por Iván Arturo Bazán Chacón*
La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas[1] constituye un tratado adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) mediante Resolución 61/177 del 20 de diciembre de 2006[2]. Ha entrado en vigor el 23 de diciembre de 2010, pero aún no ha sido suscrita por el Perú[3].
El eje de acción de la Convención resguarda al individuo de conductas que pudieran atentar sobre derechos inderogables como la libertad personal, la integridad personal, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el debido proceso o de cualquier tipo de acto que pudiera poner en riesgo el derecho a la vida. Para mayor detalle, la desaparición forzada es definida por el artículo 2 de la Convención según el siguiente texto:
“se entenderá por ‘desaparición forzada’ el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.
Dicho de otra manera, la desaparición forzada es una conducta que se inicia con la privación de libertad, cualquiera que sea la forma, y que luego es negada u ocultada la información sobre la persona aprehendida, de modo que no le será posible acceder a los mecanismos procesales o institucionales disponibles.
En el contexto del conflicto armado interno sufrido entre 1980 y 2000, el Perú estuvo envuelto en una dinámica de violencia, siendo la desaparición forzada de personas una manifestación de ella. Este fenómeno comprendió actos de agentes o funcionarios del Estado y de grupos subversivos, tal como lo determinó la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR)[4], la cual concluyó que en particular Sendero Luminoso también incurrió en la desaparición forzada de personas.
Para enfrentarla en todo el mundo, en 1980 la Comisión de Derechos Humanos creó el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas. De esta manera, se dio una respuesta de corte humanitario ante las crecientes y continuas denuncias de su perpetración, en dictaduras como la argentina y chilena. Actualmente, dicho Grupo conoce de 42,600 casos pendientes de resolución en ochenta y dos Estados, encontrándose Perú con 2,371 casos pendientes hasta 2009[5].
Si bien el Perú es parte de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas[6], consideramos necesaria la suscripción de la Convención de la ONU por las siguientes razones:
• La aplicación de su artículo 3 obliga al Estado a investigar las desapariciones perpetradas por sus agentes o funcionarios y, eventualmente, a la cometida por particulares, como grupos subversivos[7].
• Permitiría procesar a presuntos autores de desaparición forzada que provengan de países ajenos a América.
• Asimismo, la aplicación de sus artículos 10 y 11 permitirían la extradición de sospechosos, su entrega a otro país o su transferencia a una instancia judicial internacional, como la Corte Penal Internacional[8].
• La creación del Comité contra la Desaparición Forzada (art. 26) es un nuevo mecanismo que contribuirá a una mejor supervisión de los Estados parte (art. 29) y a recibir peticiones individuales para buscar y localizar a una persona desaparecida, de forma urgente (art. 30). Para estos fines, entre otros, cada Estado parte podrá reconocer la competencia de este Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas que aleguen la violación de esta Convención por el Estado concernido (art. 31)[9].
Cabe destacar que la prohibición de incurrir en desaparición forzada es absoluta. No cuenta con justificación alguna en el Derecho internacional, de acuerdo al artículo 1 de la Convención, por lo que es entendida como una norma imperativa o ius cogens, tal como recordó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia emitida en el caso La Cantuta vs. Perú:
“La obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados; más aún pues la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de ius cogens”[10].
Este carácter imperativo se desprende de la afectación o de la amenaza inminente de agravio originada por la desaparición forzada, razón por la que el daño no puede quedar impune[11]. Asimismo, mientras que en la jurisprudencia interamericana asiste a los familiares de la víctima el derecho de saber la verdad sobre lo ocurrido y de acceder al cuerpo de la misma si se produjo una situación de concurrencia o concurso real con los delitos de homicidio o ejecución arbitraria[12], la Convención de la ONU considera víctima tanto a quien sufre la privación de libertad como a quien se perjudica directamente por la desaparición de otra persona (art. 24, inc. 1 del tratado). En otras palabras, protege mejor a los familiares, considerándolas también víctimas de la desaparición forzada. Es una disposición novedosa y avanzada en la situación actual del Derecho internacional.
El Estado peruano practica la política de suscribir y ratificar los principales tratados de derechos humanos en las últimas décadas. Así, posibilita garantías para prevenir las violaciones de derechos humanos y permite el acceso a los mecanismos de protección internacional creados por tales instrumentos, cuando la jurisdicción nacional resulte insuficiente o no se brinde resguardo a las personas.
Es de observar que en la región, solamente República Dominicana, Nicaragua, El Salvador, Surinam y el Perú no han suscrito la Convención de las Naciones Unidas sobre esta materia[13].
En ese contexto, sorprende que el Estado peruano no haya realizado acciones para vincularse jurídicamente a este tratado, más aun si de acuerdo a lo expresado, existen sólidas razones que deberían convocar a las nuevas autoridades estatales a suscribir y ratificar la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas, con el reconocimiento expreso de la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada, en el más breve plazo.
Iván Arturo Bazán Chacón
*Magister en Derecho Penal, Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Wiener y de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- [1]En adelante, la Convención.
- [2]Documento ONU A/RES/61/177.
- [3]Disponible en: <http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-16&chapter=4&lang=en>. Consulta: 6 de enero de 2011.
- [4]Creada mediante D.S. Nº 065-2001-PCM. Ampliada en su composición y variada en su denominación mediante D.S. Nº 101-2001-PCM. De acuerdo a la Comisión, Sendero Luminoso también participó en la desaparición forzada de personas (CVR. Informe Final, tomo VI, p. 55).
- [5]Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Consejo de Derechos Humanos. 13º período de sesiones. Tema 3 de la agenda. Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo. Documento ONU A/HRC/13/31, de fecha 21 de diciembre de 2009; pp. 81-82, 137, 145 y anexo III. Disponible en: <http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G09/177/07/PDF/G0917707.pdf?OpenElement>. Consulta: 5 de enero de 2011.
- [6]Adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) en su vigésimo cuarto período ordinario de sesiones. Aprobada en el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 27622 del 5 de enero de 2002.
- [7]Lo que se desprendería del texto del art. 3, que prescribe: “Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.” En esta línea de interpretación del artículo 3, véase GÓMEZ CAMACHO, Juan José. La desaparición forzada de personas: avances del Derecho Internacional, Revista Mexicana de Política Exterior, pág. 32. EN: <http://portal.sre.gob.mx/imr/pdf/GomezCam.pdf> fuente consultada el 5 de enero de 2011. En el sentido de circunscribir la obligación estatal a la investigación de la desaparición forzada cometida por particulares no vinculados al Estado dado que en la definición del artículo 2 de la Convención se menciona únicamente a actores estatales o conectados a ellos, véase SCOVAZZI, Tullio y CITRONI, Gabriella. The Struggle against Enforced Disappearance and 2007 United Nations Convention. Leiden, Martinus Nijhoff Publishers, 2007, págs. 278 a 282. Disponible en: <http://books.google.com/books?id=PC65YtFlWiAC&printsec=frontcover&hl=es&cd=1&source=gbs_ViewAPI#v=onepage&q&f=false> consultada el 11 de julio de 2011. La mención a los debates en la aprobación de la Convención, respecto a los actores no estatales, además, en OTT, Lisa. Enforced Disappearance in International Law. Uitgevers, Intersentia, 2011, págs. 200 y 201.
- [8]La Corte canaliza la cooperación jurisdiccional necesaria para que se haga justicia frente a estos casos mediante un procedimiento diferente a la extradición.
- [9]OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS. Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Folleto informativo Nº 6. Rev. 3. Ginebra, págs. 11 y 12.
- [10]CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia del caso La Cantuta vs. Perú, (Fondo, Reparaciones y Costas), del 29 de noviembre de 2006. Serie C Nº 162, párrafo 157. Véase también la sentencia emitida en el caso Anzualdo Castro vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), del 22 de septiembre de 2009, Serie C Nº 202, párr. 59.
- [11]CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia en el caso Velásquez Rodríguez, mencionada, párr. 176; sentencia en el caso Castillo Páez vs. Perú, precitada, párr. 90; sentencia en el caso Gómez Palomino, de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 136, párrs. 137 a 140 y 153, punto resolutivo 7; sentencia en el caso Neira Alegría y otros vs. Perú, de fecha 19 de enero de 1995, Serie C Nº 20 (Fondo), párr. 69 y Punto Resolutivo 4.
- [12]CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia en el caso Gómez Palomino vs. Perú, párrs. 141 y 153, punto resolutivo 8.
- [13]Según información disponible EN: <http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-16&chapter=4&lang=en> consultada el 11 de julio de 2011.