¿Y Quién protege a las ví­ctimas de grupos subversivos?

Ene 12th, 2003 | By | Category: América, Conocer Derechos Humanos, Corte Penal Internacional, Regiones

por Rainer Huhle

Reflexiones sobre la obligación estatal de protección de las violaciones de derechos humanos y sobre el monopolio del Estado en las violaciones de derechos humanos

“De repente se hizo evidente que los seres humanos al no gozar ya de la protección de un gobierno y por tanto, de sus derechos de ciudadaní­a, se les remite a un derecho mí­nimo que supuestamente les es inherente pero no habí­a nadie que les pudiera garantizar este derecho mí­nimo y ninguna autoridad estatal o internacional dispuesta a protegerlo.“

Extraer citas de su contexto puede ser bastante sugestivo. ¿Por cierto, a qué se refiere esta queja elocuente? ¿A los seres humanos que son masacrados en poder de los señores de la guerra (warlords) en Sierra Leona o en el Congo sin que intervenga una policí­a mundial? ¿A los pueblos indí­genas que fueron muchos años esclavizados en zonas apartadas de la selva de Perú por „Sendero Luminoso“ sin que preocupe de gran manera su suerte? ¿A los campesinos hindús que son explotados en amplias partes del Subcontinente por bandas criminales o asesinados por ligas secretas nacionalistas sin que ningún juez se interese por ello?

La situación referida en la cita data de hace más tiempo, „cuando aparecí­an cada vez más seres humanos y grupos étnicos, cuyos derechos elementales, tanto como seres humanos y como pueblos, estaban escasamente asegurados en el corazón de Europa, como si repentinamente una suerte adversa les hubiera desviado en la región despoblada del continente africano.“ ¿Talvez se trata de los refugiados bosnios que nadie quiere tener? Con seguridad, su suerte también serí­a aplicable a la laguna denunciada en la protección de los derechos humanos. Sin embargo, la frase fue acuñada en su tiempo por Hannah Arendt en su libro „Elementos y orí­genes del totalitarismo“ referida a la „nación de las minorí­as“ y al „pueblo de los apátridas“, quienes, desde el final de la I Guerra Mundial, pusieron en duda en principio la estructura nacional-estatal de Europa –y según su parecer, también la idea de los derechos humanos como derechos del ciudadano.

Hannah Arendt denunciaba aquí­ el fracaso de los Estados nacionales de garantizar los derechos humanos de las personas que se encontraban en situación de desamparo debido esencialmente a la polí­tica de estos Estados nacionales. En este aspecto, el problema teórico fundamental visto por ella como Aporí­a (dilema) de los derechos humanos“ ya no se da desde una perspectiva actual.

El derecho internacional público ha creado una serie de principios generales e instrumentos especí­ficos en la época de la postguerra que protege los derechos de las minorí­as efectivamente y los derechos de los apátridas aunque con menos amplitud, pero de todas formas, explí­citos en el I Protocolo Adicional de las Convenciones de Ginebra e indirectamente en el artí­culo 15 de la Declaración Universal y en distintas disposiciones sobre la protección de los derechos de los niños.

Pero ¿Qué hay de los derechos de las personas amenazadas en el aprovechamiento de sus derechos humanos debido, no a un acto de los Estados, sino a la persecución por grupos polí­ticos, religiosos, económicos o simplemente criminales? Fácilmente se podrí­a añadir muchos ejemplos más de los mencionados arriba, como lo demuestra una ojeada cualquiera en la prensa mundial, en que seres humanos caen ví­ctimas de grupos de distinto tamaño y poderí­o sin poder contar con la ayuda de su propio Estado o de los Estados en donde permanecen. ¿Quién garantiza sus derechos? ¿Y a quién pueden recurrir las ví­ctimas para exponer sus quejas y exigir remedio y finalmente reparación?

La responsabilidad estatal por los derechos humanos

La respuesta parece fácil a primera vista: la responsibilidad queda en los Estados. Como poseedores del monopolio del ejercicio del poder legí­timo, están obligados a imponerlo también contra todas las personas y grupos posibles y proteger a sus ciudadanos contra agresiones ilegí­timas de estos grupos. Pero en la práctica se presentan numerosas situaciones en que el Estado no cumple esta obligación suya. En lo fundamental se diferencian aquí­ dos escenarios que conforman una triste realidad ampliamente extendida.

En muchos casos, los autores cometen sus abusos con la complicidad abierta o secreta del Estado o de sus órganos indivualmente. Dentro de esto se hallan las acciones de bandas paramilitares en Colombia o escuadrones de la muerte cubiertos policialmente en Brasil, así­ como los salarios de hambre, el trabajo de niños o condiciones de trabajo peligrosas para la salud en empresas chinas o indias, haciendo la vista gorda las autoridades estatales de inspección. En estos casos, la situación legal es inequí­voca. La responsabilidad del Estado por las violaciones de derechos humanos no cambia en lo absoluto cuando éstas no son cometidas por sus propios funcionarios sino por terceros cuyos actos son apoyados, cubiertos o tolerados sistemáticamente por el Estado. Los órganos internacionales de derechos humanos competentes, tanto en Europa como en América, han pronunciado sentencias inequí­vocas al respecto. Para las ví­ctimas de tales violaciones está abierta la misma ví­a judicial que en las violaciones directas de derechos humanos por el Estado. Agotadas las instancias nacionales, se puede acudir a los tribunales regionales de derechos humanos o a las comisiones correspondientes de la ONU.

La privatización de la guerra y la seguridad

Sin embargo, hay aquí­ zonas grises cada vez mayores del ejercicio no controlado del poder, en los que se vinculan de manera apenas perceptible, los intereses polí­ticos de diversos Estados y los intereses económicos de estos Estados y de las empresas nacionales e internacionales. En vista de la creciente criminalidad no controlada, los servicios privados de seguridad están aumentando en forma explosiva en muchos paí­ses. Finalmente, en el fenómeno de tropas internacionales de mercenarios que particularmente pero no exclusivamente actúan en Africa desde algunos años, las violaciones de derechos humanos, inclusive el derecho a la autodeterminación, se mezclan alarmantemente con violaciones del principio clásico del derecho internacional, la soberaní­a estatal y violaciones del derecho de guerra que prohibe acciones militares encubiertas. El incremento de estas actividades mercenarias impulsó a la ONU, ya en 1987, al nombramiento de un relator especial „sobre el enví­o de mercenarios como medio de violación de los derechos humanos y del derecho a la autodeterminación de los pueblos“.

En sus informes, el relator especial insiste en la responsabilidad de los gobiernos por la seguridad de sus paí­ses y naturalmente, por el respeto de la seguridad de otros Estados en vista de la creciente tendencia al armamento de ejércitos privados, y advierte de los peligros de este desarrollo, que por ejemplo, han sido más que obvios en las guerras de los diamantes en África Occidental. Desafortunadamente el „Convenio Internacional contra el reclutamiento, enví­o, financiamiento y entrenamiento de mercenarios“ de 1989 que apenas se conoce, no ha sido ratificado por el mí­nimo necesario de Estados hasta la fecha y por tanto, no tiene vigencia todaví­a. Entre los gobiernos que se resisten a una lucha más fuerte contra los abusos de mercenarios en la Comisión de Derechos Humanos de la ONU están, por ejemplo, el gobierno británico, en cuyo territorio es conocido que tienen su sede algunas de las organizaciones internacionales más grandes de mercenarios operantes. Pero también Alemania y los Estados de la Unión Europea, así­ como Estados Unidos se pronunciaron contra un tratamiento del tema en la Comisión de Derechos Humanos e incluso exigí­an el término de la actividad del relator especial.

Los mercenarios son empleados tanto por los gobiernos como por organizaciones insurgentes. En ambos casos, para los pueblos afectados no existe prácticamente ningún recurso jurí­dico a su disposición para defenderse contra las violaciones de derechos humanos por estos ejércitos de mercenarios. Al luchar al lado del gobierno, lo hacen de forma encubierta como lo hacen también otras unidades paramilitares. De estar los mercencarios al lado de los insurgentes, las ví­ctimas quedan igualmente desprotegidas. Si los derechos humanos no son violados por miembros del Estado o por fuerzas aliadas a ellos, sino por opositores y grupos, por ejemplo, por una guerrilla, el Estado, como garante absoluto de los derechos humanos y poseedor del monopolio legí­timo de la fuerza según la doctrina clásica, carga igualmente con la responsabilidad de proteger a los seres humanos y no debe ser liberado de esta responsabilidad.

Pero es obvio que los reproches respectivos son poco prometedores en la mayorí­a de los casos precisamente debido a que el Estado, en interés propio, ha tratado de proceder contra las acciones de la guerrilla desde hace mucho tiempo – cometiendo el mismo violaciones de derechos humanos en una „guerra sucia“. Si su policí­a, sus tribunales y su mismo ejército no consiguen nada ¿entonces, qué sentido puede tener para las ví­ctimas dirigirse al Estado debido a violaciones de sus derechos cometidos por los adversarios del mismo?

La desprotección de las ví­ctimas de grupos no estatales

En tales casos tampoco será posible conseguir algo en contra del Estado ante instancias internacionales. Por cierto, la jurisprudencia reconoce í­ntegramente la obligación de los Estados de garantizar los derechos humanos también contra las violaciones de terceros. Pero ésta no es medida tanto según el éxito sino de acuerdo a los esfuerzos del Estado. Según una interpretación general y razonable, un Estado cumple con esta obligación cuando se esfuerza seriamente en la protección o en el remedio. Ningún gobierno será culpado de violación de derechos humanos cuando interviene enérgicamente contra un policí­a torturador y toma precauciones para que el caso no se repita. En el caso de actividades guerrilleras más duraderas, que violan los derechos fundamentales del pueblo, al Estado le será en lo general muy fácil probar sus intentos de lucha contra los autores, aún cuando no obtenga éxito. En estos casos la doctrina de la responsabilidad de los Estados cae prácticamente en el vací­o.

Con esto se da la situación paradójica -por cierto para los afectados no una situación menos amarga- de que las ví­ctimas de violaciones de derechos humanos, bajo determinadas circunstancias, tienen mejores posibilidades de protección contra el Estado que cuando se trata de autores no estatales. Esto tiene que ver con otra paradoja de que en estos casos parece existir un acto pero no un autor. Cuando un grupo de guerrilleros ataca a un pueblo dando muerte a civiles considerados como opositores polí­ticos y cuando dos dí­as después el ejército entra y hace lo mismo, resulta que en ambas oportunidades ha sido violado el derecho humano elemental de la vida, pero según la doctrina clásica, sólo el ejército como órgano del Estado ha cometido una violación de derechos humanos. En cambio, los asesinatos de la guerrilla son considerados como delitos de acuerdo al Código Penal o como violaciones del derecho internacional humanitario, si se ve el conflicto en su totalidad como un enfrentamiento armado.

¿Pueden ser los derechos humanos violados solamente por los Estados?

El ejemplo último mencionado lleva al centro de un debate importante en el mundo de los derechos humanos, el que frecuentemente se conduce como discusión teórica sobre puntos de vista de la dogmática jurí­dica, pero que al mismo tiempo trae consigo grandes consecuencias polí­ticas. Existen buenas razones para que la mayorí­a de los teóricos y prácticos de la idea de los derechos humanos quieran ver el concepto de „violación de los derechos humanos“ reservado para la relación ciudadano/Estado. En la tradición occidental los términos „derechos humanos“ o „violación de los derechos humanos“ surgen históricamente de la lucha del ciudadano por su emancipación jurí­dica frente al Estado. En esta tradición, éstos están sujetos a la idea del estado de derecho con su monopolio del poder y su responsabilidad como garante de los derechos del ciudadano. Entonces, al monopolio del poder legí­timo le corresponde también, en cierto modo, un monopolio estatal en la violación de derechos humanos como abuso de este poder legí­timo. Desde esta perspectiva, tiene su buen sentido la diferenciación entre el acto estatal o acto de responsabilidad estatal y transgresiones jurí­dicas privadas.

Por otro lado, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en los catálogos correspondientes de derechos fundamentales de las constituciones nacionales o en los pactos regionales o internacionales de derechos humanos, los derechos humanos se formulan como derechos fundamentales sin que los posibles violadores sean restringidos a un determinado cí­rculo de autores. Si fuera de otra manera terminarí­amos en lo absurdo, puesto que desde la perspectiva de los afectados, de las ví­ctimas de violaciones de derechos humanos, es a primera vista irrelevante quién es el autor. Cuando un miembro familiar es asesinado, la pérdida para una familia es la misma, así­ sean los autores criminales comunes, policí­as o rebeldes. Y en todo caso se trata de una violación del derecho humano elemental a la vida. Por respeto al sufrimiento de las ví­ctimas, no debe ser esto relativizado.

No obstante, cuando se trata de la calificación de los hechos como violación de derechos humanos, lo decisivo es, el contexto: ¿qué sucedió antes y después del hecho?. Mientras el causar y sufrir una agresión sean parte de la conducta humana, la protección de los derechos humanos no puede concebirse como garantí­a absoluta contra aquellas violaciones de derechos humanos, sino como un intento serio de prohibirlas y prevenirlas. La crí­tica de los derechos humanos se emplea, en general, recién cuando se observa una comisión sistemática y continua, promoción o tolerancia de violaciones de derechos humanos. La diferencia no está en la estadí­stica ni es de naturaleza abstracta. Para las ví­ctimas hay una diferencia decisiva cuando el dolor y la indignación sobre el hecho y los autores en la violación sufrida es compartida por la sociedad –y las instancias estatales son aquí­ sus portavoces más destacados- o si éstas se muestran como sus cómplices. En este sentido, las organizaciones de derechos humanos califican, con razón, la impunidad sistemática de violaciones de derechos humanos como una violación más que se comete contra las ví­ctimas. En cambio, cuando las ví­ctimas tienen a disposición una ví­a judicial efectiva que conduce a la investigación de la verdad, juzgamiento del autor y a la rehabilitación y reparación de las ví­ctimas, se alivian de manera considerable las consecuencias individuales y sociales de la violación.

Igual protección para todas las ví­ctimas

Sin embargo, justo esta posibilidad no se ha dado nunca en los casos en que grupos no estatales violan los derechos humanos. El Estado no puede o no quiere controlarlos y ellos mismos no están dispuestos al reconocimiento de su responsabilidad. Debido a esto, las ví­ctimas se encuentran en una situación especial de indefensión y desprotección. Con frecuencia, en tales situaciones consideran el silencio como única estrategia posible. El atenimiento a este „omertí “, como se denomina al silencio forzado en la mafia italiana, se pudo observar en Perú en los tiempos del despliegue regional del poder de „Sendero Luminoso“, así­ como en amplias regiones de Colombia o en otras, donde la población vive con el conocimiento de que una queja o una denuncia de la injusticia sufrida no conduce a nada excepto a más sufrimiento e injusticia. Cuando en tales situaciones se oye además por parte de organizaciones de derechos humanos que no son competentes porque no se trata de una violación de derechos humanos en sentido propio, las ví­ctimas no sólo sienten que no son tomadas en serio, sino tampoco toman más en serio la idea de los derechos humanos. Pues, desde su perspectiva, no son perceptibles los difí­ciles problemas jurí­dicos, sino simplemente un doble parámetro para el mismo sufrimiento.

Muchas organizaciones de derechos humanos como Amnistí­a Internacional o Human Rights Watch, ya han reconocido esto desde hace tiempo. Human Rights Watch, por ejemplo, en julio del 2001 dirigió una extensa carta de quejas al comandante de las FARC, en la cual detalla las infracciones de este grupo insurgente colombiano al DIH, a la vez que exige el respeto de estas normas. Pero no pueden eliminar del mundo el dilema real de que generalmente ni siquiera existen canales de comunicación para las quejas a organizaciones rebeldes, y que éstas, por lo general, no reconocen para sí­ mismas las normas jurí­dicas internacionales de protección de los derechos humanos. No obstante, el mero hecho de que se reporte sobre abusos de tales organizaciones contra la población en zonas de su influencia o control, no sólo ha creado la condición para un cuadro de conjunto más objetivo, sino también, por lo menos, un poco de justicia moral para los afectados. A la vez, el mismo eleva la credibilidad de las organizaciones de derechos humanos como observadores independientes y por ser la credibilidad su capital esencial, también su efectividad.

La aplicabilidad del derecho internacional humanitario

Según opinión ya ampliamente reconocida, las violaciones de derechos humanos -sea quien fuere el autor- que ocurran en el marco de conflictos armados en sentido de las convenciones de Ginebra y de sus protocoles adicionales, son concebibles en el derecho internacional, a saber, como crí­menes de guerra. A diferencia del caso de los derechos humanos, aquí­ no tiene lugar la cuestión de si un autor está obligado como sujeto del tratado o si los grupos no estatales no lo están, en vista de que no firman ni pueden firmar convenios de derechos humanos. El derecho internacional humanitario es derecho válido para todas las partes contendientes aunque no hayan firmado las convenciones de Ginebra. Sin embargo, con esto no se ha ganado mucho mientras sólo los tipos penales sean definidos como crí­menes de guerra, pero no están en vigor ví­as procesales para la investigación y remedio, tampoco instancias para las sanciones (a parte de la poco eficiente „Comisión de Encuestas“ según el I Protocolo Adicional).

No obstante estas limitaciones, es necesario aplicar las normas mí­nimas del derecho internacional humanitario también para las acciones de los grupos insurgentes, si bien la insurgencia como tal y los actos de violencia ligados a ella, en principio no sean prohibidos. Con esto, por lo menos en perspectiva se perfila también la sanción de violaciones del derecho internacional humanitario, como ya lo establecí­a de forma inequí­voca el primero de los „Principios de Nürnberg“ de 1950: „Toda persona, que cometa un acto que constituya un delito de derecho internacional, es responsable del mismo y está sujeta a sanción.“

En esta lí­nea se ubica también la Comisión de la Verdad y Reconciliación Sudafricana (TRC) al reconocer expresamente el carácter legí­timo de la rebelión armada contra el régimen del apartheid; pero precisamente por ello insistí­a en que habí­a una serie de métodos de lucha ilegí­tima en esa lucha legí­tima, los que nombró detalladamente y entre los que se contaba por ejemplo, la colocación de bombas sin un controlado objetivo militar.

Al ser encontrados responsables de tales métodos, los miembros del victorioso ANC, también tuvieron que justificarse ante la TCR. El hecho de que el ANC en el gobierno haya aceptado esta forma de procedimiento después de un periodo de vacilaciones, fortaleció la imagen de la TRC como instancia objetiva y pertenece a los elementos orientadores de esta comisión.

Transgresiones de derechos humanos de grupos opositores en el sistema de la ONU

Aunque en el ámbito internacional el derecho internacional humanitario otorga una base jurí­dica clara para el juicio de acciones de grupos no estatales -pero sólo mientras se lleven a cabo en el marco de conflictos armados-, apenas existen hasta ahora posibilidades prácticas de su sanción. Los diversos mecanismos del sistema de la ONU para la observación, crí­tica y sanción de transgresiones contra el derecho internacional de los derechos humanos (como los comités de ambos pactos de derechos humanos, de la convención de los niños o de la Convención Contra la Tortura o la Comisión de derechos humanos) siempre están confeccionados conforme al principio exclusivo de la responsabilidad estatal. Desde comienzos de los años noventa han habido una serie de propuestas en la Comisión de derechos humanos de la ONU para que ésta incluya también en sus informes los actos de grupos rebeldes.

Ya que tales iniciativas vení­an precisamente de gobiernos como Perú o Colombia, criticados por la Comisión por violaciones masivas de derechos humanos, el interés puramente táctico de estas iniciativas era obvio. Señalando a los delitos de Sendero Luminoso o de otros grupos insurgentes se buscó relativizar los propios métodos de represión, y por último, disculparlos.

Con razón la Comisión se negó a embarcarse en este juego. Precisamente la Comisión de derechos humanos, como órgano de representantes de gobierno, está obligada de manera especial, al control de la responsabilidad de los Estados en la protección de los derechos humanos. De todos modos, sus resoluciones y decisiones a menudo están determinadas más por compromisos polí­ticos que por una interpretación objetiva de las normas de derechos humanos. Si la conducta de los grupos, que conforman la oposición de los gobiernos representados ante la Comisión fuera también objeto de su mandato, se abrirí­a más la puerta para una politización notoria de la Comisión.

No obstante, esto no tiene que ser un impedimento para que en los informes admitidos por la Comisión, por ejemplo, de los relatores especiales, sea incluido el actuar de los grupos subversivos cuando forma parte de un cuadro de conjunto.

En los órganos de la ONU que trabajan basados en los expertos independientes y cuyos informes no se someten a controles directos de los gobiernos (el Alto Comisionado, los Comités del Pacto y Relatores Especiales y Grupos de Trabajo Especiales), ha de estimarse mucho menor el peligro del abuso polí­tico al tratarse también de grupos no estatales.Así­, pueden por lo menos en parte, invocar en la relatorí­a, un mandato expreso y con esto adquirir buenas experiencias, como por ejemplo en el caso de la Oficina de la Alta Comisionada de la ONU para los derechos humanos en Colombia. Sin embargo, también en su trabajo están obligados al derecho internacional de los derechos humanos vigente, que sigue siendo, en esencia, un derecho de la responsabilidad internacional de los Estados.

Esto se hace muy evidente por ejemplo, en la Convención Contra la Tortura, uno de los instrumentos de derechos humanos más progresivos y efectivos, por ejemplo, los jueces londinenses se decidieron por la extradición del general Pinochet. En esta convención valen expresamente como tortura sólo aquéllos actos que „que sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia“.

Lo que a primera vista puede parecer absurdo, como si hubiera una diferencia para la ví­ctima de la tortura, quién le ocasiona dolor y con qué intención, constituye una limitación definitoria necesaria con referencia a la intención de la convención que es de prohibir las prácticas mundialmente difundidas de torturas sancionadas por el Estado. Por otro lado, evidentemente no se toca una parte de las transgresiones al derecho de la integridad fí­sica, es decir, los maltratos cometidos por grupos no estatales, dejándoselos al derecho penal común de los Estados.

Un dilema del derecho internacional

El dilema del derecho internacional, que se presenta aquí­, es genuino y no permite soluciones sencillas. En muchas décadas se construyó un sistema de protección internacional de los derechos humanos a nivel de la ONU y a nivel regional, que en la tradición del derecho constitucional clásico, descansa en la responsabilidad de los Estados para la garantí­a de los derrechos humanos. Este sistema jurí­dico no está construido para situaciones como las diagnosticadas por Hannah Arendt en otro contexto, y como se observan actualmente en partes crecientes del mundo donde grandes grupos poblacionales viven bajo la dominación de grupos insurgentes o warlords no controlados. Los mecanismos de control ya demasiado débiles de la „comunidad internacional de los Estados“ basados en el derecho internacional no tienen efecto.

Las exigencias de que la ONU o sistemas regionales traten de igual manera las violaciones de derechos humanos de tales actores no estatales y las violaciones estatales, cae rápidamente en el vací­o. Por un lado, los mismos Estados que ponen tales exigencias, retroceden ante el peligro del reconocimiento, por lo menos polí­tico, de tales grupos como participantes del juego diplomático. Por lo demás, hasta ahora no se pone a disposición de la “comunidad de Estados“ ningún instrumento desarrollado con referencia a estos grupos, a excepción del último recurso de la intervención armada. En el área donde la intervención internacional proporcionarí­a la ayuda más directa a los seres humanos afectados, a saber en la ayuda humanitaria, se comprueba también que muchos gobiernos no toman en serio sus exigencias de igual medida para los grupos terroristas y las violaciones estatales de derechos humanos. Sólo así­ se puede aclarar que cuando se trata de la admisión de refugiados que huyeron de la discriminación y persecución no estatal, se llega nuevamente a una apreciación de la teorí­a clásica del Estado como único titular de violaciones de derechos humanos o persecución polí­tica en contra de la Convención de Refugiados de Ginebra. Con esto, las ví­ctimas de persecución religiosa o de sexo son excluidas de la definición de grupos polí­ticos perseguidos y se les priva de refugio –por ejemplo por el Tribunal Administrativo Federal Alemán en 1997 en el caso de los talibanes afganos.

Precisamente en este contexto podrí­a ser de importancia el futuro Tribunal Penal Internacional. Mientras que en el nivel del derecho internacional de los derechos humanos que tiene a los Estados como partes en los tratados y destinatarios, donde los actores no estatales difí­cilmente cargan con la responsabilidad, el derecho penal internacional desde el Tribunal Militar de Nürnberg parte del principio de la responsabilidad individual. El mismo es, en principio, aplicable de igual manera, tanto a los portadores de la función estatal como a miembros de grupos no estatales. Así­, el estatuto del futuro Tribunal no define expresamente los “crí­menes contra la humanidad“ como crí­menes de Estado. A diferencia de la Convención Contra la Tortura, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional define como “tortura“ simplemente “causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sea fí­sicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control“ y en la definición del tipo legal de “desaparición forzada de personas“ se nombra expresamente como autores en cuestión a “un Estado o una organización polí­tica“ (Art. 7). Todaví­a no se puede estimar, cómo han de ser, por último, interpretadas estas disposiciones por el Tribunal. De todos modos, otro Tribunal Penal Internacional, el Tribunal de Ruanda de la ONU que celebra sus sesiones en Arusha, ha sentado un precedente interesante con la acusación de comerciantes, periodistas y pastores por su participación en el genocidio aún tratándose de personas privadas al lado de la mayorí­a gobernante anterior, no limitándose el castigo de tales crí­menes a funcionarios del Estado.

Conclusiones

El problema esencial en la cuestión sobre el tratamiento de las violaciones de derechos humanos por grupos subversivos no estatales u otros es que las pretensiones de sanción de las ví­ctimas, fundamentadas de igual modo, no son en todo compatibles con las demandas por una responsabilidad vigilada y sancionable de los Estados. Las ví­as para salir de estas dificultades serí­an:

  1. Un monitoreo extenso de las violaciones de derecho humanos de todos los autores, sin confundir las responsabilidades distintas de los Estados y de los grupos no estatales. En especial, las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos deberí­an aceptar este desafí­o ofensivamente, como ya lo hacen en parte, por motivo de su credibilidad pero también para que se haga realidad la justicia a las ví­ctimas. Sus voces deben ser más escuchadas.
  2. Deben ser reforzadas las propuestas existentes en el sistema de la ONU y en los sistemas regionales de protección de los derechos humanos para la inclusión de grupos armados de oposición como destinatarios de las exigencias de derechos humanos. Los pasos ya realizados en el ámbito del derecho internacional humanitario (“convenios humanitarios“), aunque no sean tan alentadores, podrí­an servir de base. El mayor reconocimiento polí­tico-diplomático de grupos armados, que probablemente trae consigo, debe ser visto más como una oportunidad que como un problema.
  3. Debe ser reforzada la lucha internacional contra grupos mercenarios, servicios de seguridad y comercio de armas como fuentes de comisión no estatal de muchas violaciones de derechos humanos.
  4. Debe ser consecuentemente aplicado el derecho penal internacional en base al Estatuto del Tribunal Penal Internacional y de las convenciones de Ginebra también en contra de miembros de grupos no estatales.

Nota: Este artí­culo fue terminado antes de los hechos del 11 de septiembre en Estados Unidos. Su versión original se publicó en el Anuario alemán de Derechos Humanos (Jahrbuch Menschenrechte 2002).

Literatura:

Much, Christian: “Nichtstaatliches Unrecht“, en: Gerhart Baum/Eibe Riedel/Michael Schaefer (Eds.): Menschenrechtsschutz in der Praxis der Vereinten Nationen. Baden-Baden 1998, p. 279-294.

Nair, Ravi: “Confronting the Violence Committed by Armed Opposition Groups“, en: 1 Yale Human Rights & Development Law Journal 2 (1998).

Wiesbrock, Katja: Internationaler Schutz der Menschenrechte vor Verletzungen durch Private. Berlin 1999.

Human Rights Watch: Carta abierta al Comandante Manuel Marulanda de las FARC colombianas del 10 de julio de 2001 (disponsible en la página web de Human Rights Watch: http://www.hrw.org

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