Impunidad para Violadores de Derechos Humanos: Ministerio Público dice que sus Crí­menes prescriben

Nov 10th, 2003 | By | Category: América, Regiones

Los autores: FEDEPAZ (Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz) es una organización no gubernamental peruana, sin fines de lucro. Desde hace una década trabaja en la defensa y promoción de los derechos humanos a nivel nacional. Especializada en lo jurí­dico, defiende la libertad de personas inocentes y otros derechos fundamentales, así­ como los relativos al medio ambiente. Interviene también ante las instancias internacionales (OEA, ONU). Sus integrantes han contribuido a crear la Coordinadora Nacional de Derechos humanos, de la cual Fedepaz es miembro. Es parte de la Mesa Técnica de apoyo a Tambogrande, asumiendo en particular el asesoramiento jurí­dico de los dirigentes norteños y de su municipio. Coordina la Red ecuménica latinoamericana sobre migrantes y refugiados.

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IMPUNIDAD PARA VIOLADORES DE DERECHOS HUMANOS:
MINISTERIO PÚBLICO DICE QUE SUS CRÍMENES PRESCRIBEN

Una polémica decisión, por sus implicancias gigantescas respecto de las investigaciones sobre violaciones de derechos humanos ocurridas en los últimos 20 años, adoptó el Fiscal Mateo Castañeda Segovia, titular de la Tercera Fiscalí­a Provincial Penal de Lima, con fecha 7 del presente mes, noviembre 2003.

El Fiscal mencionado, mediante resolución que se nos ha notificado hace tres dí­as, declara que la tortura y otros delitos cometidos por agentes de la policí­a, el año 1993, en agravio de Luis Alberto Cantoral Benavides, han prescrito. En consecuencia, ha ordenado el “ARCHIVO DEFINITIVO” de la investigación iniciada el año 2001, incumpliendo así­ la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el caso en cuestión, ordena investigación, procesamiento y sanción penal contra los responsables.

Cómo se recordará, el 18 de agosto de 2000, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, condenó al Estado peruano por violación del debido proceso, torturas y otros actos ilí­citos cometidos en agravio del estudiante Luis Alberto Cantoral Benavides. Cantoral fue detenido arbitrariamente en febrero de 1993, torturado y condenado sin pruebas por actos de terrorismo. Permaneció detenido durante cuatro años hasta 1997, año en que salió en libertad al ser entonces indultado. La Corte Interamericana al declarar la responsabilidad del Estado peruano ordenó, además de la reparación consiguiente, que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos.

FEDEPAZ, organismo de derechos humanos que defiende a Cantoral desde los años en que estuvo detenido, considera que la decisión del Fiscal Castañeda es contraria a derecho y compromete la responsabilidad Internacional del Perú. Con esta resolución, el Ministerio Público pone en cuestión las investigaciones en materia de derechos humanos sobre hechos ocurridos en las décadas pasadas que ahora se llevan adelante y estarí­an permitiendo la impunidad para los responsables de graves violaciones de derechos humanos. Con ello, además, se estarí­a poniendo un obstáculo infranqueable a muchas de las investigaciones que deben iniciarse a partir del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación.

FEDEPAZ, ha impugnado la resolución aludidan ante la Fiscalí­a Superior y ha enviado comunicaciones a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que estas se pronuncien.

La resolución del Ministerio Público vuelve a reabrir un debate que se consideraba zanjado con la sentencia emitida por la Corte Interamericana, el 14 de marzo de 2001, en el caso Barrios Altos. En ella, la Corte estableció que “son inadmisibles las disposiciones de amnistí­a, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho Internacional de los Derechos Humanos” (párrafo 41).

El texto de nuestro recurso de queja se enví­a como anexo de este Fedepaz electrónico No. 1.

Con el ruego de su difusión. Para mayor información contacte Fedepaz.

Lima, 21 de noviembre de 2003.

Dr. Walter Chiara B., Dr. José Burneo L.

Investigación Nº 546 – 2000
Formulamos recurso de queja

SEí‘OR FISCAL DE LA TERCERA FISCALIA PROVINCIAL EN LO PENAL DE LIMA:

Walter Chiara Bellido, identificado con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 22177; Iván Bazán Chacón identificado con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 12388; José Burneo Labrí­n identificado con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 7355 y Rosa Quedena Zambrano identificado con registro del Colegio de Abogados de Lima Nº 13000, abogados de Luis Alberto Cantoral Benavides, en la investigación abierta en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia de fecha 18 de agosto de 2000 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; atentamente, me presento y digo:

Que, al amparo del artí­culo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos Recurso de Queja contra la resolución de fecha 7 de noviembre de 2003, notificada el 24 de noviembre del presente año, emitida por el Fiscal de la Tercera Fiscalí­a Provincial en lo Penal de Lima, de acuerdo a los fundamentos que a continuación exponemos:

I. Las normas de prescripción relativas a violaciones graves de los derechos humanos son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otras normas internacionales que obligan al Perú y carecen de efectos jurí­dicos.

a) La manifiesta incompatibilidad de la decisión fiscal con las obligaciones internacionales del Estado peruano

En el presente caso, señor Fiscal Provincial, la materia objeto de investigación no es la comisión de delitos comunes sino de delitos que han violado gravemente los derechos humanos de Luis Alberto Cantoral Benavides. Como la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en la sentencia de fondo emitida el 18 de agosto de 2000, determinó la responsabilidad internacional del Estado peruano con respecto a las graves violaciones de derechos humanos cometidas en agravio de Luis Alberto Cantoral Benavides, y entre otros puntos dispuso, en el punto resolutivo número 12, “que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y sancionarlos.”

Posteriormente, en la sentencia sobre Reparaciones, de fecha 3 de diciembre de 2001, la Corte reiteró, en el punto resolutivo número 9, “que el Estado debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables”.

Los instrumentos generales de protección de los derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos, en su art. 2.2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 1.1, contienen las obligaciones genéricas de cada Estado Parte de adoptar las medidas legislativas o de otra í­ndole que les permitan garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos en tales tratados. Cuando los órganos de supervisión de estos convenios analizan en un caso especí­fico si el Estado respetó o no sus obligaciones contraí­das, evalúan no solo el derecho concreto que se habrí­a violado sino también si de acuerdo a la cláusula general indicada, el Estado tomó las medidas apropiadas para prevenir la violación, o si producida, la investigó y sancionó. Ello se evidencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos.

En el caso del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana resolvió en el caso Velásquez Rodrí­guez que

“176. El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la ví­ctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción (…)” (Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 172)

Igualmente, que es una obligación que merece un esfuerzo serio, en el pleno sentido de la palabra:

“177. En ciertas circunstancias puede resultar difí­cil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurí­dico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la ví­ctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarí­an, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometerí­a la responsabilidad internacional del Estado”.

Dicho de otra manera, existe el deber del Estado de investigar y sancionar las violaciones graves de los derechos humanos. Así­ se deriva de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial del art. 1.1 en conexión con los artí­culos especí­ficamente violados por derechos reconocidos por este tratado. En caso contrario, al no observar esa obligación, se dejarí­an los hechos en impunidad, tal como lo define la Corte:

“La Corte entiende como impunidad:

la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las ví­ctimas y de sus familiares .

En el caso sub judice, valga recordar que han pasado más de 10 años y aún no se han juzgado a todos los presuntos responsables como ha quedado demostrado” (Sentencia de 7 de junio de 2003, Caso Juan Humberto Sánchez contra Honduras, párr. 143).

Para el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos, tratado ratificado por el Perú, el art. 2, inciso 1 obliga al Estado peruano a adoptar medidas para respetar y garantizar los derechos en él reconocidos a las personas bajo su jurisdicción, lo cual comprende también los derechos que la Corte Interamericana encontró que fueron violados al ciudadano Luis Alberto Cantoral Benavides.

El derecho de acceso a la justicia y a un debido proceso

Entre esos derechos se encuentra el de acceso a la justicia y a un debido proceso con las garantí­as judiciales mí­nimas previstas en el art. 8 de la Convención Americana y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí­ticos, el derecho a la protección de la integridad personal, previsto en el art. 5 de la Convención Americana y 7 del Pacto Internacional mencionado, derechos que se deniegan cuando no se activa el sistema de administración de justicia de un Estado parte, en este caso por omisión del Ministerio Público que ignora un mandato expreso del tribunal supranacional que el Estado peruano se ha comprometido a respetar.

El derecho a la integridad personal

Igualmente, además de la Convención Americana, el Estado peruano ha suscrito y ratificado otros tratados de derechos humanos especí­ficos, como la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las Naciones Unidas, ratificada por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa Nº 24815 de 12 de mayo de 1988, es decir, con anterioridad a los hechos objeto de investigación fiscal y plenamente vigente y aplicable al caso. Asimismo, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, ratificada por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa Nº 25286 de 4 de diciembre de 1990. Ambos instrumentos contienen disposiciones expresas, en vigor en el momento de ocurrencia de los hechos, que obligan al Estado peruano a investigar y sancionar las conductas ilí­citas que se hubieran cometido y que la Corte Interamericana ha encontrado fueron perpetradas. El art. 13 de la Convención de la ONU impone el deber del Estado de que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura “tenga el derecho de interponer una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes”. A su vez, el art. 8 de la Convención Interamericana mencionada prescribe que “cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. En el caso bajo investigación fiscal archivada, no se trata de presunciones de delito sino de hechos ilí­citos comprobados por un tribunal supranacional, por lo cual sorprende la decisión de la Fiscalí­a Provincial en lo Penal.

b) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la incompatibilidad de prescripción con la Convención Americana sobre Derechos Humanos

En su resolución de 7 de noviembre de 2003, entre otros, el Fiscal Provincial ha fundamentado su resolución de archivamiento, entre otros, en los siguientes argumentos:

“que los hechos relacionados con la violación de diversos derechos y garantí­as (relacionadas al debido proceso) en agravio de Cantoral Benavides ya fueron materia de una decisión jurisdiccional de un tribunal supranacional como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que el Estado ha cumplido con reparar como es de dominio público.”

“que, los hechos reseñados en la introducción de esta resolución (…) constituirí­an delitos de tortura en la legislación penal actual, sin embargo (…) no es de aplicación al caso en virtud del principio de legalidad y de la aplicación en el tiempo de la ley penal, conforme a lo dispuesto en la Constitución Polí­tica del Estado en el artí­culo 2 inciso 24.d (…) y el Código Penal en el artí­culo segundo del Tí­tulo Preliminar así­ como en el artí­culo 6.

“que (…) los crí­menes de guerra y crí­menes de lesa humanidad son imprescriptibles en el caso del Perú a partir del 09NOV03 hacia adelante;”

Al respecto, consideramos que, a través de esta resolución, el Ministerio Público, contradice el compromiso del Estado peruano de acatar sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, emanadas, en este caso, de la sentencia de la Corte Interamericana y las normas internacionales de carácter general y convencional sobre la materia.

La Corte Interamericana ha establecido que las medidas de prescripción que permiten la impunidad para los responsables de violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurí­dicos, es decir, carecen de validez. Así­, en su sentencia de 14 de marzo de 2001, caso Barrios Altos, señaló que:

“41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistí­a, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.” (resaltado nuestro)

“43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artí­culos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda í­ndole para que nadie sea sustraí­do de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artí­culos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistí­a, incurren en una violación de los artí­culos 8 y 25 en concordancia con los artí­culos 1.1 y 2 de la Convención.”

Recientemente, de manera más especí­fica, la Corte Interamericana en su sentencia sobre el caso Bulacio vs. Argentina, de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció respecto a las medidas de prescripción que:

“116. En cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno (supra 106.a y 107.a), este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos73. La Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los artí­culos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda í­ndole para que nadie sea sustraí­do del derecho a la protección judicial74, consagrada en el artí­culo 25 de la Convención Americana.

117. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podrí­a oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así­ no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarí­an desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espí­ritu de la Convención, así­ como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes75.

118. De conformidad con los principios generales del derecho y tal como se desprende del artí­culo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación.

73 Cfr., Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 106; Caso Barrios Altos, supra, nota 3, párr. 41; y Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15.

74 Cfr., Caso Barrios Altos, supra nota 3, párr. 43

75 Cfr., Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 4, párr. 164; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 112; y Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 96.”

Estos criterios jurisprudenciales, que son vinculantes para el Estado peruano, fueron además extendidos en la sentencia de interpretación de 3 de setiembre de 2001 en el caso Chumbipuma Aguirre y otros (Barrios Altos), pues la Corte aclaró que sus fundamentos tienen alcance general. Es decir, se aplican para todos los casos similares. Cuando se trate de graves violaciones a los derechos humanos, disposiciones de Derecho interno como la prescripción, carecen de efectos jurí­dicos.

Así­ lo reconoce incluso un destacado jurista nacional:

“(…) en materia de violaciones de derechos humanos, no existe la prescripción ni la cosa juzgada, ni menos amnistí­as (que deben mantenerse para otros fines)”

c) Existen precedentes en el Perú de no aplicarse disposiciones de prescripción en graves violaciones a los derechos humanos

Es de conocimiento público que en los casos “La Cantuta” y “Barrios Altos”, en donde inclusive existieron resoluciones judiciales de archivamiento de investigaciones judiciales, que a partir de la sentencia en caso Chumbipuma Aguirre y otros (“Barrios Altos”), se han reabierto los procesos penales en el Poder Judicial, con activa participación del Ministerio Público, sin que el elemento de la prescripción haya tenido peso alguno.

Además del presente caso, en otros relativos al Perú existe el mandato de la Corte Interamericana y la obligación emanada de la Convención Americana de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos contenidos en el citado tratado: caso Neira Alegrí­a y otros, caso Durand y Ugarte, caso Loayza Tamayo (en donde existe proceso penal abierto por lesiones graves por denuncia del Ministerio Público, en el Vigésimo Primer Juzgado en lo Penal de Lima), caso Cesti Hurtado, caso Ivcher Bronstein, caso Castillo Páez. La decisión de archivar una investigación que ha sido dispuesta por la Corte Interamericana es un acto que genera responsabilidad internacional del Estado peruano, y será sujeto a la supervisión del mismo órgano supranacional, tal como lo realiza a través de resoluciones de cumplimiento de sentencia en los casos indicados y en caso Cantoral Benavides.

II. La no prescripción de la acción penal relativa a las violaciones graves de los derechos humanos es conforme a lo dispuesto por la Constitución Polí­tica del Perú.

La Constitución Polí­tica del Perú establece en su artí­culo primero un principio fundante del orden jurí­dico y social del paí­s, a saber, que la “defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Este principio, esencial y orientador del Estado Constitucional Democrático de Derecho, adquiere contenido y contornos definidos a la luz de los derechos de la persona sancionados en los artí­culos segundo y tercero constitucional, los que comprenden, inter. alia, la igualdad ante la ley y el derecho a la justicia. La interpretación de estos derechos deberá hacerse, por mandato constitucional, “de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú” (Cuarta de las Disposiciones finales y transitorias).

La obligación estatal constitucional de administrar justicia y, en consecuencia, de perseguir delitos que atentan gravemente contra los derechos fundamentales de la persona humana debe interpretarse armoniosamente con otros artí­culos que podrí­an presentar un aparente conflicto. Así­ es como las amnistí­as y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada (artí­culo 139,13 constitucional), sin que la noción misma de amnistí­a y de prescripción comporten el establecimiento de la impunidad respecto de todo tipo de actos ilí­citos, como las violaciones graves de los derechos humanos. Afirmar lo contrario, que la noción de amnistí­a y de prescripción puede cubrir todo tipo de violación de los derechos humanos, es afirmar un poder estatal ilimitado que va contra los cimientos y fines del Estado Constitucional Democrático de Derecho. Este poder ilimitado viola el artí­culo primero constitucional y normas de jus cogens del Derecho de Gentes que ningún Estado puede desconocer en su orden interno. En este orden de ideas, la Justicia peruana, el Poder Judicial y Ministerio Público han interpretado ya en los casos, por ejemplo, conocidos como “Cantuta” y “Barrios Altos”, que la amnistí­a ilimitada (Leyes 26479 y 26492) carece de efectos jurí­dicos y, por lo tanto, que es procedente dar curso a la acción penal.

La prescripción, como la amnistí­a, no son en consecuencia de alcance ilimitado a la luz de una interpretación armoniosa y sistemática de la Constitución Polí­tica del Perú, acorde con los derechos fundamentales y la interpretación de los mismos sancionados por aquélla. Es pertinente recordar aquí­ lo expuesto por la Defensorí­a del Pueblo a propósito del alcance no ilimitado de la noción de amnistí­a : la Constitución establece normas sustanciales que limitan el ejercicio del poder, destacando entre éstas “los derechos fundamentales que constituyen la expresión de la opción personalista que subordina el Estado y la sociedad al respeto y la defensa de la persona y su dignidad”. Asimismo, siguiendo el análisis efectuado por la Comisión de la Verdad y Reconciliación, “debe tenerse presente que el corolario de las importantes limitaciones impuestas a la soberaní­a de Estados por el Derecho de Gentes luego de la Segunda Guerra Mundial -proscripción del jus ad bellum y especialmente en lo que se refiere a la protección de derechos fundamentales de todo ser humano en todo tiempo y lugar-, es el reconocimiento, por el Derecho Constitucional, de la limitación del poder soberano del Estado en relación a las mismas materias” .

Respecto del alcance no ilimitado de la noción de amnistí­a, válido por los mismos argumentos en lo que se refiere a la prescripción, el Tribunal Constitucional del Perú declaró : “la Constitución (…) tiene que aplicarse en consonancia y coherencia con el resto del ordenamiento constitucional, es decir, la prerrogativa de dar una amnistí­a no es ni puede ser absoluta”. (subrayado nuestro).

III. La inaplicación de la prescripción no afecta el principio de legalidad.

De acuerdo con lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos : “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito” (artí­culo 9). Esta norma que prohibe sancionar penalmente mediante leyes ex post facto actos que antes no estaban incriminados, no debe confundirse con el régimen rationae temporis de la acción penal o de la pena. Este régimen cuya duración varí­a de Estado a Estado, es adoptado por éstos sin que se reconozca, en el derecho penal comparado ni en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, un derecho humano en el delincuente a la impunidad, esto es, a la prescripción. Esto es así­ en la medida que la cuestión relativa a la prescripción es un asunto que en sí­ mismo no altera la existencia de las normas penales incriminantes sino el ejercicio de la persecución penal.

Cabe destacar, que no todas las legislaciones locales tienen prevista la prescripción como una causa de extinción de la acción penal, o esta no alcanza a ciertos delitos. Así­ es como en ciertos paí­ses los delitos comunes más graves son imprescriptibles. “La prescripción de los crí­menes no constituye un derecho esencial de la persona y mucho menos del criminal acusado e incluso condenado; no constituye una exigencia de la justicia misma, consagrada generalmente en las instituciones de los paí­ses civilizados, constituye una práctica de oportunidad convertida en norma en épocas que a menudo son recientes (Graven, “Les crimes contre l´humanité peuvent-ils béneficier de la prescription?”, Revue Pénale Suisse, Tome 81, Pasc. 2, 1965, citado por Fermé, L., op.cit., p.42) .

IV. Interrupción de la prescripción

La resolución del Ministerio Público que pretende sustentarse únicamente en la legislación de derecho interno, prescindiendo de las normas generales y convencionales en materia de derechos humanos de aplicación obligatoria de acuerdo a lo establecido por nuestra Constitución Polí­tica, incurre a pesar de ello en una incorrecta aplicación de las normas del Código Penal.

Así­, prescinde de tomar en cuenta lo establecido por el artí­culo 83 del Código Penal que establece que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Publico o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido”.

El plazo de la prescripción respecto a los hechos investigados se ha interrumpido con la actuación ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Ello lo ha reafirmado la propia Corte en el caso Las Palmeras:

” (…) eso no puede ocurrir porque el perí­odo de prescripción se suspende mientras un caso esté pendiente ante una instancia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. De no ser así­, se negarí­a el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados parte. Más aún, si se admite que el tiempo transcurrido mientras un caso se encuentra sujeto a conocimiento en el sistema interamericano sea computado para fines de prescripción, se estarí­a atribuyendo al procedimiento internacional una consecuencia radicalmente contraria a la que con él se pretende: en vez de propiciar la justicia, traerí­a consigo la impunidad de los responsables de la violación” (Sentencia de 26 de noviembre de 2002, párrafo 69).

Por lo tanto, desde la perspectiva de asumir que respecto a los graves delitos investigados era aplicable el plazo de la prescripción previsto en el Código Penal, hipótesis que no asumimos, por los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, la prescripción habrí­a quedado interrumpida por las actuaciones de los órganos de protección referidos. Por consiguiente, no ha corrido el plazo de prescripción sino a partir de la notificación de la sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001.

OTRO SI DECIMOS

Reiteramos nuestro domicilio legal en la casilla 4447 del Colegio de Abogados de Lima, Cuarto piso del Palacio de Justicia.

Lima, 20 de noviembre de 2003

Notas:

1. Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 153, párr. 64; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 211; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 109, párr. 173.

2. Garcí­a Belaúnde, Domingo. Amnistí­a y Derechos Humanos (A propósito de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos) EN Constitucionalismo y Derechos Humanos. Lima, Grijley, 2002, pág. 127.

3. Defensorí­a del Pueblo, Informe Defensorial No. 57 “Amnistí­a vs. Derechos Humanos: buscando justicia”, aprobado por Resolución Defensorial No. 019-2001 /DP de 30 de mavo de 2001, p. 32.

4. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo I, Capí­tulo 4, nueral 4.2.7.), páginas 211 y ss. In www.cverdad.org.pe

5. Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. No. 013-96-I/TC Lima, de 28 de abril de 1997, Fundamento Cuarto.

6. Citado por Gabriel Caballo, Causa 8686/2000 caratulada “Simón Julio, del Cerro, Juan Antonio sustracción de menores de 10 años, sentencia de 6 de marzo de 2001, párrafo IV.c.1. Juez argentino que resolvió declarar la nulidad e inconstitucionalidad de las leyes de impunidad dictadas en Argentina por delitos de lesa humanidad.

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