechos, el Estado debe cumplir con los siguientes criterios: a) legalidad de la medida restrictiva; b) finalidad y proporcionalidad de la medida restrictiva y c) necesidad de la medida en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<h4><strong>3. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h4>\n<p>El Tribunal Constitucional Plurinacional realiza una interpretaci\u00f3n propia del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n y, de este modo, se\u00f1ala que dicho instrumento permite la posibilidad de una reelecci\u00f3n indefinida para autoridades p\u00fablicas, tomando en cuenta que la prohibici\u00f3n a la reelecci\u00f3n indefinida no forma parte de las causales supuestamente taxativas que enumera el art\u00edculo 23.2. para restringir los derechos pol\u00edticos. De esta manera, el Tribunal Constitucional usurpa las funciones de la Corte Interamericana al ir en contra de los art\u00edculos 29 y 62 del Pacto. Por consiguiente, a trav\u00e9s la actuaci\u00f3n ilegal e ileg\u00edtima del Tribunal, se comprueba de manera reiterada la violaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de millones de bolivianos.<\/p>\n<p>Es importante recordar que, por solicitud del Secretario General de la OEA, Luis Almagro, en fecha 24 de octubre de 2017, invit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Venecia a realizar un estudio sobre el derecho de reelecci\u00f3n, dentro del contexto de una mala pr\u00e1ctica en la regi\u00f3n que consist\u00eda en la modificaci\u00f3n de los per\u00edodos presidenciales a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de las cortes constitucionales y no de un proceso de reforma.<\/p>\n<p>Al respecto, la Comisi\u00f3n de Venecia estableci\u00f3 que \u201cel derecho de presentarse a una reelecci\u00f3n, no es un derecho absoluto y puede estar sometido a limites objetivos y razonables\u201d.<\/p>\n<p>Lamentablemente, tomando en cuenta que las Sentencias Constitucionales no tienen un recurso ulterior, es decir que son inapelables; la \u00fanica instancia que pod\u00eda dar una soluci\u00f3n al dilema boliviano era la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Empero, a pesar de las denuncias presentadas ante dicha instancia y las miles de firmas y solicitudes enviadas; la CIDH emiti\u00f3 un criterio tres a\u00f1os despu\u00e9s. La vulneraci\u00f3n a la constituci\u00f3n y a la voluntad popular fue el punto de partida que origin\u00f3 los conflictos del a\u00f1o 2020 y que termin\u00f3 con las muerte de m\u00e1s de 30 bolivianos y aproximadamente 800 heridos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Comit\u00e9 de Derechos Humanos. 57\u00b0Periodo de sesiones (1996). Observaci\u00f3n General N\u00b025. Art\u00edculo 25 \u2013 La Participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos y el derecho de voto. Par.6<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs Nicaragua. Sentencia del 23 de junio de 2005. Fondo, reparaciones y Costas. Par. 196<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> \u00cddem. Par. 195<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado Plurinacional de Bolivia. Art\u00edculo 13.IV., 256 Y 410. II.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe N\u00b0137\/99, Caso 11.863, Andr\u00e9s Aylwin Az\u00f3car y Otros respecto a Chile, 27 de diciembre de 1999, p\u00e1rrafo 101.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs Nicaragua. Sentencia del 23 de junio de 2005. Fondo, reparaciones y Costas. P\u00e1rr. 206.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs Estados Unidos Mexicanos. Sentencia del 6 de agosto del 2008. P\u00e1rrafo. 153.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Voto Concurrente Razonado del Juez Garc\u00eda Say\u00e1n. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso L\u00f3pez Mendoza Vs Venezuela de 1 de septiembre de 2011. P\u00e1rrafo 7.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Comunicaci\u00f3n 1410\/2005, Denis Yevdokimov y Artiom Rezanov Vs. Federaci\u00f3n de Rusia. 9 de mayo de 2011. P\u00e1rrafo 7.4<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> Comit\u00e9 de Derechos Humanos. 57\u00b0Periodo de sesiones (1996). Observaci\u00f3n General N\u00b025. Art\u00edculo 25 \u2013La Participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos y el derecho de voto. P\u00e1rrafo 4.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. La Colegiaci\u00f3n de periodistas (Arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; Franco Albarrac\u00edn \u00a0 \u00a0 Una gran mayor\u00eda de los ciudadanos bolivianos celebraron con aires de esperanza el triunfo del expresidente morales en las elecciones del a\u00f1o 2006. 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