Derecho internacional de los Derechos Humanos y justicia penal militar

Ago 12th, 2001 | By | Category: América, Conocer Derechos Humanos, Regiones

por la Oficina de la ONU para los Derechos Humanos en Colombia

Introduccion:

La existencia de normas especiales que regulan la administración de justicia respecto de miembros de la fuerza pública se explica porque ,en determinados casos, los militares (y también los policí­as en el caso de Colombia) tienen “fuero” en relación con ciertas conductas especí­ficas propias de sus funciones constitucionales.

La palabra fuero viene del latí­n forum, el sitio en que el tribunal oye y juzga. En la normativa jurí­dica interna colombiana, “se llama fuero la garantí­a en virtud de la cual ciertas personas deben, por causa de su empleo, función, actividad o procedencia étnica, ser procesadas penalmente por autoridades de carácter no común o general. El fuero, que equivale a jurisdicción especial, constituye una excepción a la regla democrática de la aplicación igualitaria de la ley” (1).

Sin embargo, deben incluirse los fueros o jurisdicciones especiales como parte especial integrante del derecho penal general, y dentro del sistema constitucional democrático, con independencia y separación de poderes y funciones constitucionales. Es necesario distinguir el fuero, a su vez, de las nociones de inmunidad y de inviolabilidad. “Mientras el fuero exime del juez común u ordinario, la inmunidad exime de la jurisdicción y la inviolabilidad exime de responsabilidad. En Colombia el Presidente de la República goza de fuero, los agentes diplomáticos tienen inmunidad y los congresistas, según el caso, pueden reclamar inviolabilidad o fuero”(2).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o CIDH, señaló que “el fuero militar es una instancia especial exclusivamente funcional destinada a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”(3). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (o Corte IDH) advierte, a su vez ,”que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incluido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias”(4).

El sistema penal militar es una rama especializada del derecho penal común y debe, por lo tanto, estar sometido a los principios y garantí­as del debido proceso en una adecuada administración de justicia.

I. Principios básicos para la administración de justicia:

Tanto a nivel universal como regional, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos establecen los principios básicos que deben regir la administración de la justicia. Estas nociones parten de una premisa esencial, como es el deber de los Estados de proteger y garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, los derechos humanos(5). Para una protección y garantí­a eficaz se hace necesario, obviamente, la existencia de normas que protejan esos derechos, de recursos y mecanismos idóneos para hacerlos efectivos y de un sistema judicial que actúe consecuentemente.

Tanto el Pacto internacional de derechos civiles y polí­ticos como la Convención americana sobre derechos humanos recogen los principios en torno al debido proceso legal, entre los cuales tienen fundamental importancia:

  • El derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial.
  • El derecho a ser juzgado con las debidas garantí­as de igualdad, equidad, presunción de inocencia, etc.
  • El derecho a una defensa adecuada
  • El derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas
  • El derecho al respeto del principio de legalidad y retroactividad de la ley más benigna.
  • El derecho a recurrir de un fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior
  • El derecho a un recurso efectivo, es decir, un recurso judicial útil, eficaz y disponible para toda ví­ctima de una violación de sus derechos fundamentales.

Estos principios generales han sido desarrollados más ampliamente en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, instrumento que da las pautas del contenido y la dimensión de las garantí­as judiciales.

II. Normas y jurisprudencia internacionales sobre justicia penal militar y derechos humanos

Algunas normas internacionales se aplican a la justicia penal militar de forma genérica, en cuanto regulan las pautas citadas sobre una adecuada administración de justicia, el debido proceso y las garantí­as judiciales. Otras disposiciones se refieren particularmente al tema de la justicia penal militar en relación con las violaciones a los derechos humanos.

Entre las primeras cabe citar:

  • El Pacto internacional de derechos civiles y polí­ticos (6) , y en particular sus artí­culos 2.3.a), 4.2, 14 y 15, que regulan el derecho a un recurso efectivo por violación de derechos o libertades fundamentales, el derecho a ser juzgado con las debidas garantí­as, el principio de legalidad y el principio de retroactividad. En este pacto también se enuncian los llamados derechos intangibles(7).
  • La Convención americana sobre derechos humanos(8), y en especial sus artí­culos 8, 9, 24, 25 y 27.2, que se refieren a las garantí­as judiciales de un debido proceso, el principio de legalidad y retroactividad, la igualdad ante la ley, la protección judicial mediante un recurso sencillo y rápido, y las disposiciones que no son susceptibles de suspensión, ni aún en estado de excepción, como “las garantí­as judiciales indispensables” para la protección de derechos fundamentales(9).
  • Los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura(10), en particular sus principios 1, 2, 3, 5, 10 y 13, que se refieren a la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados, el juzgamiento por tribunales ordinarios y mediante procedimientos legalmente establecidos, la competencia profesional, selección y formación de los jueces y sus condiciones de servicio.

En cuanto a los instrumentos que contienen normas sobre justicia militar, merecen ser citados:

  • La Convención contra la tortura y otras penas o tratos crueles inhumanos o degradantes(11), en particular su artí­culo 2, que prohí­be la invocación de la obediencia debida como justificación para la comisión de ese delito.
  • La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas(12), en particular sus artí­culos 6 y 16, sobre la exclusión de la obediencia debida como eximente de responsabilidad, y la obligación de juzgamiento por tribunales ordinarios, con exclusión de la jurisdicción militar.
  • La Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas (13), en particular sus artí­culos 8, 9 y 10, que se refieren a la inaplicabilidad de la obediencia debida, la exclusión de la jurisdicción militar y la no suspensión de estas normas por circunstancias excepcionales.
  • El Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (14), en particular sus principios 29 y 31, referidos a la responsabilidad por obediencia, a las restricciones al ejercicio de la jurisdicción militar y a la exclusión del juzgamiento castrense de violaciones a los derechos humanos.
  • El Estatuto de la Corte Penal Internacional(15), especialmente su artí­culo 33, que se refiere a la exclusión de la obediencia debida como eximente de responsabilidad.

A su vez, la doctrina y la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos han desarrollado estos principios y acentuado el carácter restrictivo de la jurisdicción militar en relación con las violaciones graves a los derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos, órgano de supervisión e interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos, ha expresado que “en algunos paí­ses, esos tribunales militares (…) no proporcionan las garantí­as estrictas para la adecuada administración de la justicia, de conformidad con las exigencias del artí­culo 14, que son fundamentales para la eficaz protección de los derechos humanos”(16). El Comité ha cuestionado la independencia e imparcialidad de esos tribunales, por carecer ellos de “muchos de los requisitos de un juicio imparcial”, como, por ejemplo, “el hecho de que se permita que los oficiales en servicio activo formen parte” de ellos, o “tengan derecho de alegar en su defensa las órdenes de un superior”(17).

La CIDH, en un caso examinado, señaló la incompatibilidad de la jurisdicción militar con el artí­culo 8.1 de la Convención Americana, sobre juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Indicó que “la coincidencia en las Fuerzas Armadas de las funciones de lucha antiterrorista y desempeño jurisdiccional propio del Poder Judicial, pone en serias dudas la imparcialidad de los tribunales militares, que serí­an juez y parte en los procesos…” (18) Señaló, así­ mismo, que “los miembros de los tribunales son designados por las jerarquí­as militares, lo cual supone que para el ejercicio de la función jurisdiccional dependan del Poder Ejecutivo, y esto serí­a comprensible sólo si juzgasen los delitos de orden militar” (19)

Sobre el mismos tema, la Corte Interamericana planteó que el hecho de que esas autoridades determinen, además, los ascensos, incentivos y asignación de funciones de sus inferiores “pone en duda la independencia de los jueces militares”. (20)

La Corte agregó también que “las garantí­as a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial…” (21)

Por otra parte, la Corte se ha pronunciado, reiteradamente, sobre el deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos a todas las personas sometidas a su jurisdicción, declarando que tal obligación “implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurí­dicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación ” los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”. (22)

Esto genera la exigencia de que todas las violaciones sean efectivamente investigadas y todos los responsables identificados y sancionados, sin exclusión de ninguna forma de participación en un hecho violatorio, como autor, cómplice o instigador, sea por acción o por omisión. (23) La forma de participación en una violación de derechos humanos determina el grado de responsabilidad en el hecho , graduando así­ la pena correspondiente, pero no incide en la cuestión de competencia. La exclusión del fuero militar, así­ como la interpretación restrictiva del mismo, se aplican por consiguiente a todos los responsables directos e indirectos de un hecho, pues las normas internacionales no hacen distinción alguna en este sentido.

En todo caso, es claro que bajo la normativa internacional no existe una prohibición en cuanto a la existencia del fuero militar. No obstante, esa normativa, según la interpretación de la jurisprudencia y la doctrina internacionales, impone lí­mites claros relativos a su ámbito de aplicación, mediante el principio de aplicación restrictiva y excepcional de la jurisdicción militar.(24)

Tomando en cuenta esta restricción, es importante evitar en la ley penal las definiciones y conceptos ambiguos, que dejen dudas sobre la conducta incriminada o la jurisdicción aplicable a la misma. Es por ello que la Corte entiende que, cuando se formulan los tipos penales, “es preciso utilizar términos estrictos y uní­vocos” (25) que hagan efectivo el principio de legalidad. Esto porque, “cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase í­ntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia”.

Es necesario recordar que la figura del juez natural impone “la reserva absoluta de la ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales”, pues para la Comisión Interamericana “la existencia del juez natural no es dependiente exclusivamente de que haya una ley,…el juez natural es un concepto, que desde el punto de vista del derecho internacional, necesita satisfacer los requisitos del artí­culo 8, entre otros, de la Convención Americana”

El Grupo de trabajo sobre la Detención Arbitraria expresó, en su informe de 1999, su preocupación por haberse “enfrentado con actos arbitrarios cometidos por la justicia militar en numerosos paí­ses” y esto lo llevó a formular las siguientes observaciones:

“El Grupo estima que de subsistir alguna forma de justicia militar, deberí­a en todo caso respetar cuatro lí­mites:

a) deberí­a declararse incompetente para juzgar a civiles;

b) deberí­a declararse incompetente para juzgar a militares si entre las ví­ctimas hay civiles;

c) deberí­a declararse incompetente para juzgar a civiles y a militares en los casos de rebelión, sedición o cualquier delito que ponga o pueda poner en peligro un régimen democrático;

d) no estarí­a en ningún caso autorizada para imponer la pena de muerte:”(26)

III. Derecho comparado:

Varios Estados europeos y algunos latinoamericanos, que han ratificado la mayorí­a de los tratados internacionales de derechos humanos, se rigen igualmente por el principio restrictivo de la jurisdicción militar.

En Francia, por ejemplo, no existe el fuero militar en tiempos de paz, salvo para los militares en servicio fuera del territorio nacional, cuyo juzgamiento corresponde a tribunales creados en los delegaciones militares establecidas en el exterior. En tiempos de guerra se establecen tribunales territoriales de las fuerzas armadas para juzgar los delitos militares(27).

En España existe el fuero militar para juzgar las conductas constitutivas de delitos militares. Estos se refieren a conductas exclusivamente castrenses, propias de los actos de servicio en relación con las funciones que les corresponde. En caso de duda o conflicto, por elaboración doctrinal y jurisprudencial se ha establecido el principio del bien jurí­dico lesionado de más importancia. La jurisdicción militar se aplica a los delitos militares que afectan esencialmente fines o intereses estrictamente militares(28).

El mismo principio, en cierta manera, se recoge en el caso de Argentina, donde la aplicación del derecho penal militar, que también tiene carácter excepcional, limitado y restrictivo, requiere no sólo que el sujeto activo de las infracciones sea un militar, sino también una naturaleza especial de los bienes jurí­dicos o intereses jurí­dicos tutelados(29). Cuando están en juego bienes de interés general, éstos prevalecerán ante bienes estrictamente militares. En 1986 se introdujo una reforma muy importante en la normativa interna, instituyendo un recurso por retardo de justicia o de no celebración de los juicios por parte de los Tribunales Militares, y otorgándole a la Cámara Federal de Apelaciones, ya no la función de tribunal de alzada, sino la capacidad para intervenir originariamente en la prosecución e investigación de esas causas(30).

En el caso de Guatemala, se produjo igualmente una reforma importante, cuyo resultado fue la restricción del fuero militar. En 1996, se sienta jurisprudencia sobre la materia, con los argumentos de falta de independencia e imparcialidad, el principio de igualdad y la interpretación restrictiva del fuero militar, y se decide enviar el caso bajo examen a la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, se reforma el artí­culo 2 del Código Penal Militar(31). Esta nueva disposición reserva a los tribunales militares la competencia sobre “delitos o faltas esencialmente militares”, dejando los “delitos o faltas comunes o conexos cometidos por militares” a la jurisdicción de los tribunales ordinarios. A partir de ese momento, los casos referidos a graves violaciones a los derechos humanos examinados judicialmente, han sido competencia exclusiva de los tribunales ordinarios.

Todos estos paí­ses tienen, por lo tanto, tradicionalmente, o por incorporación o interpretación jurisprudencial más reciente, un fuero militar restrictivo y la limitación de la figura de la obediencia debida como eximente de responsabilidad. Cabe citar al respecto, en estos últimos años, la declaración del General Martí­n Balsa, Comandante General de las Fuerzas Armadas de Argentina, quien ha dicho que no hay obediencia debida a una orden inmoral, y que nadie puede ordenar la ejecución de un delito, por lo cual no solo el subalterno tiene el derecho de desobedecerla, sino también el deber.

Valga recordar que esta noción no es ajena en la tradición de los tribunales internacionales, pues el Tribunal de Nuremberg señaló la imposibilidad de excluir de responsabilidad al autor de la comisión de un delito por haber actuado obedeciendo una orden de su gobierno o de su superior. Igualmente, en el juicio a los jefes militares japoneses, en 1945, se indicó que el haber recibido una orden para cometer un acto ilí­cito, lejos de considerarse una justificación, convierte al que la emitió en cómplice del mismo.(32)

En la actualidad, la evolución normativa y jurisprudencial internacional en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario ha ido restringiendo, como vimos, la aplicación del fuero militar, e imponiendo la exigencia de una armonización del derecho interno con el derecho internacional en la materia.

Por ejemplo, en un caso reciente, donde se investiga a responsables de crí­menes contra la humanidad en Argentina, el tribunal interviniente manifestó que la ratificación de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas introdujo “aspectos relevantes que incidirán en la interpretación de las normas aplicables al caso”, alterando así­ “la atribución legal de competencia de la presente investigación,… modificando profundamente la exégesis más reciente…del Código de Justicia Militar”(33). Esto muestra la evolución importante que representan, a nivel nacional, las normas y jurisprudencia internacionales en materia de derechos fundamentales.

IV. Recomendaciones internacionales en materia de fuero militar y reforma del Código Penal Militar colombiano:

La Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos está encargada de velar porque las normas internas se armonicen con las normas internacionales, mediante el asesoramiento pertinente en esta materia, así­ como de hacer un seguimiento de las recomendaciones internacionales realizadas a Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

En este sentido, cabe recordar que la Alta Comisionada, y otros órganos internacionales, tanto de la ONU como de la OEA, han manifestado su preocupación sobre el funcionamiento de la justicia militar en Colombia y recomendado, reiteradamente, una revisión y reforma del código penal militar para adecuar sus disposiciones a los tratados y normas internacionales. Estas recomendaciones se relacionan con los elementos o mecanismos para hacer efectivos la normativa fundamental en el tema de la justicia.

Los principales requerimientos en relación con la necesidad de la citada reforma de la Justicia Penal Militar pueden resumirse en las siguientes recomendaciones internacionales:

  • La exclusión explí­cita de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, las cuales deben ser de competencia exclusiva de la justicia ordinaria (por ejemplo, tortura, desaparición forzada, ejecución sumaria, extrajudicial o arbitraria y genocidio, entre otros), de conformidad con los principios internacionales y con la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional. Esta última estableció la interpretación restrictiva del fuero militar y definió la “relación con el servicio” como un ví­nculo próximo y directo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada, agregando, además, que tal ví­nculo se rompe por la gravedad inusitada del delito, como ocurre en los casos de delitos de lesa humanidad.
  • La exclusión de la obediencia debida como eximente de responsabilidad para justificar violaciones a los derechos humanos o al derecho humanitario
  • El reconocimiento de las garantí­as de independencia, imparcialidad y competencia de la justicia, teniendo particularmente en cuenta los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.

Esto implica, según los Relatores Especiales sobre tortura, sobre ejecuciones sumarias y sobre independencia de jueces y abogados, elementos tales como:

  • una clara distinción entre quienes llevan a cabo actividades operativas y los miembros del poder judicial militar, quienes no deben ser parte de la lí­nea de mando normal
  • la reconstitución de los tribunales militares mediante un equipo de jueces que tengan formación jurí­dica
  • la verificación de que los encargados de la investigación y procesamiento de los distintos casos sean también totalmente independientes de la jerarquí­a militar normal y reúnan las condiciones profesionales necesarias, de no ser funcionarios de una dependencia especializada de la Fiscalí­a.

V. El nuevo Código Penal Militar en Colombia y su reglamentación

El texto recientemente aprobado, pendiente de su entrada en vigencia, refleja avances importantes en la perspectiva de una eficaz administración de la justicia. A continuación se reseñan los principales elementos analizados por la Oficina, examinando las disposiciones del nuevo Código Penal Militar a la luz de las normas y recomendaciones internacionales:

a) Relación con el servicio: la Corte Constitucional, debido a las controversias originadas en la disposición anterior del Código, se pronunció imponiendo una interpretación restrictiva del fuero militar. El artí­culo 2, aprobado actualmente, define los delitos relacionados con el servicio como aquellos “derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia”; en caso de conflicto, el Consejo Superior de la Judicatura continúa con la responsabilidad de la interpretación y decisión al respecto. La compatibilidad de esta disposición con los principios y recomendaciones internacionales dependerá de la interpretación que efectivamente se haga de ella.

Aquí­ es pertinente recordar la importancia del principio de legalidad, que exige que las normas estén formuladas en términos claros y precisos, y que no dejen dudas en cuanto a la conducta, al procedimiento o a la competencia. Adicionalmente, el artí­culo 16, que recoge el principio del juez natural, dispone que sólo los jueces y tribunales de la jurisdicción militar serán competentes en los procesos penales por delitos contemplados en este código “u otros en relación con el servicio”. Deberí­a aclararse si con ello se producirí­a una extensión del fuero militar a delitos tipificados por el código penal ordinario, aplicando así­ una interpretación extensiva de los delitos relacionados con el servicio.

b) Delitos excluidos del fuero militar: el texto aprobado, en su artí­culo 3, excluye explí­citamente los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, “entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. Aún fuera de estos casos, por interpretación de la propia Corte Constitucional Colombiana y siguiendo las recomendaciones internacionales, el resto de las violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario no deberí­an quedar sometidas al examen, en cada caso concreto, de su vinculación con el servicio, pues, según la Corte, su “inusitada gravedad” rompe dicho ví­nculo.

c) Obediencia debida: dentro de las causales de ausencia de responsabilidad figura, en el artí­culo 34, el obrar “en cumplimiento de una orden legí­tima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”. No se plantea expresamente la exclusión de la obediencia debida como justificación de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de conformidad con las recomendaciones y disposiciones de tratados internacionales, pero su interpretación debiera reflejar este principio.

d) Independencia y autonomí­a judicial: el artí­culo 214 aprobado ha incorporado una cláusula que determina que “los miembros de la Fuerza Pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento”. Esta disposición representa un aporte muy positivo en la exigencia de imparcialidad. Sin embargo, merece señalarse que en el artí­culo 235 se determina que el Tribunal Superior Militar estará presidido por el Comandante General de las Fuerzas Militares, lo cual pondrí­a en cuestionamiento el principio general.

Lo mismo sucede con los tribunales de primera instancia que parecen depender de los mandos militares. Estas disposiciones deben ser armonizadas con el principio general al momento de redactar la ley estatutaria de la administración de la justicia penal militar.

e) Cuestiones procesales:

  • Otro elemento positivo está representado por la creación de la figura de los fiscales penales militares, quienes ejercen la función de calificación y acusación en el proceso penal militar. Debe destacarse, no obstante, que éstos no pertenecen a la Fiscalí­a General de la Nación, sino al Poder Ejecutivo dentro de la estructura judicial militar.

Una innovación importante la constituye la introducción de la parte civil en estos procesos (artí­culo 305), mediante la participación de la ví­ctima del delito y por intermedio de abogado, desde el momento de la apertura de la acusación y antes de la audiencia pública de juzgamiento. El artí­culo 310 aprobado impone algunas limitaciones en relación con los documentos clasificados o reservados de la Fuerza Pública que se requieran en un proceso penal militar, los cuales deberán llevarse por separado y quedan excluidos del conocimiento de la parte civil.

  • Según el artí­culo 234, en relación con la competencia de la Corte Suprema de Justicia, se establece que en única instancia, y previa acusación del Fiscal General, ésta conocerá de los procesos penales contra Generales, Almirantes, etc. Es pertinente recordar aquí­ el principio internacional del debido proceso en relación con la doble instancia. Si bien la Constitución Polí­tica de Colombia, en su artí­culo 31, permite la existencia de excepciones al principio según el cual toda sentencia puede ser apelada, tal norma debe armonizarse con lo dispuesto en el artí­culo 93. Este último establece que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Por lo tanto, el propio artí­culo 31 deberí­a interpretarse en favor de la garantí­a de la doble instancia, pues en este punto los tratados son afirmativos.

Consideraciones finales:

Para terminar, es relevante señalar que las importantes modificaciones al Código Penal Militar significarán un avance efectivo, en la medida en que las normas se interpreten de manera adecuada y en conformidad con las normas y principios internacionales en materia de administración de justicia, siguiendo los lineamientos de interpretación del citado artí­culo 93 constitucional. La ley estatutaria, que deberá dictarse antes de su entrada en vigencia, tendrá que tener muy presente estas premisas para poder hacer efectivos los postulados planteados por las normas y jurisprudencia internacionales.

La Oficina, por su parte, coopera con las autoridades e instituciones nacionales militares, judiciales y otras, a fin de contribuir, en el marco de su mandato, a la aplicación efectiva de los principios del debido proceso, del derecho a una defensa adecuada y del derecho a un recurso idóneo, que permitan afianzar el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en Colombia.

Notas:

1. Comentarios sobre el nuevo Código Penal Militar, en Revista Nova et Vetera, Instituto de Derechos Humanos de la Escuela Superior de Administración Pública, Santa Fe de Bogotá, agosto-septiembre, No. 36, 1999.

2. Comentarios…., op. cit.

3. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 125 c)

4. Corte IDH, idem nota 3, párrafo 128

5. Ver p. ej. el artí­culo 1.1 de la Convención Ameri-cana sobre Derechos Humanos y el artí­culo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos.

6. Adoptado en 1966 y en vigor desde 1976; ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969

7. El artí­culo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos, como el artí­culo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen la posibilidad de suspender temporal y excepcionalmente algunas de las disposiciones de estos tratados ante una situación o amenaza excepcional como estado de guerra u otros estados de excepción. Sin embargo, en sus respectivos incisos 2 plantean la imposibilidad de suspender algunas de las disposiciones que se refieren a derechos fundamentales cuya suspensión tendrí­a consecuencias irreparables, como el derecho a la vida, a la integridad personal, etc.

8. Adoptada el 22 de noviembre de 1969 y en vigor el 18 de julio de 1978; ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973

9. Ver nota 7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en dos opiniones consultivas (OC-8/89 y OC-9/89) en relación con la posibilidad de suspender la vigencia de ciertos recursos judiciales como el habeas corpus e interpretó la prohibición del artí­culo 27.2 de suspender las “garantí­as judiciales indispensables” para la protección de derechos humanos. Afirmó que estas garantí­as no susceptibles de suspensión se refieren a recursos eficaces como el habeas corpus, el amparo (equivalente a la tutela en Colombia) y todo recurso idóneo para la protección de derechos fundamentales, debiendo ejercitarse dentro del marco del debido proceso legal.

10. Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985

11. Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985

12. Aprobada por la Asamblea General el 18.12.92.

13. Adoptada el 9 de junio de 1994, en vigor desde el 29 de marzo de 1996 y firmada por Colombia el 5 de agosto de 1994

14. Aprobados por la Subcomisión de NU de Prevención de las discriminaciones y protección a las minorí­as, en 1997 -actualmente, Subcomisión para la promoción y protección de los derechos humanos- y en examen ante la Comisión de Derechos Humanos. Proyecto presentado por el Relator especial Louis Joinet en el documento E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1

15. Adoptado por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas el 17 de julio de 1998, en Roma. Firmado el 9.12.98 por Colombia

16. Comité de Derechos Humanos, observación general 13, que interpreta el artí­culo 14 (debido proceso) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos. Doc. HRI/GEN/1/Rev.2, página 17.

17. Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales al 4to Informe periódico de Colombia. Doc. CCPR/C/79/Add.76, párrafo 18

18. Corte IDH, Caso Velázquez Rodrí­guez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 125 d)

19. Corte IDH, Idem nota anterior, párrafo 125 e)

20. Corte IDH, Idem, párrafo 130

21. Idem párrafo 131

22. Corte IDH, Caso Velázquez Rodrí­guez, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 169-70

23. Ver por ejemplo el artí­culo 1 de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, en relación con los responsables de hechos constitutivos de la desaparición forzada.

24. Cf. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros ya citado, párrafo 125 a)

25. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros, pár.121

26. Documento ONU E/CN.4/1999/63, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, de 18 de diciembre de 1998

27. Cf. Código Penal Militar, en particular, los artí­culos 1, 3, 24 y 59.

28. Cf. Código Penal Militar, en particular, artí­culos 12, 15 y 21, y Constitución Española, artí­culo 115.

29. Cf. Código de Justicia Militar, en particular los artí­culos 108 y 109.

30. Reforma del artí­culo 445 bis, del Código de Justicia Militar, ley 23049.

31. Ver Fallo de la Corte Suprema de Justicia, 15 de mayo de 1996, sobre expediente de duda de competencia Nº 21-96 y Decreto Nº 41-96 sobre la reforma referida.

32. Ver el caso del Comando Supremo de 1948, juicio a los miembros del Comando Supremo alemán durante la 2da guerra mundial y el caso Atolón de Jaluit en 1945, respectivamente.

33. Fallo de la Cámara Federal, en el caso Videla, J.R., s. Excepciones, Expediente 30311, Buenos Aires, 9 de septiembre de 1999.

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